REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de mayo del 2009
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-000109

DEMANDANTE:
MARSEL ANTIPAS KANJO

APODERADOS:
DALIA MUJICA, I.P.S.A N° - 30.982 Y DANIEL IZARRA, I.P.S.A N°- 73.462.

DEMANDADA:
PRODUCTOS EFE, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA

LUIS AUGUSTO SILVA, I.P.S.A N°- 61.184 y MARIA ELENA PAEZ PUMAR, I.P.S.A N°- 39.320.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MARSEL ANTIPAS KANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V- 7.537.667, representado judicialmente por los abogados DALIA MUJICA, I.P.S.A N° - 30.982 Y DANIEL IZARRA, I.P.S.A N°- 73.462, contra la empresa PRODUCTOS EFE, C.A., representada judicialmente


por los abogados LUIS AUGUSTO SILVA, I.P.S.A N°- 61.184 y MARIA ELENA PAEZ PUMAR, I.P.S.A N°- 39.320, en fecha 25 de enero del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 13 de mayo del 2009, prolongándose la misma para el día 20 de mayo del 2009, en la cual se declaro SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA en contra de las empresas PRODUCTOS EFE, DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L. e INVERSIONES ANTIPAS, C.A , en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que a finales del mes de diciembre de 1995, a través de un aviso de prensa, se enteró que la empresa SANTINES CENTRO, S.R.L, solicitaba trabajadores para la distribución y supervisión de personal en ventas de helados, por lo que se comunicó con dicha empresa para que le informarán cuales eran los requisitos, señalándole que debía constituir una firma comercial, para prestar servicio en esa empresa, por lo que constituyó la empresa DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L, y empezó a prestar servicios en fecha 08 de febrero de 1996, el cual consistía en ser la encargada del depósito de distribución de halados EFE, la cual consistía en distribuir los helados entre los vendedores ambulantes y trasladarlos a los sitios y luego a recogerlos con los carros de helados y llevarlos al depósito, haciendo dicho traslado en carro de su propiedad, para que rindieran cuenta de las ventas y pagarle el porcentaje que establecía la empresa que era del 20%, empezaba a laborar de 7:00 a.m con la entrega de los helados y salía a ubicarlos en los distintos sitios, regresaba al deposito aprox a las 10:00 a.m, a cumplir labores encomendadas en la empresa, a las 12:00 m cerraba el depósito para tomar su hora de almuerzo, a la 1:00 p.m y comenzaba nuevamente sus actividades laborales en el depósito, luego se trasladaba a las 3:00 p.m a los sitios donde había dejado a los heladeros ambulantes y regresaba con ellos para que le rindieran cuentas de las ventas que había sido entregada a cada uno, dándole el 20% de las ventas que había realizado en el día, porcentaje éste que lo dispuso la empresa SANTINES CENTRO S.R.L, recibía el restante, le aplicaba el 12,22 % que vendría a ser el sueldo de la actora, y del 12,22% la demandada retenía al principio de la relación de trabajo un fondo de reserva del 2% mensual. Posteriormente alega la actora que el suministro de helados le fue cambiado hacia la sede de Maracay hasta la fecha que alega la actora fue despida, fecha para lo cual el porcentaje retenido que antes era del 2% había aumentado a 4%. Igualmente alega la actora que existe un contrato de arrendamiento para demostrar que la empresa SANTINES CENTRO, S.R.L. alquilo local comercial en fecha 01-10-1994 y existe otro contrato de arrendamiento con fecha posterior suscrito por Productos EFE y el mismo arrendador para que funcionara el depósito de los helados Productos EFE, y hasta la fecha funciona allí.
Ahora bien, alega la actora que existe un contrato supuestamente de tipo comercial en el cual la sociedad DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L., propiedad de la actora es SUB DISTRIBUIDORA INDEPENDIENTE y su abreviatura es S.D.I, otorgándole exclusividad de los helados EFE, por lo que alega que existe simulación de la relación laboral, para evadir los beneficios que establecen las leyes laborales, a pesar que la demandada le da un carácter de forma mercantil.
Igualmente alega la actora que la demandada SANTINES CENTRO, S.R.L., se fusionó en el año 2003 con diversas sociedades hasta convertirse en PRODUCTOS EFE, S.A. en el cual la ciudadana actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa desde la fecha 08 de febrero de 1996, hasta la fecha de su despido, el 13 de febrero del 2007, por todo lo antes expuesto demanda lo siguiente:

