REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-002448
DEMANDANTE RAUL SANTAMARIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON LEDEZMA OLIVEROS y GABRIELA VILORIA. Inpreabogado Nros.122.132 Y 128.214.
DEMANDADA: APTEIN, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS. Inpreabogado No. 12.994
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Noviembre de 2007, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano RAUL SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.141.538, representado por los abogados NELSON LEDEZMA OLIVEROS y GABRIELA VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.132 y 128.214, respectivamente contra la empresa APTEIN, C.A representada por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.994.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 14 de noviembre del 2007.
Admitida la demanda en fecha 16 de Noviembre del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de Marzo del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 31 de Marzo del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 07 de Agosto del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 11 de Agosto del 2008 compareció el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de treinta y cuatro (34) folios.

En fecha 18 de Septiembre del 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 07 de Enero del 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 15 de Enero de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, devolviéndose al Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de Enero del 2009 a los fines de subsanar las omisiones señaladas.

En fecha 27 de Enero del 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a este Juzgado, devolviéndose nuevamente al Juzgado de Sustanciación en fecha 05 de Febrero del 2009 a los fines de subsanar las omisiones señaladas.

En fecha 10 de Febrero de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 13 de Febrero del 2009, ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa, una vez que conste la ultima de las notificaciones ordenadas.

En fecha 16/02/08, consta la notificación de la representación judicial de la parte demandada y en fecha 13 de Marzo de 2009, (folio 120) de la representación judicial de la parte actora.

En fecha 20 de Marzo del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 05 de Mayo del 2009, difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 12 de Mayo del 2009, mediante el cual se declara LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 20 de marzo del año 2002 comenzó a trabajar en la mencionada empresa, ahora demandada “APTEIN, C.A.” con el cargo de de Ingeniero de Aplicaciones.

2.- Que su labor fue de contactar distintas instituciones privadas y publicas y ofrecer los servicios de la empresa en cuanto al apoyo técnico industrial, asimismo usar sus conocimientos como ingeniero y brindarle a la clientela la asistencia y asesoria resultado del estudio individualizado de cada cliente y cada necesidad, por lo que la empresa siempre me realizo pagos por separado de el salario básico, comisión por venta y bonificación especiales especiales lo que elevo sus ingresos mensuales.

3.- Que la demandada sobre el monto de bonos de venta y comisiones los fraccionaba en Bonos Antigüedad y Vacaciones y daba por pagados dichos beneficios, es decir que con el dinero devengado era descontado para pagar dichos beneficios, por lo que nunca le pagaron sus vacaciones ni Utilidades anuales, sino que siempre era el mismo dinero.

4.- Que debido a que arbitrariamente su ex patrono bajo el porcentaje a la mitad de lo que por ventas de equipos de ingeniería le correspondía, decidió terminar con la relación laboral cumpliendo con trabajar el preaviso correspondiente hasta el 31 de agosto del 2007.

5.- Que de igual manera se encuentran retenidas las comisiones por ventas de cuentas por cobrar.

6.- Que agotada como se encuentra la vía conciliatoria extrajudicial, acude a la vía jurisdiccional, para solicitar el pago satisfactorio de las prestaciones sociales y demanda créditos laborales insolutos en los términos y cantidades que adelante se especifican.

7.- Que fundamenta la pretensión en las disposiciones de la constitucionales contenidas en el artículo 92, numeral 2, 3 del artículo 89 constitucional; artículos 174, parágrafo primero, 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año Mes Sal. Mensual Salario diario Alícuota utilidades Alícuota Bono Vac. Sal. Integral Ant.
acum. Total
Bs %BCV Fideic Total
2002 Mar 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 50,1 104476,4 313012,1
Abril 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 43,59 90900,7 299436,4
May 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 36,2 75489,9 284025,6
Juni 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 31,64 65980,7 274516,4
Julio 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 29,9 62352,2 270887,9
Ago 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 26,92 56137,8 264673,5
Sep 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 26,92 56137,8 264673,5
Oct 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 29,44 61392,9 269928,6
Nov 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 30,47 63540,8 272076,5
Dic 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 30,0 62539,9 271075,5
2003 Ener 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 31,63 94806,2 394541,1
Feb 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 29,12 87282,8 387017,7
Mar 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 25,05 75083,6 374818,5
Abril 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 24,52 73495,0 373229,9
May 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 20,12 60306,7 360041,6
Juni 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 18,33 54941,4 354676,3
Julio 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 18,49 55421,0 355155,9
Ago 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 18,74 56170,3 355905,2
Sept 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 19,99 59917,0 359651,9
Oct 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 16,87 50565,3 350300,2
Nov 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 17,67 52963,2 352698,1
Dic 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 16,8 50445,4 350180,3
2004 Ener 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 15,09 83080,7 633648,8
Feb 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 14,46 79612,1 630180,2
Mar 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 7 770795,3 15,2 117160,9 887956,2
Abril 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 15,22 83796,5 634364,5
May 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 15,4 84787,5 635355,6
Juni 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 14,92 82144,8 632712,8
Julio 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 14,45 79557,1 630125,2
Ago 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 15,01 82640,3 633208,3
Sep 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 15,2 83686,3 634254,4
Oct 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 15,02 82695,3 633263,4
Nov 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 14,51 79887,4 630455,5
Dic 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 15,3 83961,6 634529,7
2005 Ener 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 14,93 127924,5 984752,9
Feb 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 14,21 121755,3 978583,8
Mar 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 9 1542291,2 14,44 222706,8 1764998
Abril 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 13,96 119613,2 976441,7
May 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 14,02 120127,3 976955,8
Juni 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 13,47 115414,8 972243,2
Julio 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 13,53 115928,9 972757,3
Ago 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 13,33 114215,2 971043,7
Sep 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 12,71 108902,9 965731,3
Oct 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 13,18 112930,0 969758,4
Nov 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 12,95 110959,3 967787,7
Dic 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 12,8 109588,4 966416,8
2006 Ener 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,71 140740,6 1248062,7
Feb 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,76 141294,3 1248616,3
Mar 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 11 2436108,5 12,31 299885,0 2735993,4
Abril 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,11 134096,7 1241418,7
May 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,15 134539,6 1241861,7
Juni 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 11,94 132214,3 1239536,3
Julio 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,29 136089,9 1243411,9
Ago 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,43 137640,1 1244962,2
Sep 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,32 136422,1 1243744,1
Oct 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,46 137972,3 1245294,4
Nov 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,63 139854,8 1247176,8
Dic 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,6 139965,5 1247287,5
2007 Ener 5011837,3 167061,2 27843,5 5568,7 200473,5 5 1002367,5 12,92 129505,9 1131873,3
Feb 5011837,3 167061,2 27843,5 5568,7 200473,5 5 1002367,5 12,82 128503,5 1130871,0
Mar 5011837,3 167061,2 27843,5 5568,7 200473,5 13 2606155,4 12,53 326551,3 2932706,6
Abril 5011837,3 167061,2 27843,5 5568,7 200473,5 5 1002367,5 13,05 130809,0 1133176,4
May 5011837,3 167061,2 27843,5 5568,7 200473,5 5 1002367,5 13,03 130608,5 1132975,9
Jun 5011837,3 167061,2 27843,5 5568,7 200473,5 5 1002367,5 12,53 125596,6 1127964,1
Julio 5011837,3 167061,2 27843,5 5568,7 200473,5 5 1002367,5 13,51 135419,8 1137787,3
Ago 5011837,3 167061,2 27843,5 5568,7 200473,5 5 1002367,5 13,9 138928,1 1141295,6
47716002,5 7050061,9 54766064,4

8.- Que el cálculo de las utilidades adeudadas son:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2002 30 50422,7 2521134,9
2003 60 92403,0 5544182,0
2004 60 143468,9 8608136,8
2005 60 184981,9 11098912,3
2006 60 167061,2 10023674,5
2007 40 167061,2 6682449,67
TOTAL 44478490,2

9.- Que el cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional adeudado es:
Año Concepto Días Salario Total Vacaciones Retenidas
Bono Vac 7 50422,7 352.958,9
2002-2003 Vacaciones 15 50422,7 756.340,5 685.184
Bono Vac 8 92403,0 739.224,3
2003-2004 Vacaciones 16 92403,0 1.478.448,5 603.761
Bono Vac 9 143468,9 1.291.220,5
2004-2005 Vacaciones 17 143468,9 2.438.972,1 1.200.555
Bono Vac 10 184981,9 1.849.818,7
2005-2006 Vacaciones 18 184981,9 3.329.673,7 1.590.171
Bono Vac 11 167061,2 1.837.673,7
2006-2007 Vacaciones 19 167061,2 3.174.163,6 1.872.096
Bono Vac 12 167061,2 2.004.734,9
2007 Vacaciones 20 167061,2 3.341.224,8 1.152.519
SubTotal 22.594.454,2 7.104.286
Total 29.698.740,2

