REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º



SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001479.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CARLOS VALERA.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado DOUGLAS FERRER.

PARTE DEMANDADA: MOORE DE VENEZUELA S.A.
APODERADO JUDICIAL: CAROLINA PERRECA, OMAR BENITEZ, y otros.

MOTIVO:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

I
Se inició la presente causa en fecha 16 DE Julio de 2008, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado undécimo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 18 de Julio de 2008. Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 24 de Abril de 2009, se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:


ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursantes a los folios “01” y su vuelto, la parte demandante alegó como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
 Que en fecha 13 de ABRIL DE 1998, inicio la relación laboral con la empresa Moore de Venezuela S.A., CON SEDE EN Valencia Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil de Maracay, Estado Aragua, para prestar sus servicios como CONSULTOR SENIOR o lo que es los mismo REPRESENTANTE DE VENTAS, devengando un salario mensual de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.6.000,00), lo que equivale a un salario diario de Doscientos bolívares fueres (Bs. 200,00)
 Que laboraba en un horario comprendido desde 7:30 a.m., a las 5:30 p.m., de lunes a viernes.
 Que el día 15 de Julio de 2008, siendo las 2 y 30 de la tarde, fue despedido por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, ciudadano DARÍO MORENO, quien lo emplazó a firmar carta de renuncia, cosa que no acepto y luego procedió a despedirlo.
 Que por cuanto no se considera incurso en ninguna causal de despido justificado, es por lo que solicita sea calificado su despido como INJUSTIFICADO, y proceda a ordenar su reenganche al cargo que venia desempeñando al momento de su despido injustificado, y al pago de salarios dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “86 al 95” del expediente, la representación de la demandada alegó:
 Que acepta y reconoce que el actor prestó servicios a la demandada MOORE DE VENEZUELA S.A., desde el 13 de Abril de 1998 hasta el 15 de Julio de 2008, fecha esta última en la cual venia desempeñándose como consultor Senior.
 Que la demandada acepta y reconoce que el trabajador tenía un horario de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., pero con dos horas de descanso de 12:00 m a 2:00 p.m.
 Niega que el demandante para el momento de su despido justificado haya devengado un salario mensual de Bolívares Seis Mil (Bs.6.000, oo).
 Rechaza que el despido de que fue objeto el demandante haya sido sin justa causa.
 Niega que su representada exista el Representante de ventas.
 Niega, rechaza y contradice que el Gerente de Recursos Humanos de MOORE DE VENEZUELA S.A., ciudadano Darío Moreno, o cualquier otra persona, lo haya emplazado a firmar una supuesta carta de renuncia, y que al no haberlo hecho le manifestó que estaba despedido.
 Niega y rechaza que al demandante no se le haya dado explicaciones y que supuestamente no este incurso en causal legal de despido justificado.
 Rechaza que el despido del cual fue objeto el actor deba calificarse como injustificado, y en consecuencia que deba ordenarse el reenganche al cargo que venia desempeñando, así como el pago de salarios caídos.



HECHOS ADMITIDOS:

 La demandada admitió la Relación laboral desde el 13 de Abril de 1998 hasta el 15 de Julio de 2008.
 Acepta y reconoce que el actor tenía un horario de 7:30 a.m. a 5:30 pm., pero con dos horas de descanso comprendidas de 12: am. a 2: pm.


HECHOS CONTROVERTIDOS:

 Que el despido haya sido sin causa Justificada.
 El salario devengado.



PRUEBAS DEL PROCESO

ANALISIS DE PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “34” al “35” la parte demandante promovió los medios de pruebas que se enuncian a continuación:

DOCUMENTALES, Contrato de Trabajo marcado con la letra “A” folios del “36” al “39”, de donde se desprende en su análisis que están presentes la relación de obligaciones mutuas entre las partes. Siendo que este documental no fue desconocido en la audiencia de juicio, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende del contrato de trabajo firmado en su oportunidad por el trabajador y el empleador. Así se decide.
Correo electrónico marcado con la letra B folio 40, el cual fue ratificado en la audiencia de juicio y no fue desconocido por la demandada, en este sentido quien juzga considera que es un documento referencial, por lo tanto no tiene relevancia, en consecuencia no se otorga valor probatorio y así se establece.
Los documentales correspondientes a recibos de pago marcados con los números 1,2,3,4,5,6,,8,9,20,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27, y 28, los cuales Corren inserto del folio 41 al 68. Donde se evidencia el salario devengado, màs los pagos efectuados por comisión y los beneficios otorgados al trabajador. Recibos que no fueron desconocidos en juicio y por lo tanto quien juzga le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se decide.
EXHIBICIÓN: de los siguientes documentos 1.- Exhibición de todos y cada uno de los Contratos de Trabajo firmados y celebrados desde el inicio de la relación cuya fecha señalo el actor del 13 de abril de de 1.998. Lo s cuales fueron exhibidos por la demandada y aceptados por el actor. Por lo que quien juzga considera que no es un hecho controvertido la relación laboral la cual fue reconocida por la demandad, así que esta exhibición de los contratos de trabajo, no es relevante, para la resolución de la causa, en consecuencia no se otorga valor probatorio. Así se establece.
Se solicito la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago quincenales, desde la fecha señalada por el actor como inicio de la relación de trabajo el 13 de abril 1.998 hasta el día del despido el 15 de julio de 2008; en la audiencia de juicio oportunidad procesal dada por el legislador, para evacuar dicha prueba, donde expresa la demandad que solamente exhibe los recibos de pagos del ultimo año que laboro el actor. A todo evento, quien juzga considera que la exhibición de los referidos recibos de pago, son referenciales, toda vez que la demandada no desconoció, ni impugno dichos recibos; en consecuencia al exhibirse dichos recibos por la parte demandada, donde se observa el salario, mas las comisiones y los beneficios del actor; ya deja de ser un hecho controvertido el salario y por lo tanto se reconoce el salario, que señala el actor en el libelo de la demanda. Y así se decide.
3.- Exhibición del correo electrónico promovido con “letra B” en el folio 40, de fecha 15 de julio 2008. El cual emite como contenido que l actor ha dejado de prestar sus servicios en la empresa. Quien juzga considera que el medio idóneo, para solicitar la existencia de este documento es a través de una ratificación testimonial, como bien lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; en consecuencia, se considera que este documento no aporta nada a la solución de la controversia. Y así se establece.
TESTIMONIALES,
CIUDADANOS: LISSETTE NATHALY VASQUEZ MARIN C.I. Nº V-11.352.527, ROSANA ELISABETH GUILIANI DE VITOLO C.I. V- 81.350.848, CINDY ROSSANA CONTADOR VARGAS C.I. Nº V-18.253.385, ISVETT ALEJANDRA BARILLAS DOMADOR C.I. NºV- 17.553.876, GABRIELA FABIOLA LATOUCHE DE GUERRA C.I. NºV- 11.351.899. Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia nada aportan a la definitiva. Así se decide
ANALISIS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS CONFESIONES ESPONTANEAS:

DOCUMENTALES:

.- Marcado: con el “1” en el folio 76 al 78. Comprobante de recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo de fecha 21 de julio de 2008. En la cual se evidencia que la empresa cumplió con lo establecido en el procedimiento de estabilidad contemplado en el Titulo VIII, capitulo I, en su articulo 187, de la ley Orgánica Laboral, como bien se indica que el lapso que tiene el patrono, para los efectos de participar el despido del trabajador, y las causas que motivaron dicho despido es de: cinco días hábiles siguientes al despido, el cual se participara ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción. Así se establece.


Marcados: con el “2” en el folio 79:
.- Participación de Despido del Sr. VALERA, carta de despido presentada al actor, en fecha 15 de julio de 2008, emanada por el señor Darío Moreno, Gerente de Recursos Humanos de Moore de Venezuela; en la cual se evidencia que el actor no la firma y la demanda deja constancia de su no aceptación con dos personas trabajadores de la empresa y los cuales firman dando su testimonio que el actor se negó. Esta carta no fue impugnada, ni desconocida en juicio, ni en su contenido, ni en su firma; por lo quien juzga le otorga valor probatorio por ser pertinente y legal dicha prueba. Así se decide.

Marcado” 3” : con el folio 80, Documento que evidencia una amonestación al actor, emitida por el Gerente Regional de Ventas, en vista que esta carta no fue impugnada, ni desconocido su contenido, ni firma por el actor, es por lo que considera quien juzga que tiene valor probatorio. Así se decide.