Conceptos Montos
ANTIGÜEDAD 666 ART. 108 LOT 31.745,96
DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT 14.842,50
PREAVISO ART. 104 LOT 8.905,50
VACACIONES Y VAC. FRACCIONADAS 35.263,80
UTILIDADES 93.324,40
INTERESES DE ANTIGUEDAD 17.295,46
TOTAL 201.377,46

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegan la presunción de admisión de los hechos por parte de los terceros DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L. e INVERSIONES ANTIPAS, C.A.
Alegan la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil Productos EFE, C.A.
Alegan la inexistencia de la supuesta relación de trabajo entre la accionada y Productos EFE, C.A.

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Marcada A. Copia fotostática del registro de Comercio de DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L. Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de ser una empresa legalmente constituida, aunado que es un hecho admitido por la parte

actora y reconocido por la parte demandada que dicha empresa fue debidamente constituida.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada B. Copia fotostática de contrato suscrito entre SANTINES CENTRO, S.R.L. y la empresa DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L. Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de ser un contrato de carácter mercantil, suscrito por ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado C. Legajo de tres (03) folios de copias de Planillas de depósito del Banco Provincial. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
Marcada D. Original de contrato de arrendamiento entre ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ Y LA EMPRESA SATINES CENTRO, S.R.L. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se puede evidenciar el cumplimiento del contrato mercantil suscrito entre PRODUCTOS EFE Y DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada E. Copia de contrato suscrito Se le otorga valor probatorio, en virtud que se evidencia el acuerdo en que llegaron ambas empresas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada F. Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ Y PRODUCTOS EFE, C.A. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se puede evidenciar el cumplimiento del contrato mercantil suscrito entre PRODUCTOS EFE Y DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L. Y ASÍ SE DECIDE.-Marcada G. Copia de Recibos por concepto de pago de alquiler de local calle 18 de octubre Miranda- Carabobo. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada H. Copia de cheque emitido a la empresa STC. POLAR, C.A. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada I. Copia fotostática de Registro de Comercio de INVERSIONES ANTIPAS, C.A. Quien decide aprecia que es una empresa que se encuentra legalmente constituida. Y ASÍ SE APRECIA.-
Marcada J. Inventario físico distribuidor. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se están dando las maquinarias para que INVERSIONES ANTIPAS, C.A. diera cumplimiento o perfección al objeto de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada K1. Facturas de Productos EFE, Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar que PRODUCTOS EFE, C.A. le factura a DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L. y de la misma se desprende el impuesto al valor agregado y la mercancía despachada y aportes fondo de garantía del cliente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Hojas de impresión GESTIÓN DEL CLIENTE. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada L. Carpeta de facturas de PRODUCTOS EFE. Quien decide no le otorga valor probatorio, desde el folio 289 al 310 existen recibos de ingreso de depósitos SUC Maracay para el señor SDI Miranda, ya que no es parte en este proceso, el Sr. SDI. Y desde el folio 311, 318 relación de premios, igualmente no se les otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.-
Marcada M. Copias certificadas de la demanda, auto de admisión, y de la notificación. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada N. Sentencias de un caso similar al demandado. Quien decide no les otorga valor probatorio, por no ser vinculante para esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La parte actora solicitó de la parte demandada exhiba las documentales marcadas B, C, D, E, F, G, H, K2. L.
En la oportunidad de audiencia de juicio, la representación de la parte demandada PRODUCTOS EFE, manifestó que la documental marcada B, consta a los autos, y la cual es reconocida por la parte demandada.
En cuanto a la marcada C, planillas depósitos realizadas por los terceros, manifiesta que es imposible para su representada exhibir algo que no emana de ella, por lo cual no lo puede exhibir.
En cuanto a la emanada D, la representación de la parte demandada PRODUCTOS EFE, manifestó que la documental marcada D, consta a los autos, y la cual es reconocida por la parte demandada.
En cuanto a la emanada E, la representación de la parte demandada PRODUCTOS EFE, manifestó que la documental marcada E, consta a los autos, y la cual es reconocida por la parte demandada.
En cuanto a la emanada F, la representación de la parte demandada PRODUCTOS EFE, manifestó que la documental marcada F, consta a los autos, y la cual es reconocida por la parte demandada.