10.- Que las comisiones por cobrar son:

Monto por Cobrar Porcentaje de Venta (%) Total
944.283.098 2,50 23.607.077,5

11.- Que el total de créditos insolutos es:

CONCEPTO CANTIDAD
Antigüedad 47.716.002,5
Vacaciones y Bono Vacacional 29.698.740,2
Utilidades Insolutas 44.478.490,2
Fideicomiso 7.050.061,9
Comisión por Cobrar 23.607.077,5
Honorarios de Abogado 30% 36.245.859,0
Su-Total 188.796.231,3
Deducciones 31.730.842,1
Total 157.065.389,2

12.- Que el objeto de la pretensión es el pago voluntario por parte de la accionada de la cantidad de Bs. 120.819.530,2 por concepto de créditos laborales insolutos mas el 30% de esa suma por concepto de honorarios de abogados estimados en la cantidad de Bs. 36.245.859,0, da un total de Bs. 157.065.389,2

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de demandada y alegó:

1.- Alego la cuestión previa la contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del tribunal para conocer del asunto por cuanto el cobro de honorarios extrajudiciales es competencia del Juez Civil y no de un juez laboral.

2.- Que en el juicio se tienen dos demandantes el primero que se dice trabajador y en el mismo libelo el Abogado que pretende cobrar honorarios extrajudiciales tal como se desprende del libelo de demanda dado que el demandante RAUL SANTAMARIA y otra persona NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS acumulan en el libelo una acción por cobro de de supuestos honorarios de abogado que rechazan deberle Bs. 36.245.859,00.

3.- Que opone la cuestión previa la contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el art. 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que no puede acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, dado que el tribunal no puede conocer de la acción civil por cobro de honorarios extrajudiciales es competente el juez civil.

4.- Que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta ya que en el objeto de la pretensión el demandante señala que pretende el pago de Bs. 120.819.530,20 por créditos laborales insolutos, más el 30% de esa suma por concepto de honorarios de abogado estimados en Bs. 36.245.859,00.

5. – Que admite y reconocen que el trabajador RAUL SANTAMARIA tuvo una relación de trabajo con su representada APTEIN, C.A. la cual duró desde el 20 de marzo del 2002 hasta el 31 de agosto del 2007 cuando el trabajador renuncio como vendedor de la demandada.

6. – Que la relación de trabajo entre el demandante RAUL SANTAMARIA y su representada tuvo una duración efectiva de 5 años, 5 meses y 11 días.
7. – Rechaza, niega y contradice que los montos del salario básico y la comisión de venta sean los indicados en el libelo de demanda.

8. – Rechaza, niega y contradice que la empresa diera por pagados los bonos, antigüedad y vacaciones con el dinero devengado, al demandante se le pagaron sus vacaciones, utilidades y su antigüedad en los montos y formas indicada por el mas adelante.

9. – Niega y rachaza por no ser cierto que se le bajara el porcentaje arbitrariamente a la mitad de lo que por ventas de equipos correspondía al demandante ni que esa forma fuera la causa de terminar la relación laboral por renuncia del trabajador.

10. – Niega y rachaza que se le encuentren retenidas comisiones por ventas de cuentas por cobrar.

11. – Niega y rachaza que se le deba al demandante las prestaciones sociales y créditos laborales demandados como insolutos en los términos, cantidades y conceptos se encuentren retenidas comisiones por ventas de cuentas por cobrar.

12. - Niega y rechaza que se le deba antigüedad y cesantía, ni tampoco ni tampoco interés de mora patronal, por el art. 92 de la Constitución.

13. - Niega y rechaza que se le deban aguinaldo con base al art. 174 parágrafo primero de la Ley orgánica del Trabajo.

14. - Niega y rechaza que se le deban vacaciones con base al art. 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

15. - Niega y rechaza que se le deban prestación de antigüedad con base al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

16. - Niega y rechaza que se le deba determinar el salario integral para él calculo y pago de la prestación de antigüedad en la forma errada indicada en el libelo de ya que se indico cual fue el monto de ese salario integral y la forma en que se le pago lo que le correspondía por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales por lo que nada se le debe a
17. - Niega y rechaza que su poderdante le tenga que pagar al demandante la suma de Bs. 157.065.389,20 (equivalente a Bs. 157.065,38 Bs. F.) mas costas procesales.

18. - Rechaza, niega y contradice los montos calculados en base a un errado sueldo básico anual, erradas comisiones y errados bonos anuales alícuotas de bono vacacional sobre salario básico errado.

19. - Rechaza, niega y contradice los montos el errado salario integral calculado sobre errado salario básico, errada alicuota de utilidades y de bono vacacional ya que lo correcto es lo indicado en la contestación alegando la excepción de pago porque su poderdante pago al demandante esos conceptos en base al sueldo y comisiones.

20. - Rechaza, niega y contradice que al trabajador se le deba fideicomiso sobre la tasa de interés del Banco Central de Venezuela por cuanto se le pagaron sus prestaciones y nada se le debe.

21. - Rechaza, niega y contradice que se le deban los siguientes conceptos durante los años señalados a continuación:

Año Mes Sal. Mensual Salario diario Alícuota utilidades Alícuota Bono Vac. Sal. Integral Ant.
Acum. Total
Bs %BCV Fideic Total
2002 Mar 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 50,1 104476,4 313012,1
Abril 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 43,59 90900,7 299436,4
May 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 36,2 75489,9 284025,6
Juni 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 31,64 65980,7 274516,4
Julio 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 29,9 62352,2 270887,9
Ago 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 26,92 56137,8 264673,5
Sep 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 26,92 56137,8 264673,5
Oct 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 29,44 61392,9 269928,6
Nov 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 30,47 63540,8 272076,5
Dic 1054887,8 35162,9 5860,5 683,7 41707,1 5 208535,7 30,0 62539,9 271075,5
2003 Ener 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 31,63 94806,2 394541,1
Feb 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 29,12 87282,8 387017,7
Mar 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 25,05 75083,6 374818,5
Abril 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 24,52 73495,0 373229,9
May 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 20,12 60306,7 360041,6
Juni 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 18,33 54941,4 354676,3
Julio 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 18,49 55421,0 355155,9
Ago 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 18,74 56170,3 355905,2
Sept 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 19,99 59917,0 359651,9
Oct 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 16,87 50565,3 350300,2
Nov 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 17,67 52963,2 352698,1
Dic 1512680,9 50422,7 8403,8 1120,5 59947,0 5 299734,9 16,8 50445,4 350180,3
2004 Ener 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 15,09 83080,7 633648,8
Feb 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 14,46 79612,1 630180,2
Mar 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 7 770795,3 15,2 117160,9 887956,2
Abril 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 15,22 83796,5 634364,5
May 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 15,4 84787,5 635355,6
Juni 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 14,92 82144,8 632712,8
Julio 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 14,45 79557,1 630125,2
Ago 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 15,01 82640,3 633208,3
Sep 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 15,2 83686,3 634254,4
Oct 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 15,02 82695,3 633263,4
Nov 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 14,51 79887,4 630455,5
Dic 2772091,0 92403,0 15400,5 2310,1 110113,6 5 550568,1 15,3 83961,6 634529,7
2005 Ener 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 14,93 127924,5 984752,9
Feb 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 14,21 121755,3 978583,8
Mar 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 9 1542291,2 14,44 222706,8 1764998
Abril 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 13,96 119613,2 976441,7
May 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 14,02 120127,3 976955,8
Juni 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 13,47 115414,8 972243,2
Julio 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 13,53 115928,9 972757,3
Ago 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 13,33 114215,2 971043,7
Sep 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 12,71 108902,9 965731,3
Oct 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 13,18 112930,0 969758,4
Nov 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 12,95 110959,3 967787,7
Dic 4304068,4 143468,9 23911,5 3985,2 171365,7 5 856828,4 12,8 109588,4 966416,8
2006 Ener 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,71 140740,6 1248062,7
Feb 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,76 141294,3 1248616,3
Mar 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 11 2436108,5 12,31 299885,0 2735993,4
Abril 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,11 134096,7 1241418,7
May 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,15 134539,6 1241861,7
Juni 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 11,94 132214,3 1239536,3
Julio 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,29 136089,9 1243411,9
Ago 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,43 137640,1 1244962,2
Sep 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,32 136422,1 1243744,1
Oct 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,46 137972,3 1245294,4
Nov 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,63 139854,8 1247176,8
Dic 5549456,2 184981,9 30830,3 5652,2 221464,4 5 1107322 12,6 139965,5 1247287,5
2007 Ener 5011837,3 167061,2 27843,5 5568,7 200473,5 5 1002367,5 12,92 129505,9 1131873,3
Feb 5011837,3 167061,2 27843,5 5568,7 200473,5 5 1002367,5 12,82 128503,5 1130871,0
Mar 5011837,3 167061,2 27843,5 5568,7 200473,5 13 2606155,4 12,53 326551,3 2932706,6
Abril 5011837,3 167061,2 27843,5 5568,7 200473,5 5 1002367,5 13,05 130809,0 1133176,4
May 5011837,3 167061,2 27843,5 5568,7 200473,5 5 1002367,5 13,03 130608,5 1132975,9
Jun 5011837,3 167061,2 27843,5 5568,7 200473,5 5 1002367,5 12,53 125596,6 1127964,1
Julio 5011837,3 167061,2 27843,5 5568,7 200473,5 5 1002367,5 13,51 135419,8 1137787,3
Ago 5011837,3 167061,2 27843,5 5568,7 200473,5 5 1002367,5 13,9 138928,1 1141295,6
47716002,5 7050061,9 54766064,4

