REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
VALENCIA 08 DE MAYO DE 2009
EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-001416
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano RICARDO GRATEROL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.595.837.-
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: LIZ OJEDA y GERMAN GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.266 y 3.384, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
MULTISERVICIOS DEL VALLE C.A
APODERADO JUDICIAL
INGRID HIGUERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 86.926.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Se inició la presente causa en fecha 09 de JULIO de 2008 mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 10 de julio de 2008.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
En fecha 30 de abril de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “06” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:
• Manifestó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de septiembre de 1997 siendo que para esta fecha la demandada operaba bajo la denominación de MS CARABOBO, C.A para luego tomar la denominación final con la que opera en la actualidad “Multiservicios del Valle”, desempeñándose como mecánico general hasta que en fecha 05 de diciembre de 2007 renuncio a su cargo en la empresa, sin que hasta la fecha le hubieren cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios.
• Manifestó que se le adeudan prestación de antigüedad así como otros beneficios laborales tales como la paga de vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidos y fraccionados por cuanto no le fueron cancelados durante la relación de trabajo.
Indica la actora que demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:
CONCEPTO
DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL
• Prestación de antigüedad Art. 108 6.851,80
• Vacaciones vencidas y fraccionadas 3.582,86
• Bono vacacional vencido y fraccionado 2.080,04
• Utilidades 3.073,95
15.589,56
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “157 al 163” del expediente, la representación de la demandada:
• Manifiesta que la relación existente entre la demandada y el hoy actor, no se trato de una relación de trabajo, sino que por el contrario se llevo a cabo una relación de tipo mercantil bajo la figura de la mancomunidad, por lo que el actor recibía el 50% de lo que pagaban los clientes por los servicios que les eran prestados, tal como consta en el cuaderno consignado con las pruebas.
• Manifestó que no existía ningún tipo de subordinación ni horario alguno, siendo que la demandada nunca recibió el pago de salarios u otros conceptos derivados de las relaciones laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad etcétera.
• Rechazo la fecha de inicio de la relación invocada por el actor aduciendo que aunque la relación fue mercantil y no laboral si la relación hubiere sido laboral indica que la empresa MS Carabobo fue constituida en fecha 23-07-1999 por lo que no pudo ingresar en una fecha en la cual no existía la empresa.
• Negó el cargo del actor, el horario, sueldo, y que el actor hubiera renunciado toda vez que nunca presto servicio para la demandada pues la relación fue de carácter mercantil. Niega todos y cada uno de los conceptos demandados así como las cantidades calculadas por cuanto indica que el actor nunca fue su trabajador.
• Alega la prescripción de la acción de manera subsidiaria, toda vez que considera que transcurrió mucho más tiempo que el establecido para ejercer la acción intentada.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, indica:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En atención con lo establecido en la norma citada, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes realizando sobre cada una de ellas las observaciones que fundamentan el dispositivo.
Así mismo, se trae a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, específicamente la Sentencia de fecha 22-02-2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual es vinculante para los jueces del trabajo y la cual ha establecido, lo siguiente: ...
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…
…En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado…”
En acatamiento con lo establecido en las normas citadas y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se evacuaron las pruebas promovidas por las partes realizando sobre cada una de ellas las observaciones que fundamentan el dispositivo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL
• “Anexo 002”, cuaderno, el cual conste a los folios 34 al 135 siendo que el mismo no se encuentra firmado o sellado por la empresa ni por representante alguno y en consecuencia al no emanar de la demandada no le es oponible y en consecuencia se desecha del proceso. Y así decide.
• “Anexo 003”, Acta Constitutiva de la Empresa M.S. Carabobo, C.A. del folio 136 al 141 en el cual se da nacimiento jurídico a la mencionada empresa evidenciándose que esta indico como domicilio la ciudad de Valencia, teniendo esta como objeto la reparación mecánica de vehículos, y todo lo relacionado con el ramo de reparaciones automotrices, los cuales resultaron comunes con los objetos de Multiservicios del Valle, C.A. por lo que considera quien juzga que siendo que el demandado no demostró que se tratara de empresas diferentes y probada la relación de trabajo la cual fue negada de manera absoluta por lo que considera quien juzga que al haber sido probada la relación de trabajo, es por lo que se tiene por ciertos los hechos indicados por el actor y así decide.
• , “Anexo 004 y anexo 005” Acta Constitutiva de la empresa Multiservicios del Valle, C.A., del folio 145 al 155 en los que se verifica el objeto social de la empresa y demás normativas que regularon su desempeño desde su creación siendo que coincide con lo establecido por la empresa M.S. Carabobo, C.A, por lo que considera quien juzga que siendo que el demandado no demostró que se tratara de empresas diferentes y probada la relación de trabajo la cual fue negada de manera absoluta por lo que considera quien juzga que al haber sido probada la relación de trabajo, es por lo que se tiene por ciertos los hechos indicados por el actor y así decide.