En cuanto a la emanada G, la representación de la parte demandada PRODUCTOS EFE, manifestó que la documental marcada G, consta a los autos, y la cual es reconocida por la parte demandada.
En cuanto a la marcada H, piden la exhibición de un cheque que se entregó al dueño de un local, por lo que si se entregó un cheque, mal puede tenerlo en estos momentos la demandada en su poder, resulta imposible su exhibición.-
En cuanto a la emanada K, la representación de la parte demandada PRODUCTOS EFE, manifestó que la documental marcada K, consta a los autos, y la cual es reconocida por la parte demandada.
En cuanto a la emanada L, la representación de la parte demandada PRODUCTOS EFE, manifestó que la ha impugnado y desconocido por no emanar de ellos. Y ASÍ SE APRECIAN.-

PRUEBA DE TESTIGOS
CRESPO JUAN. Quien decide no le otorga valor probatorio a sus dichos, por cuanto manifiesta que iba dos o tres veces a la semana, lo cual no es prueba suficiente para demostrar que la actora era trabajadora de PRODUCTOS EFE. Y ASÍ SE DECIDE.-
MENDOZA EDGAR Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto según sus dichos trabajaba como heladero, que trabajaba con la actora, y en vista que el hecho controvertido es si la relación que existió entre ambas partes fue de carácter laboral o mercantil, e n consecuencia sus dichos no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
LOPEZ ROSA y DIAZ NEIDA no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:
Banco Provincial, sede Bejuma, Estado Carabobo, consta al folio 325 información suministrada por dicha entidad bancaria, la cual informa que la Sra. Marsel Antipas si efectuaba algunos depósitos a la empresa que tiene la cuenta N°- 0108-0054-41-0100173896, pero que lamentablemente no pueden detallar con exactitud su proceso, debido al alto volumen de operación que se recibe para esa empresa y que la fecha que están solicitando , además que el oficio es inconsistente en relación al detalle de las