22. - Rechaza, niega el total demandado de Bs. 47.716.002,5, la antigüedad acumulada de 7.050.061,9 y el total indicado de Bs. 54.766.064,4.

23. - Rechaza, niega y contradice los montos por concepto de utilidades siguientes:

AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2002 50 50422,7 2.521.134,9
2003 60 92403,0 5544182,0
2004 60 143468,9 8.608.136,8
2005 60 184981,9 11.098.912,3
2006 60 167.061,2 10.023.674,5
2007 40 167061,2 6682449,67
TOTAL 44.478.490,2

24. - Rechaza, niega y contradice los montos por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional en los años:
Año Concepto Días Salario Total Vacaciones Retenidas
Bono Vac 7 50422,7 352.958,9
2002-2003 Vacaciones 15 50422,7 756.340,5 685.184
Bono Vac 8 92403,0 739.224,3
2003-2004 Vacaciones 16 92403,0 1.478.448,5 603.761
Bono Vac 9 143468,9 1.291.220,5
2004-2005 Vacaciones 17 143468,9 2.438.972,1 1.200.555
Bono Vac 10 184981,9 1.849.818,7
2005-2006 Vacaciones 18 184981,9 3.329.673,7 1.590.171
Bono Vac 11 167061,2 1.837.673,7
2006-2007 Vacaciones 19 167061,2 3.174.163,6 1.872.096
Bono Vac 12 167061,2 2.004.734,9
2007 Vacaciones 20 167061,2 3.341.224,8 1.152.519
SubTotal 22.594.454,2 7.104.286
Total 29.698.740,2

25. - Rechaza, niega y contradice que le deba comisiones por cobrar de ningún tipo,

26. - Rechaza, niega y contradice que el % de venta fuera de 2,50%.

27. - Rechaza, niega y contradice el monto por cobrar de Bs. 944.283.098 ni el porcentaje de venta 2,50% ni el total de Bs. 23.607.077,5.

28. - Rechaza, niega y contradice el total de créditos demandados como insolutos.

29. - Rechaza, niega y contradice los conceptos demandados de:

CONCEPTO CANTIDAD
Antigüedad 47.716.002,5
Vacaciones y Bono Vacacional 29.698.740,2
Utilidades Insolutas 44.478.490,2
Fideicomiso 7.050.061,9
Comisión por Cobrar 23.607.077,5
Honorarios de Abogado 30% 36.245.859,0
Su-Total 188.796.231,3
Deducciones 31.730.842,1
Total 157.065.389,2

30. - Que conforme al cuadro se presenta el verdadero y real calculo de prestación de antigüedad de intereses Rechaza, niega y contradice el total de créditos demandados como insolutos.

31. - Que opone la excepción de pago de las cantidades señaladas según consta en las documentales consignadas en el escrito de pruebas.

32. - Que con las documentales demuestra que su poderdante pago al demandante los conceptos indicados en la liquidación y que el porcentanje de la comisión nunca fue fijo sino variable.

32. - Que el demandante no puede incluir la antigüedad cobrada ni las vacaciones como salario porque son conceptos que no forman parte del salario habiendo recibió un salario justo y recibido anticipos de prestaciones y que no puede reclamar comisiones que nunca llegaron a causarse por lo que no se le debe comisiones por ventas.

33. - Que resume lo pagado al demandante por la empresa:
 Antigüedad pagada (art. 108), 345 días a salario variable Bs. 35.714.066,12 bolívares viejos,
 Interese de prestaciones sociales: a salario variable Bs. 106.311,12 bolívares viejos.
 Utilidades:

AÑO DIAS SALARIO
(Bs viejos) TOTAL
(Bs viejos)
2002 30 19.812,44 524.373,26
2003 30 33.939,71 1.018.191,54
2004 30 68.706,95 2.061.208,54
2005 45 109.355,58 4.921.001,50
2006 45 158.160,03 7.117.201,38
2007 33,75 176.613,45 5.960.703,93
TOTAL 44.478.490,2

 Vacaciones y Bono Vacacional

Año Concepto Días Salario Total
Vacaciones 15 30.117,82
2002 Bono Vac 7 662.592,04
Vacaciones 15 37.045,60
2003 Bono Vac 7 815.003,20
Vacaciones 26 50.839,00 1.830.204,00
2004 Bono Vac 10 2.438.972,1
Vacaciones 18 109.355,59
2005 Bono Vac 10 3.061.956,42
Vacaciones 19 158.160,03
2006 Bono Vac 11 4.744.800,92
Vacaciones 15 155.646,45
2007 Bono Vac 10,49 3.967.428,91

34. - Que todo suma como pagos efectuados al demandante la cantidad de Bs. 72.275.041,98 por lo que nada se le adeuda.

35. - Que rechaza, niega y contradice la demanda y pide sea declarada sin lugar en la definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
1.- Documental
3.- Informes
4.- Testimonial

PARTE DEMANDADA
1.- Comunidad de la prueba
2.- Documental
3.- Informes
4.- Testimonial


ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió legajo de documentales marcados “D-1 a D-375”, insertos del folio 02 al 199 de la pieza separada Nº 3 del expediente y del folio 02 al 165, de la pieza separada Nº 4, de los cuales se evidencian recibos de pago especificando el cargo que desempeñado por el actor como ingeniero de aplicaciones en el departamento de Ventas, el sueldo mensual devengado; los pago realizado por la demandada al actor, por diversos conceptos, tales como: sueldo, comisiones, vacaciones, Bono Vacacional, días feriados y fin de semanas, anticipos por gastos de viajes, anticipo de viáticos, anticipos de gastos por cobrar, anticipos de prestaciones sociales, pago de bono de diversos trimestres y años, utilidades; asimismo se evidencian comprobantes de cheques cobrados, relación de comisiones devengadas con sus respectivos porcentajes e informes de pedidos internos; quien decide, les da pleno valor probatorio ya que de los mismos se evidencia todo los conceptos devengados durante la relación laboral . Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada “E-1”, inserta al folio 166 de la pieza separada Nº 4 del expediente, carta de renuncia que el actor remite a la demandada APTEIN, C.A. en la persona de su Gerente General ciudadano Manuel Escobar, de fecha 31 de julio de 2007; quien decide, no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcada “F-1” y “F-2”, insertas del folio 167 al 168 de la pieza separada Nº 4 del expediente, comprobante de pago por la suma de Bs. 3.091.539,65 y Finiquito Laboral, respectivamente, realizado por la demandada al actor, de los cuales se evidencian los distintos concepto pagados, asicomo las deducciones realizadas; quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcada “F-3”, inserta del folio 169 de la pieza separada Nº 4 del expediente, calculo de prestación de antigüedad e intereses devengado por el actor durante toda la relación laboral; quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcadas “G-1” al “G-12”, insertas del folio 170 al 181 de la pieza separada Nº 4 del expediente, relación de cuentas por cobrar, con el logotipo de la demandada desde el 01 de abril de 2000 al 29 de agosto de 2007; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocido por la demandada en al audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió marcadas “H-1” al “H-7”, insertas del folio 182 al 188 de la pieza separada Nº 4 del expediente, relación de la cual se desprenden los conceptos de salario básico, comisión, bonos, utilidades, vacaciones comp. pend direc, vac. Retenidas, adelanto de prest.; quien decide, no le da valor probatorio al no desprenderse de quien emana y no estar suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcada “A”, inserta del folio 39 al 40 del expediente, Estatuto de la Fundación copia del Registro Mercantil de la demanda, de la cual se evidencia que fue debidamente registrada ante el Registro mercantil del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo de fecha 26 de septiembre del 2001; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió DOCUMENTALES, marcados desde B-1 al B-36 y C-1 al C-125 y C-128 al C-289, que rielan en las piezas No. 1 y No 2, de las cuales se desprenden los salarios devengados por el actor, las comisiones generadas, las cantidades pagadas por la empresa por concepto de comisiones, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Quien decide, les da pleno valor probatorio, toda vez que no fueron desconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- En cuanto a las documentales C-0, C-126 y C-127, este Tribunal no procede a realizar valoración alguna sobre las mismas, toda vez que no consta en el escrito de pruebas haber sido promovidas por la demandada. Y asi se establece.

CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Banco de Venezuela, cuya resultas al no ser recibida; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos MOISES LINARES M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.129.161, no se le da valor probatorio por no crear convicción su declaración en quien decide con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio y en especial por no constarle los hechos sobre los cuales declara, ya que señala que se basa en los registros que reposan en la empresa. Y ASI SE ESTABLECE.

- Respecto al ciudadano PEDRO GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7,123.306, no se le da valor probatorio por no crear convicción su declaración en quien decide con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio y en especial por no constarle los hechos sobre los cuales declara, quien señaló en su declaración haber ingresado a laborar en la empresa demandada en fecha posterior a la relación laboral que unió al actor con la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

- Respecto al ciudadano ALEXIS MENDOZA, el cual al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declaro desierto no teniendo prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Antes de proceder a pronunciarse quien juzga, respecto al fondo de la demanda, considera menester quien juzga resolver lo pertinente a los señalamientos realizados por la demandada en cuanto a la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados planteada en el escrito libelar y la inepta acumulación de acciones. En virtud que revisadas las actas procesales se observa que el Juzgado de Sustanciación del Trabajo procedió a admitir la demanda en lo que respecta al cobro de prestaciones sociales, sin hacer ninguna otra mención respecto a lo señalado en el libelo sobre los honorarios profesionales de abogados, no haciendo uso del despacho saneador; evidenciándose de igual forma que no consta en autos que las partes solicitarán ante el Juez la aplicación del segundo despacho saneador, establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de cumplir su finalidad, dado que en el procedimiento laboral no proceden la oposición de cuestiones previas, quien juzga declara improcedente las cuestiones previas opuestas por la demandada y procede a pronunciarse al fondo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Raúl Santamaría contra la empresa Aptein, C.A. Y ASI SE DECLARA.-

Determinado lo anterior, se procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados:

La actora señala haber ingresado a laborar en fecha 20 de mayo de 2002 y terminada la relación de trabajo en fecha 31 de agosto de 2007, en virtud de renuncia presentada. Que procede a interponer reclamación en contra de la empresa accionada, por cuanto ésta procedía sobre el monto de bonos de ventas y comisiones a distribuirlos, asignando una fracción de los mismos al concepto de Antigüedad y una fracción por concepto de Vacaciones, dando por pagados dichos beneficios con el salario devengado; todo lo cual, fue rechazado por la demandada.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes estuvieron contestes en cuanto a la información contenida en las documentales relacionadas a los pagos efectuados al actor por concepto de comisiones, aportadas por ambas partes al proceso, las cuales guardan correspondencia entre sí, derivándose del debate oral de las partes, que el objeto de la pretensión surge de la apreciación e interpretación dada a las referidas documentales. En razón de ello, resulta necesario verificar su contenido a os fines de establecer la realidad que de ellas emerge.

En este sentido, del análisis de los comprobantes de pago y recibos aportados por ambas partes, se observan comprobantes de pagos realizados al accionante conforme a relaciones de comisiones, en cuyo detalle se específica la operación realizada por el actor y la comisión generada, la cual variaba, toda vez que figuran comisiones establecidas tomándose como base un porcentaje de 4,50 (4.50%) y en otros casos un porcentaje de 2.50%. No obstante, no resulta controvertido en el presente proceso, el porcentaje de las señaladas comisiones sino la forma en que era desglosado el monto correspondiente a su pago. De las documentales en referencia se desprende, que el monto al cual ascienden las comisiones, era fraccionado para el pago de tres concepto “COMISIONES-PRESTAC.-VACACIONES”, excluyéndose del pago correspondiente la porción que era asignada por concepto de Vacaciones, la cual, al igual que la porción asignada a prestaciones constituyen parte del monto de la comisión generada, por lo que se evidencia que existen diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales del demandante, en virtud de las cantidades generadas por comisiones no incluidas en el salario devengado.

A los fines de concluir en la existencia del diferencial existente, antes señalado, se verificó lo siguiente: La documental marcada C-161, que riela a la pieza No.2, folio 05, “COMPROBANTE DE PAGO” de cheque del Banco de Venezuela No. 292361, emitido en fecha 15/12/2003, por la cantidad de Bs. 2.474.291,80 por concepto de Bs. 2.124.953,16 por pago de comisiones según hoja anexa y Bs. 349.338,75 por prestaciones sociales correspondiente a las mismas. Al ser confrontado su contenido con el recaudo marcado C-160, folio 4, se observa que se relacionan comisiones generadas, tomándose en consideración un porcentaje de 4,50%, de cuyo monto que arroja el porcentaje de comisión se fraccionó en tres ítems “COMISIONES-PRESTAC.-VACACIONES”, excluyéndose en el pago que se desprende del comprobante respectivo, la porción denominada Vacaciones, la cual, al igual que la cuota parte denominada prestaciones constituyen parte del monto de la comisión generada, por lo que se evidencia que existe una diferencia de salario por montos de comisiones no incluidas de Bs. 131.158,37, correspondiente a los meses siguientes:
Agosto 2003, Bs. 31.174,20
Septiembre 2003, Bs. 1.422,60
Octubre 2003, Bs. 19.479,09
Noviembre 2003, Bs. 78.542,48

Igual situación se desprende de la instrumental marcada C-163, que riela inserta en la pieza No.2, folio 07 COMPROBANTE DE PAGO de cheque del Banco de Venezuela No. 292398, emitido en fecha 15/01/2004, por la cantidad de Bs. 3.094.549,97 por concepto de Bs. 2.657.638,62 por pago de comisiones según hoja anexa y Bs. 436.549,97 por prestaciones sociales correspondiente a las mismas. Al ser confrontado su contenido con el recaudo marcado C-162, folio 6, se observa que se relacionan comisiones generadas, tomándose en consideración un porcentaje de 4,50%, de cuyo monto que arroja el porcentaje de comisión se fraccionó en tres ítem “COMISIONES-PRESTAC.-VACACIONES”, excluyéndose en el pago que se desprende del comprobante respectivo, la porción denominada Vacaciones, la cual, al igual que la cuota parte denominada prestaciones constituyen parte del monto de la comisión generada, por lo que se evidencia que existe una diferencia de salario por montos de comisiones no incluidas de Bs. 164.037,28, correspondiente a los meses siguientes:
Octubre 2003, Bs. 5.977,11
Noviembre 2003, Bs. 20.967,62
Diciembre 2003, Bs. 132.675,22
Enero 2004, Bs. 4.417,34


Evidenciándose de la documental marcada C-165, pieza No.2, folio 09, COMPROBANTE DE PAGO de cheque del Banco de Venezuela No. 292447, emitido en fecha 13/02/2004, por la cantidad de Bs. 1.235.518,00, por concepto de Bs. 1.061.078,50 por pago de comisiones según hoja anexa y Bs. 174.439,54, por prestaciones sociales correspondiente a las mismas. Al ser confrontado su contenido con el recaudo marcado C-164, folio 8, se observa que se relacionan comisiones generadas, tomándose en consideración un porcentaje de 4,50%, de cuyo monto que arroja el porcentaje de comisión se fraccionó en tres ítems “COMISIONES-PRESTAC.-VACACIONES”, excluyéndose en el pago que se desprende del comprobante respectivo, la porción denominada Vacaciones, la cual, al igual que la cuota parte denominada prestaciones constituyen parte del monto de la comisión generada, por lo que se evidencia que existe una diferencia de salario por montos de comisiones no incluidas de Bs. 65.492,89, correspondiente a los meses siguientes:
Noviembre 2003, Bs. 14.301,92
Diciembre 2003, Bs. 14.173,82
Enero 2004, Bs. 65.492,89

