REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
VALENCIA CUATRO (O4) de Mayo del año 2009.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000740

PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ RAFAEL PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.046.368.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogado: JESUS ENRIQUE PEREZ Inpreabogado 1180.361,
PARTE
DEMANDADA:
OXFER DE VENEZUELA, C.A
APODERADOS JUDICIALES:
GERMAN OCHOA inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 6.693
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

I
Se inició la presente causa en fecha 08 de ABRIL 2009, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 10 de abril de 2008. Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En fecha 29 de abril de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursantes a los folios “01” al “14” del expediente, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en el año 2005 fue contratado por la demandada OXFER DE VENEZUELA C.A, encontrándose en perfecto estado de salud, hecho este verificado por el medico de la empresa quien al momento del ingreso a la empresa le practico exámenes médicos de rigor indicando que se encontraba apto para trabajar, pero sin embargo en la audiencia preliminar se dejo establecido que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 08-06-199. .

 Indico que desempeño funciones como obrero siendo su único horario de 07:00 am a las 05:00 pm, de lunes a viernes.

 Manifestó haber estado en perfecto estado de salud para el momento del inicio de la relación y que realizo todas las tareas encomendadas por el patrono, devengando el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.

 Que en noviembre del año 2007 se vio en la obligación de retirarse por padecer una enfermedad de carácter ocupacional denominada ESPONDILOLITESIS L5 S1 y ESPONDILOARTROSIS L5 S1, adquirida durante la prestación de servicios a la empresa demandada.

 Manifestó que al tratarse la demandada de una empresa que se dedica principalmente a la herrería, el actor quien desempeñaba como obrero por lo que debía levantar, halar, cortar objetos metálicos pesados que variaban en su peso sin utilizar fajas ni ninguna maquinaria que le ayudara.

 Que debía cortar piezas de metal con un esmeril cuyo peso era aproximadamente 15 kilogramos, debiendo además cada quince días descargar entre 300 y 500 cabillas y ángulos que llegaban a la empresa para ser trabajados las cuales median 06 metros y su peso variaba entre 20 y 50 kilogramos según su grosor y que todo esto lo realizaba sin ayuda por cuanto era el único obrero.

 Que comenzó a sentir dolencias en la zona lumbar y que por y que por todas las dolencias sufridas acudió al CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, a los fines de realizarse resonancia magnética donde se llego a la conclusión de la existencia de “ESPONDILOLISTESIS GRADO II DE LA L5… DEGENERACIÓN DISCAL L5 SI”. Dirigiéndose luego al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde especialistas de la institución determinaron la existencia de ESPONDILOLISTESIS L5 S1, determinando que el actor padece una perdida de la capacidad para el trabajo de 67%.

 Manifestó que la enfermedad que padece es producto de los incumplimientos en materia de higiene y seguridad quien omitió entre otras cosas notificarlo de los riesgos a los que se encontraba expuesto en el desempeño de sus labores, igualmente fue la demandada negligente al no dotar de los instrumentos necesarios para la protección de la salud del trabajador.

 Manifestó que debe la demandada indemnizar al actor por el daño físico y moral el cual sufrió por el desempeño de sus labores a favor de la demandada.