operaciones ya que no indican fecha ni monto por lo que es imposible solicitar detalles de los depósitos. Y ASI SE APRECIA.-
Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción. Consta a los folios 266 al 272. Quien decide aprecia que la empresa DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L., se encuentra debidamente inscrita en dicho Registro Mercantil. Y ASÍ SE APRECIA.-
Banco Provincial, sede estado Aragua. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora desistió de dicha prueba, por cuanto a la hora de la audiencia de juicio, no constaba dicha información a los autos, por lo que se celebró la audiencia sin dicha prueba.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En cuanto a la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS TERCEROS DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L. e INVERSIONES ANTIPAS, C.A. LLAMADOS A JUICIO Y LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS EFE, , se emitirá opinión en las consideraciones para decidir.
DOCUMENTALES:
MARCADA A. Copias Acta Constitutiva de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L. e INVERSIONES ANTIPAS, C.A. Quien decide las aprecia, en virtud que la parte actora las reconoce.
Marcada B. Original de contrato mercantil suscrito por la actora en representación de DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L, celebrado entre PRODUCTOS EFE, S.A. (antes Santines Centro Aragua, S.R.L.) y la sociedad mercantil Productos EFE, S.A. . Quien decide lo valora en virtud que fue reconocida por la parte actora.
Marcada C. Original de acuerdo de terminación de relaciones comerciales finiquito, de fecha 10 de mayo del 2006 suscrito por la actora en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L y PRODUCTOS EFE, S.A. Por cuanto no fue impugnada por la parte actora la misma se valora.
Marcada D. Legajo de facturas Nros 00118485, 00118486 y 00119786 emitidas por Productos EFE, S.A., y suscrita por la actora en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRUIBUIDORA MARSEL, S.R.L. Se valoran por cuanto ambas partes reconocieron las mismas.
Marcada E. Legajo de facturas emitidas por Productos EFE, S.A., y suscrita por la actora en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRUIBUIDORA ANTIPAS, C.A. Por cuanto no fue impugnada por la parte actora la misma se valora.
Marcada F. Consultas de Registro de Información Fiscal (RIF) de las empresas DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L. e INVERSIONES ANTIPAS, C.A. en la Pág. Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT). No se valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.-
Marcadas G y G1. Facturas emitidas por caja registradora autorizada por el SENIAT correspondientes a facturas emitidas por INVERSIONES ANTIPAS, C.A. Se puede apreciar que son facturas en la cual aparece INVERSIONES ANTIPAS, C.A como contribuyente formal, el número de RIF. Y ASÍ SE APRECIA.-
Marcada H. Impresiones de fotografías de las instalaciones de la empresa INVERSIONES ANTIPAS, C.A. Quien decide no las valora por no haber sido promovidas conforme lo establece la ley.
PRUEBA DE INFORME
SENIAT:
Consta a los folios 285 y 286, información suministrada por el SENIAT, en el cual informa que la empresa DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L, está inscrita en el RIF N°- J- 30319695-0, y que ha presentado declaraciones de impuesto al valor agregado de los periodos fiscales enero 1996 hasta junio 1998, y diciembre 2003, de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2002 y 2003, Venta de Especies Fiscales en el año 2003 y 2004, en cuanto a los Tributos cancelados al fisco.
Y la empresa INVERSIONES ANTIPAS, C.A. está Inscrita en el RIF N°- J-31262168-0, ha presentado declaraciones de impuesto al valor agregado de los Trimestres 2005, 2006, 2007, 1er trimestre 2008 y periodos fiscales abril a octubre 2008, de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007 y Registro de activos Revaluados del año 2005. Y ASÍ SE APRECIA.-
INSPECCIÓN OCULAR:
Consta a los folios 301 al 304. Acta de inspección judicial en la cual se dejó constancia que al llegar al sitio se pudo evidenciar que tiene una Santamaría blanca que dice internet en cual se encuentra cerrado, por lo que el Tribunal no puede evacuar los particulares solicitados por la parte demandada y promovente de dicha prueba. Y ASÍ SE APRECIA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS TERCEROS DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L. e INVERSIONES ANTIPAS, C.A. LLAMADOS A
JUICIO, ciertamente existió admisión de los hechos de los terceros antes mencionados, en virtud de su incomparecencia tanto a la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución como en la etapa de juicio, más sin embargo revisado el derecho se declaró SINLUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
En cuanto a LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS EFE, la misma se declara CON LUGAR en virtud que considera quien decide que la empresa PRODUCTOS EFE, no tiene la cualidad de patrono de la demandante.
Vista las actas que conforman la presente causa, en el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que en el mes de febrero de 1996 fue suscrito contrato mercantil entre PRODUCTOS EFE, S.A. (antes SANTINES CENTRO ARAGUA, S.R.L.) y la demandante, pero no a título personal, sino en su carácter de Presidente de
DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L, tal y como se desprende del contrato de fecha 06 de febrero de 1996, que corre inserto a los folios 64 al 67, por lo que debe esta juzgadora verifica el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:
Esta juzgadora pasa analizar los siguientes criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social que son: a) para que opere la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor debe demostrar la prestación personal de servicio; b) según el establecimiento de la carga de la prueba, el demandado debe alegar y demostrar la inexistencia de la relación de trabajo por no cumplirse alguna de las condiciones de la misma, tales como el salario, la subordinación y la ajenidad; c) las bases del llamado test de dependencia o laboralidad, el cual es definido como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido una relación de trabajo con la misma.
Por lo que se debe diferenciar si la prestación de servicio que prestó la actora EN SU CARÁCTER DE Presidenta de DISTRIBUIDRA ANTIPAS, S.R.L. es de carácter laboral u otra de distinta naturaleza (carácter mercantil), el cual podríamos resumir de la siguiente forma:
Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, ya que podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, en virtud que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
Por otra parte la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
Por todo lo antes expuesto resulta pertinente efectuar el “test de dependencia o examen de indicios”, ya que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma, y que a través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado, PRODUCTOS EFE, C.A dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación.
De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, se concluye que la demandada PRODUCTOS EFE logró demostrar que la actora no prestó sus servicios de manera personal, sino por el contrario existió una relación de carácter mercantil entre la empresa SANTINES CENTRO, S.R.L. (Ahora Productos EFE), y la DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L. Representada por la actora MARSEL HANAA ANTIPAS en su carácter de Presidenta, que de conformidad con el contrato mercantil de fecha 06 de febrero de 1996 se denominará la SUB-DISTRIBUIDORA INDEPENDIENTE o LA S.D.I, y que la prestación de servicio de la empresa DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L. Consistía en vender productos marca EFE comprados A LA COMPAÑÍA, a sus clientes en los sectores convenidos en la población de Miranda, en las condiciones establecidas en el contrato antes señalado; que la DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L. asumía los gastos por perdida, descomposición, o deterioro que los helados puedan sufrir, aun ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor, que la DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L, asumía plena responsabilidad frente a las reclamaciones que hicieren los trabajadores contratados por ella, al igual que los gastos de transporte, entre otros servicios señalados en dicho contrato.
Igualmente alega la actora que la empresa SANTINES CENTRO, S.R.L. (ahora Productos EFE), cancelaba arrendamiento del local, más sin embargo se puede apreciar que entre ZOILO CHAVEZ RODRÍGUEZ Y PRODUCTOS EFE, suscribieron contrato de arrendamiento de un local, el cual era cancelado pro PRODUCTOS EFE, más sin embargo se puede apreciar del contrato suscrito entre la empresa SANTINES CENTRO, S.R.L. (ahora Productos EFE), Y DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L específicamente en la clausula sexta que a fin de facilitar a la S.D.I. el cumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato, la compañía SANTINES CENTRO, S.R.L. (ahora Productos EFE), da en COMODATO un local comercial ubicado en la calle 18 de octubre, N°- 17-03, siendo la DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L. COMODATARIA.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos


por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.
a) Forma de determinar el trabajo: el trabajo consiste en la distribución y venta de helados en diferentes zonas, por heladeros ambulantes y con carácter de exclusividad propios de un contrato de distribución mercantil suscrito por la ciudadana MARSEL ANTIPAS en su carácter de Presidenta de la DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L y SANTINES CENTRO, S.R.L. (ahora Productos EFE),
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la empresa DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L, representada por MARSEL ANTIPAS, como Presidenta de la misma, establecía la hora de entrega de los helados y es libre de organizar su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir las zonas en los cuales repartía a los heladeros ambulantes, ya que en el contrato mercantil no establecieron un horario de trabajo.
c) Forma de efectuarse el pago: consta de las facturas consignadas por ambas partes que la empresa DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L, representada por la ciudadana MARSEL ANTIPAS, como Presidenta de la misma pagaba un precio por la compra de sus productos y cobraba otro por la venta, el cual era el que estaba marcado en los empaques de helados, los cuales no podían ser modificados, ni alterados, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo puede realizarse en forma personal o delegada en otro personal el cual es responsabilidad de la empresa DISTRIBUIDORA ANTIPAS, S.RL. Igualmente existía un supervisor de Productos EFE el cual velaba por la conservación de los helados a los fines de garantizar a los consumidores que el Producto que consumían se encontraba en buenas condiciones.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: la empresa SANTINES CENTRO, S.R.L. (ahora Productos EFE), dio en comodato bienes, muebles e inmueble a DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L, tal y como lo establece el contrato mercantil suscrito entre ambas empresas.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La empresa DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de helados vendidos y el mismo determina si realiza el trabajo de manera personal o delegada, lo cual afectará la exclusividad del servicio personal para la empresa. Lo que sí es exclusivo es que no se puede distribuir otros helados que no sean los de la marca EFE., igualmente la DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L. Corría con las pérdidas que se le pudiera producir a este producto, una vez recibido por dicha empresa.

De todo este análisis concluye esta Juzgadora que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil suscrito entre SANTINES CENTRO, S.R.L. (ahora Productos EFE), y la DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L, e INVERSIONES ANTIPAS, C.A. de distribución y venta de halados EFE y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.
Por los motivos antes señalados se declara sin lugar la demanda intentada por la ciudadana MARSEL ANTIPAS en contra de las empresas PRODUCTOS EFE, DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L. e INVERSIONES ANTIPAS, C.A ,
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA MARSEL HANAA ANTIPAS KANJO en contra de las empresas PRODUCTOS EFE, DISTRIBUIDORA MARSEL, S.R.L. e INVERSIONES ANTIPAS, C.A ,
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 27 días del mes de mayo del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2: 00 p.m.-

LA SECRETARIA
GP02-L-2008-000109
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J