REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
28 de Mayo de 2009 VALENCIA
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000770
PARTE
DEMANDANTE: ALEXANDER PLATA CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.070.242
APODERADOS
JUDICIALES: El abogado SEILAN LOCKIBI Inpreabogado 55.118
PARTE
DEMANDADA: EURO VENEZOLANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE C.A
APODERADO JUDICIAL El abogado JOSÉ ROJAS Inpreabogado 27.835
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Se inició la presente causa en fecha 11 de ABRIL de 2008 mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado DÉCIMO PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 14 de abril de 2008.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
En fecha 22 de mayo de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “02” del expediente:
• Manifestó que inicio a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 22 de marzo de 2006 bajo el cargo de herrero; hasta que en fecha 28 de enero de 2008, fecha en la cual la demandada le hizo firmar la carta de renuncia, impidiéndole laborar el preaviso ordenado en la ley, indicándole la empresa que como se le cancelaba prestaciones sociales cada año, no tenia antigüedad en la empresa, porque todos los años era un nuevo ingreso.
• Que para la fecha de la terminación de la relación el actor tenía una antigüedad de 01 año 10 meses y 06 días, devengando para la fecha un salario integral de 33,92 bs diario, el cual se encontraba compuesto por las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
• Indica que reconoce un adelanto de bs 3.485,39 por concepto de prestaciones sociales pero que sigue existiendo una diferencia de 7.204,38
• Además solicita el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:
CONCEPTO
DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL
• Prestación de antigüedad Art. 108 2.149,09 + 1.390,00 + 508,80 = 4.047,89
• PREAVISO 1.526,40
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 2.035,20
• VACACIONES VENCIDAS 01-1-07/31-12-07 1.221,30
• VACACIONES DIA ADICIONAL 27,14
• UTILIDADES 1.764,00
TOTAL QUE CORRESPONDE 10.689,77
• MONTO CANCELADO (adelanto de prestaciones) 3.485,39
• TOTAL DEMANDADO 7.204,38
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos no controvertidos.
En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “67 AL 68” del expediente, la representación de la demandada:
• Manifestó que constituyen hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio de la misma en 22 de marzo de 2006.
• Igualmente se reconoce que el último cargo desempeñado por el actor fue el de herrero.
• Igualmente reconocen como salario 27,14 Bs. diarios.
• Reconoce la representación del demandado que le fue cancelada al actor la cantidad de 3.485,39. por anticipos de prestaciones sociales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedaron establecidos como hechos controvertidos:
• Que un representante de la empresa obligara al actor a firmar la “constancia de renuncia”.
• Niega que se hubiere impedido al actor llevar a cabo el tiempo de preaviso.
• Niega que se le haya alegado al actor que como se le pagaban prestaciones todos los años, el no tenia antigüedad en la empresa.
• Niega que el actor tuviera para la fecha de terminación de la relación de trabajo tuviera una antigüedad de 01 año 10 meses y 06 días.
• Niega que el salario integral del actor fuere de 33,92 Bs. así como que la demandada pagare 60 días de utilidades y una cantidad equivalente a 30 días de bono vacacional.
• Niega que el actor tenga derecho al pago de Bs.7.204,38 y en consecuencia niega cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
• Manifiesta que el actor RENUNCIO en fecha 21 de enero de 2008 según carta de renuncia la cual firmo y coloco su huella dactilar.
• Igualmente indico que el actor cobro en el mes de diciembre de cada año lo que le correspondía por los conceptos de prestaciones sociales recibiendo en el año 2006 la cantidad de 1.324,00 Bs, en el 2007 la cantidad de 2.158,40 Bs, y en el 2008 la cantidad de 432,02 en el año 2008 por diferencia de prestaciones sociales.
• Manifestó que el actor disfruto de sus vacaciones toda vez que la empresa otorga vacaciones colectivas.