 Indica que demanda BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (142.377,50), por los conceptos demandados específicamente 52.377,50 por lo establecido en el artículo 130 2° de la LOPCYMAT y 90.000,00 por concepto de daño moral.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “206 al 218” del expediente, la representación de la demandada:
• Niega de manera total la pretensión por cuanto considera que se trata de una demanda temeraria por encontrarse fundamentada en hechos falsos.
• Indica que la fecha de inicio no fue la alegada por el actor sino que el mismo comenzó a laborar para la demandada en fecha 08 de junio de 1999, indicando que fuera incierto que cuando comenzó a prestar servicios se encontrara en perfecto estado de salud y que esto lo hubiere verificado el medico de la empresa.
• Indico que al ingreso del actor a la empresa no se le realizo examen medico alguno ya que desde el mismo momento de su ingreso era obvio que el actor se encontraba incapacitado para el trabajo y solo por razones humanitarias se le dio la oportunidad de recibir un salario para sus sustento.
• Manifestó que el actor al momento de su ingreso presentaba irregularidad en su actividad locomotora, es decir caminaba inclinando el cuerpo hacia adelante y sosteniendo su rodilla con una mano para poder avanzar, igualmente manifiesta que aun sobre su vestimenta se notaba que una de sus piernas estaba atrofiada ya que presentaba un aspecto encovado y con poca flexibilidad y con poca masa y deformación ósea, tal como se encuentra en este momento.
• Niega rotundamente que la enfermedad que padece el trabajador sea de origen ocupacional, sino que es producto de haber padecido POLIOMIELITIS o PARÁLISIS INFANTIL la cual sufrió en su niñez.
• Manifiesta que en la histórica medica del actor llevada por el IVSS en el Hospital Universitario Dr. Angel Larralde, se indica que en fecha “26-09-90 que se trata de paciente masculino de 32 años con antecedente de lumbalgia de 01 año de evolución quien hace 1 ½ mes realizo gran esfuerzo exacerbándose su cuadro, con carácter incapacitante, se practico Rx simple mostrando ESPONDILOLISTESIS L5-S1 y lumbarizacion de S1.”, por lo que se evidencia que el actor al ingresar a la empresa ya padecía la enfermedad.
• Indica que tanto la legislación vigente al momento del ingreso del trabajador así como la hoy vigente establecen que las enfermedades a indemnizar son las que son ocasionadas o agravadas por el trabajo y no las ya sufridas como es el caso del actor.
• Negó que la demandada hubiere incurrido en violación a la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo toda vez que las condiciones de higiene y seguridad se cumplían de manera adecuada a las actividades desarrolladas por el actor.
• Niega que la demandada se encuentre incursa en ningún hechos ilícito y que por esta razón no debe ser condenada por las indemnizaciones que demando por cuanto los padecimientos del actor no son producto de las actividades laborales que desempeñaba a favor de la demandada sino que ya existían al momento del ingreso a la empresa.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

ANÁLISIS DE PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “34 al 37 se promovieron las siguientes pruebas que a continuación se realiza el análisis probatorio.

INSTRUMENTO PRIVADO,

 Marcada A PODER NOTARIADO, folio 15 en el cual se evidencia que el actor otorgo poder a los abogados CELENE ALFONSO y JESÚS PÉREZ, sin embargo tal representación no se encuentra controvertida por lo que se encuentra relevada de prueba.

 Marcada E, CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD DEL I.V.S.S folio 18, se evidencia del certificado del I.V.S.S que este organismo determino que el actor padece una perdida en su capacidad para el trabajo de 67% de capacidad por lo cual este porcentaje ser tomado en cuenta a los efectos de establecer las indemnizaciones establecidas en la dispositiva del fallo. En consecuencia se da valor probatorio por cuanto se trata de una certificación emitida por el ente encargado de la seguridad social y por esto es considerado un documento publico administrativo y no fue desconocido en juicio. Y así decide.


 MARCADO “B”, INFORME CLÍNICO folio 19 con fotocopia al folio 42, se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido toda vez que se evidencia la existencia de la enfermedad indicada por el actor “ESPONDILOLISTESIS GRADO II DE L5 A CORRELACIONAR CON EXPEDIENTE CLINICO. DEGENERACIÓN DISCAL L5-S1, y por cuanto lo debatido en la presente causa no es la existencia de la enfermedad sino su origen, es por lo que se tiene por cierto la existencia de tal enfermedad máxime cuando todos los elementos médicos presentes en el expediente los cuales son emanados de órganos publico y privados concluyen en la existencia de la enfermedad. En consecuencia se desecha la impugnación hecha por el demandado en la audiencia de juicio visto que se encuentra probada la existencia de la enfermedad se determinaran las indemnizaciones a que haya lugar según los demás elementos del expediente los cuales serán analizados en su momento. Y así decide.

 MARCADO “C y D”, HOJAS DE CONSULTA DEL I.V.S.S folio 20-21, en los cuales se evidencia que el actor acudió reiteradamente a consulta de traumatología en el hospital universitario Luis Guada Lacau, lo cual refuerza los alegatos del actor en razón que sentía los padecimientos a nivel lumbar ya que en las referidas hojas de consulta se ordena reevaluación. En consecuencia se da valor probatorio conforme a su contenido a las documentales marcadas C y D, toda vez que no fueron desconocidas en juicio. Y así se establece.