Asimismo se desprende de la documental marcada C-167, pieza No.2, folio 11, COMPROBANTE DE PAGO de cheque del Banco de Venezuela No. 292483, emitido en fecha 12/03/2004, por la cantidad de Bs. 1.475.151,80 por concepto de Bs. 1.352.481,25 por pago de comisiones según hoja anexa y Bs. 222.345,66, por prestaciones sociales correspondiente a las mismas. Al ser confrontado su contenido con el recaudo marcado C-166, folio 10, se observa que se relacionan comisiones generadas, tomándose en consideración un porcentaje de 4,50%, de cuyo monto que arroja el porcentaje de comisión se fraccionó en tres ítem “COMISIONES-PRESTAC.-VACACIONES”, excluyéndose en el pago que se desprende del comprobante respectivo, la porción denominada Vacaciones, la cual, al igual que la cuota parte denominada prestaciones constituyen parte del monto de la comisión generada, por lo que se evidencia que existe una diferencia de salario por montos de comisiones no incluidas de Bs. 83.479,13, correspondiente a los meses siguientes:
Diciembre 2003, Bs. 5.977,11
Enero 2004, Bs. 75.508,55
Febrero 2004, Bs. 1.993,46

Situación que se repite en todas y cada una de las documentales aportadas al proceso, tanto de las instrumentales aportadas por la demandada, como las presentadas por la parte actora, las cuales guardan correspondencia entre sí, de las cuales se concluye los montos correspondientes al actor por concepto de comisiones en los meses siguientes:

MARZO 2002: Bs. 34.548,75 (C-123, pieza 1, folio 166); Bs. 19.562,27 (C-125, pieza 1, folio 168);

ABRIL 2002: Bs. 168.067,12 (C-123, pieza 1, folio 166);

MAYO 2002: Bs. 388.849,22 (C-125, pieza 1, folio 168); Bs. 240.039,75 (C-127, pieza 1, folio 170);
JUNIO 2002: Bs. 64.310,00 (C-123, pieza 1, folio 166; Bs. 20.976,00 (C-125, pieza 1, folio 168); Bs. 273.410,65 (C-127, pieza 1, folio 170); Bs. 405.649,32 (C-129, pieza 1, folio 172);

JULIO 2002: Bs. 120.652,82 (C-127, pieza 1, folio 170); Bs. 390.546,22 (C-129, pieza 1, folio 172); Bs. 10.114,24 (C-131, pieza 1, folio 174); Bs. 336.189,61 (C-134, pieza 1, folio 177);

AGOSTO 2002: Bs. 630.000,00 (C-160, PIEZA 2, folio 4); Bs. 261.565,36 (C-129, pieza 1, folio 172); Bs. 885.161,68 (C-131, pieza 1, folio 174); Bs. 115.870,05 (C-134, pieza 1, folio 177); Bs. 18.800,00 (C-138, pieza 1, folio 181);

SEPTIEMBRE 2002: Bs. 28.259,78 (C-160, PIEZA 2, folio 4); Bs. 292.112,72 (C-131, pieza 1, folio 174); Bs. 568.865,29 (C-134, pieza 1, folio 177); Bs. 223.015,07 (C-136, pieza 1, folio 179); Bs. 2.256,68 (C-142, pieza 1, folio 185); Bs. 26.559,00 (C-145, pieza 1, folio 188);
OCTUBRE 2002: Bs. 386.950,50 (C-160, PIEZA 2, folio 4); Bs. 118.734,75 (C-162, PIEZA 2, folio 6); Bs. 1.043.044,15 (C-131, pieza 1, folio 174); Bs. 28.187,72 (C-134, pieza 1, folio 177); Bs. 910.609,88 (C-136, pieza 1, folio 179); Bs. 3.287,50 (C-145, pieza 1, folio 188);

NOVIEMBRE 2002: Bs. 1.194.070,20 (C-159, PIEZA 2, folio 3); Bs. 1.560.240,00 (C-160, PIEZA 2, folio 4); Bs. 416.520,00 (C-162, PIEZA 2, folio 6); Bs. 284.106,38 (C-164, PIEZA 2, folio 8); Bs. 4.222,13 (C-136, pieza 1, folio 179); Bs. 24.446,21 (C-138, pieza 1, folio 181); Bs. 617.807,71 (C-140, pieza 1, folio 183); Bs. 36.689,76 (C-142, pieza 1, folio 185); Bs. 11.582,18 (C-144, pieza 1, folio 187); Bs. 58.801,04 (C-145, pieza 1, folio 188); Bs. 18.835,31 (C-147, pieza 1, folio 190); Bs. 113.760,00 (C-151, pieza 1, folio 194);

DICIEMBRE 2002: Bs. 2.635.582,50 (C-162, PIEZA 2, folio 6); Bs. 281.561,80 (C-164, PIEZA 2, folio 8); Bs. 118.734,75 (C-166, pieza 2, folio 10); Bs. 14.715,00 (C-170, pieza 2, folio 14); Bs. 161.020,00 (C-138, pieza 1, folio 181); Bs. 382.157,76 (C-140, pieza 1, folio 183); Bs. 146.880,00 (C-149, pieza 1, folio 192);

ENERO 2003: Bs. 176.267,13 (C-138, pieza 1, folio 181); Bs. 104.166,56 (C-142, pieza 1, folio 185); Bs. 294.804,38 (C-145, pieza 1, folio 188); Bs. 7.272,00 (C-149, pieza 1, folio 192);

FEBRERO 2003: Bs. 4.477,50 (C-145, pieza 1, folio 188);

MARZO 2003: Bs. 1.342.541,41 (C-147, pieza 1, folio 190); Bs. 233.772,30 (C-149, pieza 1, folio 192);

ABRIL 2003: Bs. 1.856,25 (C-145, pieza 1, folio 188); Bs. 230.474,14 (C-149, pieza 1, folio 192); Bs. 130.875,00 (C-151, pieza 1, folio 194); Bs. 3.532,50 (C-157, pieza 1, folio 200);

MAYO 2003: Bs. 544.133,21 (C-149, pieza 1, folio 192); Bs. 1.157.060,96 (C-151, pieza 1, folio 194);

JUNIO 2003: Bs. 54.225,00 (C-151, pieza 1, folio 194); Bs. 1.059.195,65 (C-153, pieza 1, folio 196); Bs. 16.257,78 (C-157, pieza 1, folio 200);

JULIO 2003: Bs. 511.419,15 (C-155, pieza 1, folio 198); Bs. 191.250,00 (C-157, pieza 1, folio 200);

AGOSTO 2003: Bs. 12.915,00 (C-153, pieza 1, folio 196); Bs. 36.333,00 (C-155, pieza 1, folio 198); Bs. 361.350,00 (C-157, pieza 1, folio 200);

SEPTIEMBRE DE 2003: Bs. 10.659,38 (C-157, pieza 1, folio 200);

OCTUBRE 2003: Bs. 3.874,50 (C-157, pieza 1, folio 200);

ENERO 2004: Bs. 87.750,00 (C-162, PIEZA 2, folio 6); Bs. 735.342,75 (C-164, PIEZA 2, folio 8); Bs. 1.499.971,28 (C-166, pieza 2, folio 10); Bs. 337.471,35 (C-168, pieza 2, folio 12); Bs. 10.237,50 (C-170, pieza 2, folio 14);

FEBRERO 2004: Bs. 3i9.600,00 (C-166, pieza 2, folio 10); Bs. 1.430.586,79 (C-168, pieza 2, folio 12); Bs. 10.458,75 (C-170, pieza 2, folio 14);

MARZO 2004: Bs. 273.215,25 (C-168, pieza 2, folio 12); Bs. 1.245.751,67 (C-170, pieza 2, folio 14); Bs. 601.615,00 (C-174, pieza 2, folio 18);

ABRIL 2004: Bs. 385.931,25 (C-170, pieza 2, folio 14); Bs. 2.694.431,92 (C-174, pieza 2, folio 18); Bs. 369.824,80 (C-176, pieza 2, folio 20); Bs. 2.349,00 (C-178, pieza 2, folio 22);

MAYO 2004: Bs. 261.065,70 (C-174, pieza 2, folio 18); Bs. 638.919,60 (C-174, pieza 2, folio 18); Bs. 69.720,75 (C-178, pieza 2, folio 22);