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES,
• Marcadas con los números del 01 al 46, (RECIBOS DE PAGO), los cuales cursan a los folios 20 al 29 del expediente de los cuales se desprende el salario normal devengado por el actor el cual no fue controvertido y en consecuencia las documentales identificadas como recibos de pago se considerara a los solos fines de determinar el SALARIO INTEGRAL devengado durante la relación de trabajo por parte del actor una vez aplicado el laudo arbitral invocado por el actor.
• Marcadas con el número 47, (COPIA DE PLANILLA 14-02 DEL I.V.S.S): la cual consta al folio 30 del expediente la cual fue promovida con el fin de probar la fecha de inicio de la relación de trabajo, sin embargo la fecha de inicio de la relación no constituye un hecho controvertido y en consecuencia se desecha la prueba por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES,
• Marcadas con el número 01, (CARTA DE RENUNCIA), la cual consta al folio 35 y la cual fue atacada por el actor en la audiencia de juicio por cuanto manifestó que el actor fue obligado a firmar esta carta de renuncia, sin embargo considera quien juzga que no existen elementos en el expediente, para determinar la ocurrencia de algún vicio como bien lo establece el articulo 1.146 del código civil vigente del consentimiento al momento de la elaboración de la presente documental; por lo cual se deja establecido que causa de terminación de la relación de trabajo, fue la renuncia del actor y en este sentido se declaran improcedentes las indemnizaciones derivadas del despido injustificando las cuales se encuentran tipificadas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. y así se deja establecido.
• Marcada con el número 02, (RECIBO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES), la cual consta al folio 36 del expediente la cual se aprecia conforme a su contenido siendo que en la misma se evidencia, que el actor recibió adelantos de prestaciones sociales por lo que las cantidades indicadas en la planilla de liquidación que cursa al folio 36 serán deducidas de lo correspondiente al actor por la relación laboral, para que de esta manera se determine las diferencia a que tiene lugar la actora. Y así se deja establecido.
• Marcada con el número 03, (COMPROBANTE DE EGRESO POR LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES) cursa al folio 37 el cual se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido toda vez que se corresponde al comprobante de egreso de las cantidades que le fueron entregadas al actor según consta en el folio 36 del expediente. Por lo cual al no ser este pago un hecho controvertido ya que el actor reconoce haberlo recibido; es por lo que la prueba es valorada y se deja establecido que las cantidades indicadas en el folio 36 seran restadas de los conceptos demandados. Y así se deja establecido.
• Marcada con el número 04, (RECIBO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES). la cual consta al folio 38 del expediente la cual se aprecia conforme a su contenido siendo que de la misma, se evidencia que el actor recibió adelantos de prestaciones sociales, por lo que las cantidades indicadas en la planilla de liquidación que cursa al folio 38 serán deducidas de lo correspondiente al actor por la relación laboral, para de esta manera se determine las diferencia a que tiene lugar la actora. Y así se deja establecido
• Marcada con el número 05, (COMPROBANTE DE EGRESO POR LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES). cursa al folio 39 el cual se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido toda vez que se corresponde al comprobante de egreso de las cantidades que le fueron entregadas al actor según consta en el folio 37 del expediente. En consecuencia al no ser este pago, un hecho controvertido por cuanto el actor reconoce haberlo recibido, es por lo que la prueba es valorada y se deja establecido que las cantidades indicadas en el folio 38, serán restadas de los conceptos demandados. Y así se deja establecido.
• Marcada con el numero 06, (CARTA DE SOLICITUD DE PRÉSTAMO). La cual consta al folio 40 del expediente, en el cual se verifica que el actor solicito un préstamo de Bs.200.00, 00 equivalentes hoy a Bs.200, 00 lo cual no constituye hecho controvertido y en consecuencia, nada aporta a las resultas de la presente causa y por lo tanto se desecha este medio probatorio. Y así decide.
• Marcada con los números 07 y 08, (RECIBOS POR DIFERENCIAS DE DÍAS ADICIONALES AL ART.108 LOT, cursan a los folios 41 y 42 las cuales no se encuentran controvertidas y en consecuencia nada aportan a la resolución de la causa y así se establece.