 EVALUACIÓN MEDICA folio 38, 39, se reproducen las observaciones realizadas a las pruebas marcadas C y D por cuanto dicha evaluación medica es de igual naturaleza y se encuentra conformada por elementos idénticos, además la presente documental fue acogida por la representación de la parte demanda toda vez que indica que en el mismo se verifican las limitaciones físicas del actor. Y así se decide.

 COPIA DE CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD DEL I.V.S.S folio 41 de fecha 16-11-07, se reproducen las observaciones realizadas Marcada E, CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD toda vez que se trata de copia fotostática del mismo documento marcado E en original, en consecuencia se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido y así decide.

 Carta firmada al folio 43 por el actor, la cual fue impugnada por cuanto no emana de la demandada. En consecuencia se desecha del proceso. Y así decide.

 FORMA 14-04 DEL I.V.S.S folio 40 se evidencia de la documental, que el actor solicitó PENSIÓN DE INVALIDEZ, ante el I.V.S.S en fecha 05 de noviembre de 2007, invalidez esta que fue otorgada según se evidencia de la documental que precede es decir del Informe de incapacidad emanado del I.V.S.S. en consecuencia se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido y así decide.

 RECIBO DE PAGO folio 53 el cual fue desconocido por la representación de la demandada y en consecuencia se desecha del proceso. Y así decide.

 CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD folio 54, el cual se refiere a reposo medico en el cual se evidencia las patologías sufridas por el actor. así decide.

 DESCRIPCIÓN DEL CARGO, al folio 48 en la cual se evidencian las actividades propias del cargo desempeñado por el actor, del cual se desprende que las actividades del actor requieren esfuerzo físico por tener que realizar soldadura, corte de sopletes, esmerilados etc. Todos estos requiriendo levantar pesos considerables así como se evidencia que el actor debía utilizar instrumentos de protección los cuales no consta les hayan sido dotados. Y así decide.

 CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE CONCUBINATO, a los folios 55 y 49 respectivamente, las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Y así decide.

PRUEBA DE INFORMES.
Al Hospital Universitario Ángel Sarralde del I.V.S.S

 EXPERTICIA MEDICA, no fue realizada y en consecuencia nada aportan a la definitiva y en consecuencia se desecha la prueba.

 EXHIBICIÓN no fue realizada y en consecuencia nada aportan a la definitiva y en consecuencia se desecha la prueba.