JUNIO 2004: Bs. 156.338,33 (C-174, pieza 2, folio 18); Bs. 422.608,50 (C-176, pieza 2, folio 20); Bs. 484.161,53 (C-178, pieza 2, folio 22); Bs. 218.398,95 (C-180, pieza 2, folio 24); Bs. 9.058,50 (C-182, pieza 2, folio 26);

JULIO 2004: Bs. 361.485,65 (C-178, pieza 2, folio 22); Bs. 685.449,43 (C-180, pieza 2, folio 24); Bs. 121.971,60 (C-182, pieza 2, folio 26);

AGOSTO 2004: Bs. 1.310,40 (C-178, pieza 2, folio 22); Bs. 517.591,60 (C-180, pieza 2, folio 24); Bs. 742.892,63 (C-182, pieza 2, folio 26); Bs. 206.432,64 (C-184, pieza 2, folio 28);

SEPTIEMBRE 2004: Bs. 717.900,50 (C-182, pieza 2, folio 26); Bs. 1.803.862,90 (C-184, pieza 2, folio 28); Bs. 719.174,55 (C-186, pieza 2, folio 30);

OCTUBRE 2004: Bs. 585.667,32 (C-184, pieza 2, folio 28); Bs. 359.117,03 (C-186, pieza 2, folio 30);

NOVIEMBRE 2004: Bs. 1.053.580,50 (C-184, pieza 2, folio 28); Bs. 111.734,10 (C-186, pieza 2, folio 30); Bs. 1.688.865,65 (C-188, pieza 2, folio 32); Bs. 1.286.073,00 (C-190, pieza 2, folio 34);
DICIEMBRE 2004: Bs. 198.022,32 (C-188, pieza 2, folio 32); Bs. 1.024.287,75 (C-190, pieza 2, folio 34); Bs. 629.181,17 (C-192, pieza 2, folio 36);

ENERO 2005: Bs. 163.350,00 (C-194, pieza 2, folio 38); Bs. 146.800,00 (C-203, pieza 2, folio 47);

FEBRERO 2005: Bs. 136.920,00 (C-192, pieza 2, folio 36); Bs. 596.250,00 (C-194, pieza 2, folio 38); Bs. 453.700,80 (C-196, pieza 2, folio 40); Bs. 473.773,04 (C-199, pieza 2, folio 43);

MARZO 2005: Bs. 119.227,84 (C-194, pieza 2, folio 38); Bs. 918.675,29 (C-196, pieza 2, folio 40); Bs. 780.513,73 (C-199, pieza 2, folio 43); Bs. 104.419,10 (C-201, pieza 2, folio 45); Bs. 1.268.583,98 (C-203, pieza 2, folio 47);

ABRIL 2005: Bs. 21.935,16 (C-194, pieza 2, folio 38); Bs. 180.000,00 (C-196, pieza 2, folio 40); Bs. 1.717.907,69 (C-199, pieza 2, folio 43); Bs. 2.194.138,80 (C-201, pieza 2, folio 45); Bs. 513.967,50 (C-203, pieza 2, folio 47);

MAYO 2005: Bs. 21.935,16 (C-194, pieza 2, folio 38); Bs. 43.437,83 (C-201, pieza 2, folio 45); Bs. 346.739,93 (C-203, pieza 2, folio 47); Bs. 466.605,98 (C-205, pieza 2, folio 49); Bs. 825,84 (C-212, pieza 2, folio 56);

JUNIO 2005: Bs. 316.144,26 (C-203, pieza 2, folio 47); Bs. 3.274.019,75 (C-205, pieza 2, folio 49); Bs. 258.883,11 (C-207, pieza 2, folio 51);

JULIO 2005: Bs. 77.836,24 (C-205, pieza 2, folio 49); Bs. 1.349.115,19 (C-207, pieza 2, folio 51); Bs. 213.074,10 (C-210, pieza 2, folio 54);

AGOSTO 2005: Bs. 2.870.962,92 (C-207, pieza 2, folio 51); Bs. 932.056,60 (C-210, pieza 2, folio 54); Bs. 204.305,40 (C-212, pieza 2, folio 56); Bs. 110.292,00 (C-220, pieza 2, folio 64);
SEPTIEMBRE 2005: Bs. 1.398.415,12 (C-210, pieza 2, folio 54); Bs. 643.095,00 (C-212, pieza 2, folio 56); Bs. 2.471.641,32 (C-214, pieza 2, folio 58); Bs. 20.250,00 (C-218, pieza 2, folio 62);

OCTUBRE 2005: Bs. 930.469,29 (C-212, pieza 2, folio 56); Bs. 3.314.273,60 (C-214, pieza 2, folio 58); Bs. 88.936,85 (C-218, pieza 2, folio 62);

NOVIEMBRE 2005: Bs. 33.300,00 (C-212, pieza 2, folio 56); Bs. 335.999,98 (C-214, pieza 2, folio 58); Bs. 2.888.583,80 (C-216, pieza 2, folio 60); Bs. 1.375.546,94 (C-218, pieza 2, folio 62); Bs. 551.700,00 (C-220, pieza 2, folio 64);

DICIEMBRE 2005: Bs. 175.468,50 (C-216, pieza 2, folio 60); Bs. 2.383.125,81 (C-218, pieza 2, folio 62); Bs. 1.003.500,00 (C-220, pieza 2, folio 64);

ENERO 2006: Bs. 95.388,30 (C-220, pieza 2, folio 64); Bs. 82.613,70 (C-222, pieza 2, folio 66); Bs. 168.591,15 (C-226, pieza 2, folio 70);

FEBRERO 2006: Bs. 369.458,10 (C-220, pieza 2, folio 64); Bs. 4.807.246,62 (C-222, pieza 2, folio 66); Bs. 24.781,50 (C-226, pieza 2, folio 70); Bs. 205.150,00 (C-229, pieza 2, folio 72);

MARZO 2006: Bs. 478.727,10 (C-222, pieza 2, folio 66); Bs. 812.735,81 (C-226, pieza 2, folio 70); Bs. 3.457,35 (C-237, pieza 2, folio 81); Bs. 24.113,70 (C-237, pieza 2, folio 81); Bs. 12.941,01 (C-240, pieza 2, folio 84); Bs. 96.314,40 (C-243, pieza 2, folio 87); Bs. 122.850,00 (C-261, pieza 2, folio 106);

ABRIL 2006: Bs. 1.010.808,35 (C-226, pieza 2, folio 70); Bs. 1.595.842,51 (C-229, pieza 2, folio 72); Bs. 369.206,33 (C-237, pieza 2, folio 81); Bs. 70.993,81 (C-237, pieza 2, folio 81); Bs. 84.295,580 (C-240, pieza 2, folio 84); Bs. 64.075,05 (C-243, pieza 2, folio 87);

MAYO 2006: Bs. 1.631.567,80 (C-225, pieza 2, folio 69); Bs. 39.592,35 (C-236, pieza 2, folio 80); Bs. 10.125,00 (C-237, pieza 2, folio 81); Bs. 210.451,50 (C-237, pieza 2, folio 81); Bs. 42.917,40 (C-237, pieza 2, folio 81); Bs. 32.113,80 (C-240, pieza 2, folio 84); Bs. 405.000,00 (C-243, pieza 2, folio 87); Bs. 150.426,90 (C-243, pieza 2, folio 87);

JUNIO 2006: Bs. 1.610.543,21 (C-230, pieza 2, folio 74); Bs. 13.741,65 (C-236, pieza 2, folio 80); Bs. 184.047,30 (C-236, pieza 2, folio 80); Bs. 723.040,64 (C-237, pieza 2, folio 81); Bs. 458.073,00 (C-239, pieza 2, folio 83); Bs. 1.424.753,10 (C-240, pieza 2, folio 84); Bs. 961.634,25 (C-240, pieza 2, folio 84); Bs. 78.300,00 (C-242, pieza 2, folio 86); Bs. 500.660,12 (C-243, pieza 2, folio 87); Bs. 55.037,70 (C-243, pieza 2, folio 87); Bs. 355.947,48 (C-254, pieza 2, folio 99);

JULIO 2006: Bs. 502.344,00 (C-239, pieza 2, folio 83); Bs. 1.178.415,90 (C-240, pieza 2, folio 84); Bs. 434.793,60 (C-242, pieza 2, folio 86); Bs. 259.083,45 (C-242, pieza 2, folio 86); Bs. 36.458,37 (C-243, pieza 2, folio 87); Bs. 671.933,75 (C-243, pieza 2, folio 87); Bs.50.085,00 (C-246 A, pieza 2, folio 90);