TESTIMONIALES comparecieron:
• PEDRO HENRÍQUEZ C.I 7.076.428; MARTÍN SOMAZA C.I 10.732.320 ANTONIO PEÑA C.I 3.290.901. cuya declaración (Reproducción Audiovisual) deja en evidencia que los testigos presentados resultaron ser testigos referenciales toda vez que no existen elementos que verifiquen los hechos declarados, siendo que por el contrario de los hechos declarados se verifica que los testigos solo pasaban cerca de la sede de la demandada y veían al actor, sin embargo tales dichos no crean convicción sobre los hechos controvertidos. Y así decide.
INFORMES al: - Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas constan en el expediente a los folios 177 al 190 siendo que solo fueron remitidas al tribunal copias certificadas del expediente de MULTISERVICIOS DEL VALLE C.A, las cuales ya constaban en el expediente consignadas por actora, en consecuencia nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES: comparecieron
• JOSÉ MELQUÍADES REQUENA AGÜERO C.I 4.458.913, quien manifestó ser el encargado de la empresa MULTISERVICIOS DEL VALLE C.A, por lo cual se entiende como representante del patrono y su declaración se desecha y así se establece.
• DANIEL ESPINOZA C.I 358.546 cuyo testimonio se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la presente causa. Y así se deja establecido.
• REYNA YAMILEX OROZCO FIGUEREDO C.I 13.754.149. la cual tenia bajo su responsabilidad la de llevar en orden algunas cuentas de la empresa demandada, y que en virtud de las constantes visitas que realizaba a la empresa veía al actor realizando actividades de mecánica en la empresa. De esta declaración se determina que la testigo, quien fungía como administradora al servicio de la demandada, se evidencia la prestación de servicio del actor a favor de la empresa, en consecuencia quien juzga determina que no siendo probada la existencia de una relación de tipo mercantil tal como alego la demandada, es por lo que se considera la relación existente como de tipo laboral. Y así decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Considera quien juzga, que quedo suficientemente probada la existencia de la relación de trabajo que unió a la demandante, con la empresa demandada, en vista que la representación judicial de la demandada admitió la existencia de una relación, la cual catalogo de mercantil, sin embargo no fue probada la cualidad de mercantil de dicha relación y en consecuencia habiéndose tratado de una relación en la que el actor presto un servicio directo, realizando reparaciones mecánicas a los vehículos que requerían los servicios del taller la misma debe ser considerada con carácter laboral y así decide.
En efecto, al alegar la demandada que la actor no fue un trabajador sino que prestaba sus servicios por un contrato de MANCOMUNIDAD, surge en beneficio del actor la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, sin que la demandada desvirtuara tal presunción en la presente causa, por cuanto no probo que se cumplieran las formalidades para celebrar el contrato de cuotas de participación entendiendo que las mismas son descritas por el articulo 359 del Código de Comercio como “…aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o mas personas participación en las utilidades o perdidas de una o mas operaciones o de todas las de su comercio” siendo que en el caso de marras el actor solo percibía un salario los beneficios de ley por el trabajo que realizaba, lo cual deja desvirtuado que la relación que existió fuera de cuotas de participación, màs aun que para que se configure el contrato de cuotas de participación, debe configurarse lo estipulado en el Código de Comercio, en su articulo 364 del Código de Comercio para el establecimiento de cuotas de participación “deben constar por escrito “; es decir a través de un contrato de cuotas de participación, el cual debe estar suscrito por las partes y por escrito Hecho este que no consta en el expediente y considerándose una carga del demandado. El cual no se encuentra dentro del acervo probatorio del demandado. Así se deja establecido.
En atención, a la Sentencia de La Sala de Casación Social, citada insupera, considera quien juzga que una vez establecida la existencia de la relación de trabajo, se invierte la carga de probar los pagos y demás conceptos alegados por la parte demandada, por lo que no habiendo probado nada que favorezca a la demandada sino que una de sus defensas es que la relación, no era laboral por lo que nunca le cancelaron beneficios de este tipo, es por lo que se acuerdan los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante, y correspondiendo así a la demandada la cancelación, de dichos pagos por no poder presentar elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los alegatos de la accionada . Y así decide.
DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE LA PRESCRIPCIÓN
Con relación a la defensa de prescripción alegada por la demandada quien juzga considera que habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 05 de diciembre de 2007 y siendo interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 09 de julio de 2008, para ser notificada la demandada en fecha 28 de julio de 2008, y siendo que no se cumplió el lapso de 01 año, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda y notificación del demandado como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se desecha tal defensa subsidiaria y en consecuencia se entiende NO PRESCRITA la acción intentada. Y así decide.
DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
Vista que se encuentra probada la existencia de la relación de trabajo, la cual fue negada por la demandada en la contestación de la demanda, y quien no logro llevar elementos probatorios, que desvirtuasen la relación laboral es por lo que considera esta juzgadora que se tienen por ciertos los alegatos de la demandante y en consecuencia deben tenerse por ciertos los hechos alegados por la actora en su libelo y en consecuencia se acuerda el pago de los siguientes conceptos:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 80/100, por concepto de pago de prestación de antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a como fue calculado por el actor toda vez que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo por lo que al haber sido tal relación probada es por lo que se debe tener por cierto los hechos indicados por la parte actora, en consecuencia deberá la demandada cancelar al actor toda vez que este concepto fue calculado conforme a derecho en el libelo y su subsanación, la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA 80/100 (Bs.6.850,80). Y así se decide.
2. VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS: con relación a este concepto correspondiente entre el 27-09-1997 “fecha de inicio de la relación”y el 05-12-2007 “fecha de terminación” fue calculada la cantidad de bolívares TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON 86/100, de vacaciones vencidas y fraccionadas, , conforme a como fue calculado por el actor toda vez que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo por lo que al haber sido tal relación probada es por lo que se debe tener por cierto los hechos indicados por la parte actora, en consecuencia deberá la demandada canelar al actor toda vez que este concepto fue calculado conforme a derecho en el libelo y su subsanación por lo que corresponden a la actora la cantidad de Bolívares TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON 86/100 (Bs.3.582,86).
3. BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO: con relación a este concepto correspondiente entre el 27-09-1997 “fecha de inicio de la relación”y el 05-12-2007 “fecha de terminación” fue calculada la cantidad de bolívares DOS MIL OCHENTA CON 04/100, de BONO VACACIONAL vencido y fraccionado, conforme a como fue calculado por el actor toda vez que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo por lo que al haber sido tal relación probada es por lo que se debe tener por cierto los hechos indicados por la parte actora, en consecuencia deberá la demandada canelar al actor toda vez que este concepto fue calculado conforme a derecho en el libelo y su subsanación por lo que corresponden a la actora la cantidad de Bolívares DOS MIL OCHENTA BOLIVARES CON 04/100, (Bs.2.080,04).
4. UTILIDADES: con relación a este concepto correspondiente entre el 27-09-1997 “fecha de inicio de la relación”y el 05-12-2007 “fecha de terminación” fue calculada la cantidad de bolívares TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARESCON 95/100, a razón de utilidades anuales conforme a como fue calculado por el actor, toda vez que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, por lo que habiéndose probado la existencia de la relación trabajo, es por lo que se debe tener por cierto, los hechos indicados por la parte actora, en este sentido quien juzga considera que; siendo el Juez, quien debe orientar la actividad jurisdiccional a la consecución de la realidad sobre los hechos o apariencias, a través de una permanente actuación que lo lleva como director del proceso, ha inquirir la verdad, por todos los medios idóneos que este a su alcance. Es por lo que considera quien juzga que en aplicación al principio de la prioridad de la realidad de los hechos, contemplado en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en todo caso, el artículo 10 de la Ley in comento la cual establece que “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” En este mismo orden de ideas, quien juzga comparte el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia Nª 665, de fecha 17 de junio de 2004 que estableció lo siguiente: “
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.
En este sentido, conjuntamente a lo alegado y probado en autos, este Tribunal en apego a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el contenido en el artículo 89 numeral la que preceptúa la supremacía de la realidad sobre la forma o apariencia en el hecho social del trabajo. Es por lo que, deberá la demandada cancelar la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA y NUEVE BOLIVARES CON 56/100 (Bs.15.589,56) resultantes de la suma de los conceptos condenados, es decir, discriminados de la manera siguiente: POR ANTIGÜEDAD LA CANTIDAD DE SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 79/100 ( Bs. 6.851,79/100), POR VACACIONES VENCIDAS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES( Bs.3.582,86.) BONO VACACIONAL VENCIDO DOS MIL OCHENTA BOLIVARES CON 04/100, (Bs. 2.080,04) y por el concepto de UTILIDADES, la cantidad de: TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 95/100( Bs. 3.073,95)
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por RICARDO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.595.837, PARTE DEMANDANTE, en contra de MULTISERVICIOS DEL VALLE C.A. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante BOLÍVARES QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA y NUEVE CON 56/100 (Bs.15.589, 56) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados.
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
A los OCHO (08) días del mes de MAYO del año dos mil nueve (2009). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:50 PM
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
Exp. No. GP02-L-2008-001416
CTR/MS/IC.
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