 TESTIMONIAL, El Tribunal deja Constancia que no se encontraba el testigo a la hora de su llamado y en consecuencia nada aporta a la resultas de la presente causa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL,
• Marcados del 1 al 11, a los folios 62-72 RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, fueron reconocidos por la parte actora manifestando que de los mismo se desprende la existencia de la relación de trabajo lo que no constituye hecho controvertido y no necesita ser probado. En consecuencia se desecha la prueba y así decide.
• Del 12 al 21, RECIBOS DE UTILIDADES a los folios 73-82 fueron reconocidos por la parte actora manifestando que los mismos se desprende la existencia de la relación de trabajo lo que no constituye hecho controvertido y no necesita ser probado. En consecuencia se desecha la prueba y así decide.
• Del 22 al 43, RECIBOS DE PAGO a los folios 83-104 fueron reconocidos por la parte actora manifestando que de los mismo se desprende la existencia de la relación de trabajo lo que no constituye hecho controvertido y no necesita ser probado. En consecuencia se desecha la prueba y así decide.
• Del 44 al 53, ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA OXFER DE VENEZUELA 105-114, en la cual se evidencia la normativa establecida por los socios fundadores de la empresa y su fecha de constitución sin embargo estos hechos no son motivo de controversia por lo que se encuentran relevados de prueba. Y así se establece.
• Del 54 al 61, CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD I.V.S.S (REPOSOS) a los folios 115-122, se trata de reposos de los cuales se evidencia que reiteradas veces el actor se vio incapacitado para realizar sus labores por lo que se evidencia que el actor se veía limitado en sus funciones limitaciones estas que llevaron a la certificación de incapacidad emanado del I.V.S.S el cual consta en el expediente. Y así se decide.
• Del 1A AL 52ª a los folios 151-204, LIBRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL D E LOS AÑO 2006 y 2008, se aprecian con valor probatorio toda vez que el actor no las desconoció en juicio y así se deja establecido.
• Del 62 al 89, INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO CARABOBO a los folios 124-150, fue impugnada por la representación de la parte actora por cuanto manifiesta que este no es el medio idóneo para traer a los autos tales documentos sino que por el contrario debía solicitarse prueba de informes. Sin embargo la misma se aprecia con valor probatorio por cuanto la misma se corresponde a las resultas de los solicitado en la prueba de informe dirigida al hospital Ángel Larralde y la cual se agrego al expediente mediante inspección judicial realizada por este juzgado y cuyas resultas serán analizadas en su oportunidad. Y así decide.
PRUEBA TESTIMONIAL (PERITO TESTIGO),
EL Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana HERRERA ARELIS, titular de la Cédula de identidad N° 4.460.411 cuya testimonial fue evacuada en juicio sin embargo el tribunal desecha la prueba por cuanto de la testimonial de la ciudadana se evidencia que la misma tiene conocimiento eventual de las actividades del actor pero no puede establecer certeza de las actividades que desarrollara este durante toda la jornada toda vez que aun trabajando en la misma empresa ella se desempeñaba en el área de oficinas y solo veía al trabajador en algunas oportunidades muy aisladas. En consecuencia se desecha la prueba y así se establece.
PRUEBA DEL PERITO TESTIGO; Dr, NOE GRANADILLO, debidamente inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N° 2.137; cuya declaración fue tomada en audiencia de juicio (Reproducción Audiovisual), de la cual se pudo determinar que las patologías sufridas por el actor tienen un origen multifactorial y en consecuencia no es determinante el antecedente de la poliomielitis sufrida por el actor para el desarrollo de las patologías por las cuales se demando, toda vez que no se encuentran determinadas las actividades que desarrollaba el actor a favor de la demandada, pero si dejo establecido el perito evacuado que una persona con este antecedente y que además fuera sometido a realizar actividades que requieran esfuerzo físico se encontraba mas propensa a sufrir de las enfermedades que presenta el actor (ESPONDIOMELITIS Y ESPONDIARTROSIS), por lo que considerando que la demandada se dedicaba a los trabajos de herrería, es por lo que se presume que el actor se veía obligado a realizar trabajos de esfuerzo físico por cuanto el peso es un factor común en los trabajos de esta rama económica. Y así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTES: no se realizo la evacuación y en consecuencia nada aporta a las resultas en la presente causa para esclarecer los hechos controvertidos.
PRUEBA DE INFORME