AGOSTO 2006: Bs. 62.215,20 (C-239, pieza 2, folio 83); Bs. 739.125,00 (C-242, pieza 2, folio 86); Bs. 26.705,70 (C-243, pieza 2, folio 87); Bs. 161.038,80 (C-246 A, pieza 2, folio 90); Bs. 507.895,43 (C-246 A, pieza 2, folio 90); Bs. 875.184,75 (C-246 A, pieza 2, folio 90); Bs. 307.513,80 (C-249, pieza 2, folio 94); Bs. 63.250,20 (C-249, pieza 2, folio 94);

SEPTIEMBRE 2006: Bs. 166.378,95 (C-246 A, pieza 2, folio 90); Bs. 1.084.714,43 (C-246 A, pieza 2, folio 90); Bs. 435.732,30 (C-246 A, pieza 2, folio 90); Bs. 2.553.591,18 (C-249, pieza 2, folio 94); Bs. 516.555,00 (C-249, pieza 2, folio 94); Bs. 2.553.591,18 (C-249, pieza 2, folio 94); Bs. 355.947,48 (C-248, pieza 2, folio 93); Bs. 215.517,60 (C-254, pieza 2, folio 99); Bs. 66.812,85 (C-254, pieza 2, folio 99);

OCTUBRE 2006: Bs. 925.003,76 (C-249, pieza 2, folio 94); Bs. 754.125,11 (C-254, pieza 2, folio 99); Bs. 698.679,32 (C-254, pieza 2, folio 99); Bs. 77.850,00 (C-256, pieza 2, folio 101); Bs. 25.882,02 (C-258, pieza 2, folio 103); Bs. 77.850,00 (C-258, pieza 2, folio 103); Bs. 67.080,00 (C-261, pieza 2, folio 106); Bs. 5.616,00 (C-263, pieza 2, folio 108); Bs. 225.552,25 (C-265, pieza 2, folio 110); Bs. 39.431,93 (C-267, pieza 2, folio 112);

NOVIEMBRE 2006: Bs. 9.149,40 (C-249, pieza 2, folio 94); Bs. 61.460,10 (C-248, pieza 2, folio 93); Bs. 183.426,10 (C-251, pieza 2, folio 96); Bs. 349.196,40 (C-254, pieza 2, folio 99); Bs. 146.615,85 (C-254, pieza 2, folio 99); Bs. 211.994,82 (C-256, pieza 2, folio 101); Bs. 30.162,60 (C-256, pieza 2, folio 101); Bs. 1.353.385,87 (C-258, pieza 2, folio 103); Bs. 335.046,60 (C-258, pieza 2, folio 103); Bs. 106.654,38 (C-261, pieza 2, folio 106); Bs. 537.559,08 (C-263, pieza 2, folio 108); Bs. 272.058,64 (C-263, pieza 2, folio 108); Bs. 130.923,00 (C-267, pieza 2, folio 112); Bs. 15.120,00 (C-271, pieza 2, folio 116); Bs. 267.750,00 (C-278, pieza 2, folio 123);

DICIEMBRE 2006: Bs. 272.250,00 (C-256, pieza 2, folio 101); Bs. 272.250,00 (C-258, pieza 2, folio 103); Bs. 1.069.780,77 (C-263, pieza 2, folio 108); Bs. 1.432.805,00 (C-263, pieza 2, folio 108); Bs. 822.500,00 (C-263, pieza 2, folio 108); Bs. 260.464,01 (C-267, pieza 2, folio 112); Bs. 1.063.202,40 (C-267, pieza 2, folio 112); Bs. 167.783,85 (C-271, pieza 2, folio 116);

ENERO 2007: Bs. 100.411,92 (C-262, pieza 2, folio 107); Bs. 60.975,00 (C-263, pieza 2, folio 108); Bs. 26.568,75 (C-263, pieza 2, folio 108); Bs. 189.000,00 (C-267, pieza 2, folio 112); Bs. 639.047,88 (C-267, pieza 2, folio 112); Bs. 166.247,82 (C-271, pieza 2, folio 116); Bs. 18.900,00 (C-271, pieza 2, folio 116); Bs. 1.761,75 (C-278, pieza 2, folio 123); Bs. 2.475,00 (C-285, pieza 2, folio 130);

FEBRERO 2007: Bs. 202.720,05 (C-262, pieza 2, folio 107); Bs. 175.837,50 (C-267, pieza 2, folio 112); Bs. 378.736,55 (C-269, pieza 2, folio 114); Bs. 900.473,40 (C-271, pieza 2, folio 116); Bs. 1.222.717,50 (C-271, pieza 2, folio 116); Bs. 69.165,00 (C-278, pieza 2, folio 123); Bs. 55.854,00 (C-281, pieza 2, folio 126);

MARZO 2007: Bs. 101.651,96 (C-267, pieza 2, folio 112); Bs. 389.345,40 (C-271, pieza 2, folio 116); Bs. 64.462,50 (C-271, pieza 2, folio 116); Bs. 219.231,75 (C-273, pieza 2, folio 118); Bs. 49.993,20 (C-274, pieza 2, folio 119); Bs. 63.162,00 (C-274, pieza 2, folio 119); Bs. 15.502,50 (C-276, pieza 2, folio 121); Bs. 537.930,000 (C-278, pieza 2, folio 123); Bs. 59.508,00 (C-278, pieza 2, folio 123);

ABRIL 2007: Bs. 274.230,00 (C-274, pieza 2, folio 119); Bs. 626.660,50 (C-276, pieza 2, folio 121); Bs. 566.163,68 (C-278, pieza 2, folio 123); Bs. 545.737,50 (C-278, pieza 2, folio 123); Bs. 563.851,80 (C-281, pieza 2, folio 126); Bs. 10.218,15 (C-281, pieza 2, folio 126); Bs. 659.704,50 (C-283, pieza 2, folio 128); Bs. 22.550,00 (C-285, pieza 2, folio 130); Bs. 122.507,78 (C-288, pieza 2, folio 133);

MAYO 2007: Bs. 153.700,00 (C-276, pieza 2, folio 121); Bs. 254.075,06 (C-278, pieza 2, folio 123); Bs. 248.791,50 (C-278, pieza 2, folio 123); Bs. 657.817,01 (C-281, pieza 2, folio 126); Bs. 430.142,13 (C-281, pieza 2, folio 126); Bs. 46.221,75 (C-283, pieza 2, folio 128); Bs. 158.308,20 (C-285, pieza 2, folio 130); Bs. 276.815,25 (C-285, pieza 2, folio 130); Bs. 61.617,40 (C-288, pieza 2, folio 133); Bs. 330.806,25 (C-288, pieza 2, folio 133);

JUNIO 2007: Bs. 48.600,00 (C-277, pieza 2, folio 122); Bs. 242.295,00 (C-280, pieza 2, folio 125); Bs. 573.945,75 (C-281, pieza 2, folio 126); Bs. 122.510,50 (C-283, pieza 2, folio 128); Bs. 1.318.195,35 (C-285, pieza 2, folio 130); Bs. 584.574,30 (C-285, pieza 2, folio 130); Bs. 287.862,68 (C-288, pieza 2, folio 133); Bs. 539.131,50 (C-288, pieza 2, folio 133);

JULIO 2007: Bs. 97.065,00 (C-285, pieza 2, folio 130); Bs. 957.419,55 (C-287, pieza 2, folio 132); Bs. 413.361,11 (C-288, pieza 2, folio 133);

AGOSTO 2007: Bs. 166.882,50 (C-287, pieza 2, folio 132); Bs. 188.314,38 (C-288, pieza 2, folio 133);

De las actas procesales se evidencia, que el actor devengaba igualmente un salario básico mensual, por las siguientes cantidades: Mes de Marzo de 2002: Bs. 110.000,00; del mes de abril de 2002 al mes de junio de 2003, Bs. 300.000,00 mensual; del mes de julio de 2003 al mes de septiembre de 2003, Bs. 330.000,00 mensual; del mes de octubre de 2003 al mes de abril de 2004, Bs. 390.000,00 mensual; del mes de mayo de 2004 al mes de diciembre de 2004, Bs. 450.000,00 mensual; del mes de enero de 2005 al mes de mayo de 2005, Bs. 800.000,00 mensual; del mes de junio de 2005 al mes de diciembre de 2005, Bs. 900.000,00 mensual; del mes de enero de 2006 al mes de febrero de 2007, Bs. 1.800.000,00 mensual; y del mes de marzo de 2007 al mes de agosto de 2007, Bs. 2.200.000,00 mensual.