Marcado “4”; con el folio 81 al 84, documental que presenta la estructura organizativa de la empresa demandada y así mismo la desrcripicion del cargo de Consultor Senior, que ostentaba el actor. Quien juzga, considera esta amonestación, como un antecedente de la conducta asumida del trabajador, ante la autoridad o gobernabilidad representada por su supervisor inmediato, que es el representante del patrono y que dentro de las relaciones laborales, existe un elemento llamado subordinación, donde muy bien se definen reglas de gobernabilidad dentro de una empresa, las cuales tienen que ser acatadas y cumplidas por el trabajador y el empleador en aras de mantener cordiales relaciones laborales. Así se decide.
RATIFICACION DE DOCUMENTOS:
Comparecen a la Audiencia de Juicio los ciudadanos siguientes: 1.- IRIAM FEREIA, cedula de identidad 15.976.835: ratifique el contenido y firma de la documental marcada “2”.
2.- YOSMARI MORENO, cedula de identidad 15.818.529: ratifique el contenido y firma de la documental marcado con el numero 2.
Quien juzga considera, que no se han cumplido los extremos de ley contemplados en el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los documentos privados y emanados de terceros; es decir firmados o realizados por un tercero, que tenga cualidad expresa, es quien debe ratificar dicho documento. En el caso de marras, quien firma la carta de despido es el Gerente de Recursos Humanos, quien es el que debió haber venido a ratificar su firma, en vista que es quien tiene la competencia, para emanar dicha carta de despido; màs sin embargo, no vino a ratificar su contenido, ni firma, no obstante, quienes aparecen como testigos referenciales asistieron y ratificaron su firma, en el entendido que dejan constancia de la situación presentada, con el actor que no tuvo la disposición de firmar dicha carta de despido. Así se establece

PRUEBA TESTIMONIAL La parte demandada promovió las siguientes testimoniales conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal Laboral
Los ciudadanos: 1) JOSE LUIS ITURBE: el referido ciudadano no compareció a la audiencia a dar su testimonio; en consecuencia nada aportan a la definitiva y así se establece.
2) LISBETH ALVARADO cédula de identidad 11.598.341; compareció a la audiencia de juicio, relato las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así mismo se dejo constancia que labora, para la empresa, en consecuencia, testigo que no fue tachado por el representante del actor, en el momento procesal oportuno, como bien lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
3) JOSE LUIS DELGADO cédula de identidad V.6.563.425. Comparece a la audiencia de juicio, relato las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así mismo se dejo constancia que labora, para la empresa, en consecuencia, testigo que no fue tachado por el representante del actor , en el momento procesal oportuno, como bien lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
4) JUAN CARLOS GUERRERO: cédula de identidad V. 13.677.706.comparece a la audiencia de juicio, relato las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así mismo se dejo constancia que labora, para la empresa, en consecuencia, testigo que no fue tachado por el representante del actor, en el momento procesal oportuno, como bien lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
5) DAVID VILLEGAS: el referido ciudadano no compareció a la audiencia a dar su testimonio; en consecuencia nada aportan a la definitiva y así se establece.
6) EILYNG PALMA: la referida ciudadana no compareció a la audiencia a dar su testimonio; en consecuencia nada aportan a la definitiva y así se establece.
7) ANTONIO MONTILLA: el referido ciudadano no compareció a la audiencia a dar su testimonio; en consecuencia nada aportan a la definitiva y así se establece
8) MARIA PEÑA; cedula de identidad V.12.040.473. Cedula de identidad. Comparece a la audiencia de juicio, relato las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así mismo se dejo constancia que labora, para la empresa, en consecuencia, testigo que no fue tachado por el representante del actor , en el momento procesal oportuno, como bien lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
9) NOEL ROMERO el referido ciudadano no compareció a la audiencia a dar su testimonio; en consecuencia nada aportan a la definitiva y así se establece.
10. LUIS GUTIERREZ. El referido ciudadano no compareció a la audiencia a dar su testimonio; en consecuencia nada aportan a la definitiva y así se establece.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dados los términos en que fue rendida la contestación por parte de la demandada, quedaron como hechos reconocidos el inicio de la relación del trabajo y la fecha de culminación, el cargo que desempeñó el actor y el horario de trabajo. No obstante, aparecen como hechos controvertidos el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado por el accionante.
A los fines de decidir, se observa: el documental cursante del folio “77 al 78”, constitutiva de participación de despido presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada Eyda Andreina Ortega Girón, en su carácter de Apoderada judicial de la demandada MOORE DE VENEZUELA S.A., la cual no fue impugnada por el actor, y en la cual la demandada expone los motivos de hecho y fundamentos legales por los cuales procedió a despedir al trabajador JOSE CARLOS VALERA, fundamentando la participación de despido en el artículo 102 del Capitulo VI Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales c)Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, y /o j abandono del trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la relación de trabajo entre las partes culminó por falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, y abandono del trabajo por parte del trabajador demandante.
En consecuencia, al quedar establecido que el accionante no fue objeto de despido injustificado alguno, resulta improcedente la calificación como Despido injustificado e inoficiosa la labor de juzgamiento en torno al salario que habría devengado el accionante con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada. Así se decide.

DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JOSE CARLOS VALERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°8.807.703, CONTRA MOORE DE VENEZUELA S.A.,
No hay condenatoria en costas con sujeción a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó demostrado en autos que el actor devengase más de tres salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2009.

DIOS Y FEDERACIÒN
LA JUEZ

Abog. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL




LISBETH MORILLO.


LA SECRETARIA


GPO2- L- 2008-001479.