Al Hospital Universitario Ángel Sarralde del I.V.S.S: Cuyas resultas constan en los autos a los folios 355 al 409, se trata de historia medica 18-02-59 referida al actor en la cual se evidencia que el actor presentaba dolores lumbares antes del inicio de la relación de trabajo, sin embargo según las pruebas del proceso y los expertos y peritos evacuados se dejo establecido que las patologías presentadas por el actor tienen origen multifactorial por lo que quien juzga considera que estas documentales en la historia medica no determinan el carácter de las patologías sufridas por el actor. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL., cuyas resultas constan en el expediente y en relación de las cuales se reproducen las observaciones realizadas a la prueba de informe que antecede toda vez que en el momento que el tribunal se traslado al Hospital Universitario Ángel Larralde a fin de inspeccionar la historia medica 18-02-59 referida al actor, fueron entregadas al tribunal las resultas al oficio que solicitando informe había librado con anterioridad el tribunal, siendo que quien juzga verifico que las copias fotostáticas que fueron consignadas se correspondían una a una con los originales de la historia medica inspeccionada. Y así se establece.
ACTUACIONES DEL INPSASEL.
• INFORME DE INVESTIGACIÓN: el cual consta a los folios 342 al 351 del expediente al cual se da valor probatorio toda vez que el mismo constituye un documento administrativo y no fue atacado por los medios idóneos, siendo que del contenido del mismo así como fue ratificado por la funcionario actuante, en el cual se manifestó que la empresa incumple lo consagrado en los artículos 40 16°, 55 7° y 61 de la LOPCYMAT así como los artículos 80, 81, 82 del reglamento de la condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, de tal manera que se evidencia el incumplimiento a la normativa el materia de higiene y seguridad en el trabajo por lo que se da lugar a las indemnizaciones reclamadas toda vez que se evidencia de estos incumplimientos la relación de causalidad entre los incumplimientos referidos y los padecimientos del actor, los cuales concatenados con los demás elementos el proceso dejan establecidos que las actividades laborales del actor según lo establecido en el folio 48 fueron las que ocasionaron la enfermedad que hoy padece. Además entiende esta juzgadora que la actitud del representante de la demandada al obstaculizar las actividades de los funcionarios actuantes visto que realizaron 03 visitas a la empresa, y toda vez que no se permitió terminar la inspección en la empresa crea a favor de la parte actora presunción de veracidad en cuanto a sus alegatos en relación a que las actividades realizadas en la empresa fueron las causantes de la enfermedad padecida por este. Y así decide.
• INFORME MEDICO: el cual consta a los folios 352 y 353, siendo que se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido toda vez que en la documental se evidencia que el actor se vio sometido a una serie de estudios médicos en los cuales se verifico la existencia de padecimientos denominados ESPONDILOLISTESIS GRADO II DE L5-S1 y DEGENERACIÓN DISCAL L5-S1, de lo cual se evidencia los padecimientos sufridos por el actor siendo que en cuanto al carácter ocupacional de la enfermedad se evidencia del informe presentado por el INPSASEL, así como de la propia declaración del representante judicial de la demandada quien manifestó que la empresa se encuentra cerrada y que el no es representante legal sino judicial por lo que para abrir las puertas debían contactar al representante legal no al judicial, por lo que se crea la presunción de que las actividades desarrolladas por la empresa las que ocasionaron las patologías que en la actualidad sufre el actor, toda vez que su conducta no presto colaboración para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, y siendo que el común denominador en las actividades de herrería es el alto grado de exigencia física, es por lo que quien juzga considera que las actividades desarrolladas por la demandada causaron los padecimientos de la demandante. Y así se deja establecido.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando que se evidencia del certificado del I.V.S.S que este organismo determino que el actor padece una perdida en su capacidad para el trabajo de 67% de capacidad por lo cual este porcentaje es tomado en cuenta a los efectos de establecer las indemnizaciones establecidas en la dispositiva del fallo. En consecuencia se da valor probatorio por cuanto se trata de una certificación emitida por el ente encargado de la seguridad social y de establecer el grado de capacidad de las personas y por esto es considerado un documento publico administrativo y no fue desconocido en juicio.
Considerando que se evidencia la existencia de la enfermedad indicada por el actor “ESPONDILOLISTESIS GRADO II DE L5 A CORRELACIONAR CON EXPEDIENTE CLINICO. DEGENERACIÓN DISCAL L5-S1, y por cuanto lo debatido en la presente causa no es la existencia de la enfermedad sino su origen, es por lo que se tiene por cierto la existencia de tal enfermedad máxime cuando todos los elementos médicos presentes en el expediente los cuales son emanados de órganos publico y privados concluyen en la existencia de la enfermedad. Y así decide.