Establecido lo anterior, procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, en los términos que se expresan a continuación:

Antigüedad: Reclama el actor el pago de 350 días por concepto de antigüedad, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días por mes y tomando como base de cálculo un salario integral conforme al salario mensual básico devengado en cada período, las comisiones generadas y con la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En consecuencia, le corresponde a la parte actora por antigüedad lo siguiente:

20/03/2002 al 19/03/2003: 45 días.
20/03/2003 al 19/03/2004: 60 días + 2 días adicionales.
20/03/2004 al 19/03/2005: 60 días + 4 días adicionales
20/03/2005 al 19/03/2006: 60 días + 6 días adicionales.
20/03/2006 al 19/03/2007: 60 días + 8 días adicionales
20/03/2007 al 31/08/2007: 25 días
total días antigüedad: 270 días

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario devengado en la totalidad de los meses laborados, por no constar en las pruebas la totalidad de las comisiones devengadas durante la totalidad de la relación de trabajo, no constando las comisiones correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2003, aunado a los términos poco precisos establecidos en el libelo de la demanda, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las comisiones devengadas, que quedaron establecidas en anteriormente y determinar las comisiones de los meses de noviembre y diciembre de 2003, incluyéndose las porciones de las mismas que hayan sido fraccionadas y asignadas bajo los renglones de prestaciones y vacaciones, ya que quedó demostrado en autos que dichas porciones son parte integrante de las comisiones y en consecuencia integrantes del salario devengado por el trabajador, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo, deberá el experto tomar en consideración el salario básico mensual devengado por el actor que quedó anteriormente establecido y determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral. Una vez establecido por el experto el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador, deberá deducirse la cantidad de Bs. 31.730.842,10 (Bs. F. 31.730,84), que señala el actor en su libelo haber recibido y solicita su deducción.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., citó:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con base en los extremos siguientes: (…) ”


2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 29.698.740,20 por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. No obstante se evidencia de documentales marcadas B-26 al B-36, que la empresa demandada pagó al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a dichos períodos la cantidad de Bs. 13.716.620,84. Constando igualmente en finiquito marcada B-8, que la demandada pago al actor por tales conceptos Bs. 3.967.428,04. Dado que quedó establecido un diferencial en el salario devengado por el actor, por porciones de las comisiones no incluidas, se declara procedente el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional, a razón de:

Primer año de servicios: 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional
segundo año de servicios: 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional
Tercer año de servicios: 17 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional
Cuarto año de servicios: 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional
Quinto año de servicios: 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional
Fracción último año servicios: 6,67 días de vacaciones y 6,25 días de bono vacacional

A los fines de la determinación de lo correspondiente a las vacaciones, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las comisiones devengadas, incluyéndose las porciones de las mismas que hayan sido fraccionadas y asignadas bajo los renglones de prestaciones y vacaciones, ya que quedó demostrado en autos que dichas porciones son parte integrante de las comisiones y en consecuencia integrantes del salario devengado por el trabajador, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las comisiones devengadas, que quedaron establecidas en anteriormente y determinar las comisiones de los meses de noviembre y diciembre de 2003, incluyéndose las porciones de las mismas que hayan sido fraccionadas y asignadas bajo los renglones de prestaciones y vacaciones, ya que quedó demostrado en autos que dichas porciones son parte integrante de las comisiones y en consecuencia integrantes del salario devengado por el trabajador, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo, deberá el experto tomar en consideración el salario básico mensual devengado por el actor que quedó anteriormente establecido y una vez establecido por el experto el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador, deberá deducirse la cantidad de Bs. 17.684.048,88 (Bs. F. 17.684,40), que pagó la demandada por tal concepto al accionante.

3) UTILIDADES: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 44.784.490,20 por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. No obstante se evidencia de documentales marcadas B-12 al B-24, que la empresa demandada pagó al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a dichos períodos la cantidad de Bs. 27.250.351,67. Constando igualmente en finiquito marcado B-8, que la demandada pago al actor por tal concepto Bs. 5.960.703,94. Dado que quedó establecido un diferencial en el salario devengado por el actor, por porciones de las comisiones no incluidas, se declara procedente el pago de diferencia de utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, en base al salario correspondiente para la época en que se generó dicho derecho y para su determinación se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las comisiones devengadas, que quedaron establecidas en anteriormente y determinar las comisiones de los meses de noviembre y diciembre de 2003, incluyéndose las porciones de las mismas que hayan sido fraccionadas y asignadas bajo los renglones de prestaciones y vacaciones, ya que quedó demostrado en autos que dichas porciones son parte integrante de las comisiones y en consecuencia integrantes del salario devengado por el trabajador, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo, deberá el experto tomar en consideración el salario básico mensual devengado por el actor que quedó anteriormente establecido y una vez establecido por el experto el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador, deberá deducirse la cantidad de Bs. 33.211.055,61 (Bs. F. 33.211,06), que pagó la demandada por tal concepto al accionante.

4) EN CUANTO A LAS COMISIONES POR COBRAR: Reclama el actor el pago de Bs. 23.607.077,50, por comisiones por cobrar, sin indicar a cuales operaciones y fechas se corresponden, las cuales fueron rechazadas por la demandada. Dado que el actor no demostró que la accionada le adeudara las mismas, se declara improcedente dicho concepto.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. De igual forma deberá el perito tomar en consideración las cantidades que por concepto de anticipo de antigüedad ha pagado la demandada a la actora.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En virtud de los términos confusos en que se encuentra planteado el libelo de la demanda, lo cual limita la fase de juzgamiento, SE EXHORTA a los Jueces de Sustanciación del Trabajo a hacer uso del Despacho Saneador, a tal efecto, se señala lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano RAUL SANTA MARÍA, arriba identificadas contra la empresa APTEIN, C.A.

Antigüedad:
20/03/2002 al 19/03/2003: 45 días.
20/03/2003 al 19/03/2004: 60 días + 2 días adicionales.
20/03/2004 al 19/03/2005: 60 días + 4 días adicionales
20/03/2005 al 19/03/2006: 60 días + 6 días adicionales.
20/03/2006 al 19/03/2007: 60 días + 8 días adicionales
20/03/2007 al 31/08/2007: 25 días
total días antigüedad: 270 días

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario devengado en la totalidad de los meses laborados, por no constar en las pruebas la totalidad de las comisiones devengadas durante la totalidad de la relación de trabajo, no constando las comisiones correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2003, aunado a los términos porco precisos establecidos en el libelo de la demanda, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las comisiones devengadas, incluyéndose las porciones de las mismas que hayan sido fraccionadas y asignadas bajo los renglones de prestaciones y vacaciones, ya que quedó demostrado en autos que dichas porciones son parte integrante de las comisiones y en consecuencia integrantes del salario devengado por el trabajador, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral. Asimismo, una vez establecido por el experto el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador, deberá deducirse la cantidad de Bs. 31.730.842,10 (Bs. F. 31.730,84), que señala el actor en su libelo haber recibido y solicita su deducción.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., citó:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con base en los extremos siguientes: (…) ”


2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Primer año de servicios: 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional
Segundo año de servicios: 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional
Tercer año de servicios: 17 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional
Cuarto año de servicios: 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional
Quinto año de servicios: 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional
Fracción último año servicios: 6,67 días de vacaciones y 6,25 días de bono vacacional

A los fines de la determinación de lo correspondiente a las vacaciones, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las comisiones devengadas, incluyéndose las porciones de las mismas que hayan sido fraccionadas y asignadas bajo los renglones de prestaciones y vacaciones, ya que quedó demostrado en autos que dichas porciones son parte integrante de las comisiones y en consecuencia integrantes del salario devengado por el trabajador, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo, una vez establecido por el experto el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador, deberá deducirse la cantidad de 17.684.048,88 (Bs. F. 17.684,40), que pagó la demandada por tal concepto al accionante.

3) UTILIDADES: Correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, en base al salario correspondiente para la época en que se generó dicho derecho y para su determinación se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las comisiones devengadas, incluyéndose las porciones de las mismas que hayan sido fraccionadas y asignadas bajo los renglones de prestaciones y vacaciones, ya que quedó demostrado en autos que dichas porciones son parte integrante de las comisiones y en consecuencia integrantes del salario devengado por el trabajador, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo, una vez establecido por el experto el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador, deberá deducirse la cantidad de Bs. 33.211.055,61 (Bs. F. 33.211,06), que pagó la demandada por tal concepto al accionante.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por o haber resultado totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH MORILLO


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:37 p.m.-


La Secretaria,

ABG. LISBETH MORILLO