Considerando que se pudo determinar que las patologías sufridas por el actor tienen un origen multifactorial y en consecuencia no es determinante el antecedente de la poliomielitis sufrida por el actor para el desarrollo de las patologías por las cuales se demando, toda vez que no se encuentran determinadas las actividades que desarrollaba el actor a favor de la demandada, pero si dejo establecido el perito evacuado que una persona con este antecedente y que además fuera sometido a realizar actividades que requieran esfuerzo físico se encontraba mas propensa a sufrir de las enfermedades que presenta el actor (ESPONDIOMELITIS Y ESPONDIARTROSIS), por lo que considerando que la demandada se dedicaba a los trabajos de herrería, es por lo que se presume que el actor se veía obligado a realizar trabajos de esfuerzo físico por cuanto el peso es un factor común en los trabajos de esta rama económica.
Considerando que consta a los folios 342 al 351 del expediente referido al informe de investigación del INPSASEL al cual se da valor probatorio toda vez que el mismo constituye un documento administrativo y no fue atacado por los medios idóneos, siendo que del contenido del mismo así como fue ratificado por la funcionario actuante, en el cual se manifestó que la empresa incumple lo consagrado en los artículos 40 16°, 55 7° y 61 de la LOPCYMAT así como los artículos 80, 81, 82 del reglamento de la condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, de tal manera que se evidencia el incumplimiento a la normativa el materia de higiene y seguridad en el trabajo por lo que se da lugar a las indemnizaciones reclamadas toda vez que se evidencia de estos incumplimientos la relación de causalidad entre los incumplimientos referidos y los padecimientos del actor, los cuales concatenados con los demás elementos del proceso dejan establecidos que las actividades laborales del actor fueron las que ocasionaron la enfermedad que hoy padece. Además entiende esta juzgadora que la actitud del representante de la demandada al obstaculizar las actividades de los funcionarios actuantes, toda vez que no se permitió terminar la inspección en la empresa crea a favor de la parte actora presunción de veracidad en cuanto a sus alegatos en cuanto a que las actividades realizadas en la empresa fueron las causantes de la enfermedad padecida por este.
Considerando que el actor se vio sometido a una serie de estudios médicos en los cuales se verifico la existencia de padecimientos denominados ESPONDILOLISTESIS GRADO II DE L5-S1 y DEGENERACIÓN DISCAL L5-S1, de lo cual se evidencia los padecimientos sufridos por el actor siendo que en cuanto al carácter ocupacional de la enfermedad se evidencia del informe presentado por el INPSASEL. Considerando que no se encuentra probado que la demandada hubiere dado cumplimiento a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como lo es el la notificación de riesgos ya tal como lo indica el autor Humberto E.T Bello, establece que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo “responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la ley, a saber “Garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales” por lo que esto unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el trafico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación, permite establecer una presunción que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador.
Considerando la doctrina de la sala de casación social en cuanto a las presunciones e indicios, sobre la cual en sentencia de fecha nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho en ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero caso DANIEL ANTONIO FRANCO PÉREZ contra SANKYO PHARMA VENEZUELA C.A, en la cual indico :
“…Así las cosas, aun y cuando en múltiples oportunidades se ha advertido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, corresponde a esta Sala consciente de su función pedagógica, pronunciarse en torno al tema de las presunciones en el derecho probatorio.
En tal sentido, debe acotarse que la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente. De allí que se afirme que la presunción puede ser legal o judicial, a su vez, la legal puede ser iuris tantum (admite prueba en contrario) o iuris et de iure (no admite prueba en contrario, se considera definitivamente cierto el hecho). En el particular caso que nos ocupa, no es necesario abordar estas presunciones creadas por el legislador, por no ser este el problema que esboza el recurrente en su denuncia. Por el contrario, interesa profundizar en cuanto a la presunción judicial o también llamada presunciones de hombre por algunos tratadistas como Hernando Devis Echandia, quien al respecto explica que:

(…) cuando son simples presunciones de hombre, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia, que permiten una correcta valoración de las pruebas; por consiguiente no son en realidad presunciones, sino reglas para el criterio del juez.

(…) cuando es simple presunción judicial o de hombre, por lo general se considera ese hecho simplemente como probable, a menos que por basarse en una ley física inmodificable o por tratarse de varias deducidas de un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes, otorguen certeza sobre tal hecho; pero la prueba la constituyen el indicio necesario o los varios indicios contingentes o los demás medios de los cuales obtiene el juez los argumentos probatorios.

La función procesal de las presunciones de hombre, es decir, el servirle de guía al juez para la valoración de las pruebas, es muy importante y se aplica constantemente (…)

(Omissis)

Tienen las presunciones en común con los indicios, que se basan en la regla general de experiencia que indica qué es lo ordinario y lo constante en los fenómenos físicos y morales, de los que se presume o infiere lo ocurrido en el caso particular. A esa regla se llega por un proceso inductivo que parte de la observación de casos particulares análogos; pero en la presunción de origen legal se prescinde de este proceso inductivo previo, que está implícito en la norma. En el indicio es indispensable probar el hecho o los hechos indicadores, a los cuales se aplica la regla general, para inferir la conclusión sobre la existencia del hecho indicado. La presunción exige la previa prueba de los hechos que le sirven de base.

(Omissis)

En el razonamiento del juez que aplica las presunciones de hombre para valorar una prueba por indicios, se parte, (…) del hecho particular probado o hecho indicador, que constituye la premisa menor ( por ejemplo: está probada la fuga del sindicado); se procede luego a aplicar la regla general de experiencia que constituye la premisa mayor en virtud de la cual se deduce cuál es la causa o efecto ordinario de ese hecho (ordinariamente la fuga es efecto de la responsabilidad del delito), y , por último, se utiliza la presunción de hombre que esa regla general suministra, para obtener la conclusión, en la que se declara inductivamente o por inferencia la probabilidad o la certeza de que exista el hecho investigado, según se base en un indicio contingente o necesario (luego es probable que el sindicado sea el responsable de ese ilícito) (…) ( Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Cuarta Edición, Página 693-699)….”

En este sentido, quien juzga deja establecido que las pruebas y demás elementos del proceso hacen presumir que el trabajador actor se encontraba sometido a actividades de gran exigencia física por cuanto no es controvertido que la demandada se dedicaba a la actividad de la Herrería, por lo en vista a las máximas de experiencia se conoce que las actividades de herrería son de gran esfuerzo físico por la cualidad de peso del elemento fundamental (hierro) así como de los utensilios y herramientas utilizadas para trabajar el hierro son generalmente pesadas por lo que su manipulación exige un gran esfuerzo físico, por lo que presume esta juzgadora que los padecimientos de la demandante tiene carácter ocupacional máximo según las declaración del perito el cual manifestó que una persona expuesta a grandes exigencias físicas esta propenso a sufrir los padecimientos del actor.
DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL ACTOR,
SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:
1.- DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL ACTOR:
En el criterio clínico verificado en distintos elementos de la presente causa, así como en el informe medico dictado por experto del INPSASEL que cursa a los folios “352” al “353” y que goza de valor probatorio, se estableció que al examen físico practicado ante la consulta de TRAUMATOLOGÍA, el actor presento el padecimiento de ESPONDILOLISTESIS GRADO II DE L5-S1 y DEGENERACIÓN DISCAL L5-S1, enfermedad de la cual se presume el carácter ocupacional, toda vez que la negativa de la empresa para colaborar en la evaluación del puesto de trabajo crean en quien juzga la presunción de que dichas actividades ocasionaron el padecimiento del actor. Y así decide.
Igualmente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la historia medica del actor manifestó la existencia de los padecimientos del actor y en los cuales se fundamenta la demanda, siendo que se entre las patologías presentadas por el actor se encuentra al folio 407 se establece la ESPONDILOLISTESIS L5 S1 y LUMBARIZACION DE S1. Por lo que se encuentra probado enfermedad que da lugar a las indemnizaciones acordadas. Y así decide.
Igualmente el I.V.S.S determino que el actor padece ESPONDILOLISTESIS GRADO DE L5-S1 y ESPONDILOARTROSIS L5-S1, la cual lo incapacita en 67% de su capacidad para el trabajo según lo indicado en el folio 18 del expediente y así decide.
En atención a las conclusiones médicas anteriormente anotadas, surge forzoso concluir en la existencia del estado patológico que el actor sufre de ESPONDILOLISTESIS GRADO DE L5-S1 y ESPONDILOARTROSIS L5-S1 que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del 67% de su capacidad. Y así se establece.
2.- DEL TIPO DE DISCAPACIDAD PADECIDA POR EL ACTOR Y SU GRADUACIÓN:
De igual manera, quedó establecida la existencia de la ESPONDILOLISTESIS GRADO DE L5-S1 y ESPONDILOARTROSIS L5-S1 que sufre el actor le apareja DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo de 67% que según las maximas de experiencia limita al actor para ejecutar actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.
Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado al demandante tal discapacidad parcial y permanente, estos es, el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que padece el actor.
Tal opinión médica, adminiculada con las limitaciones para el trabajo que se establecieron por el actor en el libelo y las cuales no fueron desvirtuadas por el demandado ni por ninguna prueba en el proceso revela que el actor padece de discapacidad parcial y permanente del 67% de su capacidad física para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, lo que implica gran parte de las actividades que pudiera desarrollar el actor conforme a su condición física, académica y socioeconómica. Así se establece.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:
1.- DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma Bs.F. 52.377,50- por la indemnización prevista en el artículo 130, 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para los casos de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, equivalente a 07 años de salario constados por días continuos, calculados a razón de Bs.20, 50 cada uno.
A los fines de decidir al respecto, se observa:
En términos generales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
Lo anteriormente expuesto, a diferencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986 y actualmente derogada, representa un régimen de responsabilidad del empleador mas severo, pues este sea activa con la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, siempre y cuando sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no siendo necesario que el patrono, aún conociendo las condiciones riesgosas, haya omitido su corrección.
Atendiendo a tal planteamiento, luego de examinadas las probanzas producidas en autos, se observa que el actor no participó en la inducción relativa a los riesgos inherentes al trabajo a realizar, manejo y uso de implementos de seguridad y aleccionamiento en los principios básicos de prevención, igualmente se determino que la demandada incumplió con la inducción.
La demandada no aportó a los autos, aún cuando le concernía, medios probatorios que permitiesen examinar, en especial, en lo relativo a la existencia prevención por la existencia de agentes desencadenantes de lesiones músculo esqueléticas como las que sufre el accionante y los modos de su prevención.
Igualmente fue determinado el incumplimiento por parte de la demandada de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente y su reglamento y compromete la responsabilidad de la accionada en los términos a que se contrae el artículo 130 del referido instrumento normativo, habida cuenta que la lesión del actor en la de su columna vertebral aparece –entonces- como resultado de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la patología que sufre el actor en la columna vertebral le ocasiona un menoscabo permanente mayor al 67% de su capacidad para desempeñarse en actividades relativas al trabajo habitual, que impliquen alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, así como le impide seguir laborando como ayudante de herrería, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 29.520,00), suma que representa 1440 días de salario, calculados sobre la base de Bs. 20,50 cada uno–esto es, el salario integral que ha debido causarse en beneficio del actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo con sujeción a lo previsto en el numeral 02 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo por cuanto se evidencia que el actor sufre de una disminución en su capacidad del 67% que conforme al articulo 82 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente. Así se decide.
Para la determinación del salario que ha servido de base de calculo de la referida indemnización, se ha considerado el salario básico devengado por el accionante (Bs. 20,50) y probado con los recibos de pago, para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
2.- DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL:
También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.90.000,00 por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión de la enfermedad ocupacional que ha contraído. En este sentido la para establecer la CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento; para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, analizando, los siguientes aspectos, a saber: se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.
En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.15.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:
 La entidad (importancia) del daño:
Tal y como se ha señalado, la ESPONDILOLISTESIS GRADO DE L5-S1 y ESPONDILOARTROSIS L5-S1 que el actor padece a nivel de la región lumbar de su columna vertebral, merma mas del 67% de su capacidad para desempeñarse en actividades que impliquen alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, así como le impide seguir laborando como ayudante de carpintero.
 La conducta de la víctima:
De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que ha padecido.
 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:
En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la demandada haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos de lesiones músculo esquelético, aun estando en conocimiento de la existencia de tales agentes de riesgos asociados a la índole de las funciones realizadas por el actor.
 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:
De las actas del expediente se desprende que el actor tiene actualmente 49 años (tal como se evidencia en la copia de la cedula de identidad anexa al poder) y se ha desempeñado desde 1999 como obrero al servicio de la accionada.
Las anteriores referencias dan cuenta que en el desempeño laboral del actor priva su esfuerzo físico sobre el intelectual, razón por la cual la discapacidad que le apareja la afección a nivel de la columna vertebral le exige la adopción de nuevos esquemas de trabajo que no comprometan su salud corporal.
 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:
Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.
 Capacidad económica de la parte accionada:
Consta en autos que la empresa tiene un capital suscrito es de Bs.1.000, 00 según la denominación actual y que se trata de una empresa dedicada a la herrería de manera artesanal según los dichos de su representante legal y según se evidencia en el folio 47 del expediente es decir, que se trata de una pequeña o mediana industria, condiciones estas que no le eximen de su responsabilidad con el actor.
VII
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.046.368, PARTE DEMANDANTE, en contra de PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-
En consecuencia se ordena a la demandada PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A., a pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.44.520,00), discriminada así:
1.- La suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 29.520,00), por la indemnización prevista en el numeral “2” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; y,
2.- La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.15.000,00) por indemnización del daño moral.
Se ordena la corrección monetaria de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.44.520,00), desde la fecha de notificación de la accionada (25 DE ABRIL DE 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
De igual manera, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo.
Las correcciones monetarias ordenadas deben ser realizadas por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
No hay condenatoria en costas por cuanto no se produjo el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los SIETE (07) días del mes de mayo de 2009.-
El Juez,
CAROLA DE TRINIDAD RANGEL
La Secretaria,
LISBETH MORILLO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:50 p.m.

La Secretaria,
LISBETH MORILLO

GP02-L-2008-001437