• Marcada con los números del 09 al 31, (AMONESTACIONES), a los folios del 43 hasta 65, quien juzga desecha la prueba por cuanto la misma no versa en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De La Causa De Terminación De La Relación De Trabajo
Consta al folio 35, carta de Renuncia en la cual el trabajador ALEXANDER PLATA CARVAJAL, manifiesta su voluntad unilateral de dar término a la prestación de servicio que mantenía con la demandada, por lo que se deja establecida como causa de terminación de la relación de trabajo la Renuncia de la actora, toda vez que no se evidencia ningún elemento probatorio conforme a lo estipulado en el 1.146 del código civil donde se den los supuestos de hecho y derecho que determine que la demandante de autos se vio constreñida a firmar o a suscribir la renuncia por lo cual no fue probada la existencia de ningún vicio del consentimiento.
DE LA APLICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL INVOCADO
La parte actora invoco la aplicación del laudo arbitral suscrito por la federación nacional autónoma de sindicatos de conductores de gandolas, transporte de carga, colectivos, similares y sus conexos de Venezuela y las empresas de transporte de carga del país publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 2.696 en fecha 05/12/1980.
La parte demandada manifestó que este laudo no le era aplicable por cuanto el objeto social de la empresa demandada es de logística y que además, para la fecha de publicación del laudo la demandada no se encontraba jurídicamente constituida, en consecuencia no puede serle aplicado dicho laudo.
No obstante, no consta en el expediente el registro mercantil de la empresa que permita determinar cual es el objeto social de dicha empresa, por lo que al constar en los folios 105 al 111 copia del laudo invocado e igualmente consta a los folios 112 al 115 copia de la gaceta Oficial N°32.382 de fecha 28 de diciembre de 1981, en cuyo contenido se encuentra el decreto N°1.356 de fecha 23/12/1981, donde se establéese de “extensión obligatoria a escala nacional”, en su articulo 2° “el laudo arbitral referido regirá las relaciones obrero patronales entre las empresas del transporte de carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas presten sus servicio”, las cuales fueron consignadas por la parte actora durante la audiencia de juicio y que son valoradas en virtud como ha sido establecido por la doctrina de la Sala De Casación Social; quien ha establecido que el juez debe aplicar las convenciones colectivas aun sin que se invoquen por cuanto las mismas se asemejan a actos legislativos del Estado, siendo de obligatoria aplicación.
En este sentido, considera quien juzga que siendo que no fue probado por parte de la demandada, que el objeto social de la empresa era uno distinto al de transporte de carga y siendo que esto no fue negado en la contestación, es por lo que se considera un hecho admitido y en tomando en cuenta que el decreto es de extensión obligatoria a nivel nacional el mismo es aplicable a la “empresas establecidas o que se establezcan”.de alli que al ser aplicado al caso de marras, es por lo que se considera que debe calcularse el salario integral calculando la alícuota del bono vacacional en base a 35 días conforme a la cláusula 73 del Laudo Arbitral invocado; así mismo deberán calcularse la alícuota de las utilidades en base a 40 días conforme a la cláusula 77 del prenombrado laudo; todo esto con el fin de determinar las diferencias, existentes entre lo que debió ser cancelado al actor por los conceptos demandados y lo que le fue cancelado, según las planillas de liquidación que constan a los folios 35 y 37 del expediente. Y así se deja establecido.
DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS
En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, quien juzga observa que la demandada utilizo, para el calculo de todas las prestaciones dinerarias que fueron canceladas al actor, el salario normal, siendo lo correcto que para la prestación de antigüedad se calculara en base al salario integral conforme al Laudo Arbitral. Así mismo se observa, que los conceptos indicados en las planillas de liquidación que cursan a los folios 35 y 37 fueron calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto que se calcularan en base al laudo arbitral inherente a la rama económica desarrollada por la empresa, siendo que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omimis …Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...
Entendiendo que
...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.
DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES
Se niegan los siguientes:
1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT: Se niega por cuanto se encuentra probado al folio 35 que la terminación de la relación de trabajo se produjo por la renuncia del actor, en consecuencia siendo que las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes solo en caso de despido injustificado, es por lo que habiendo terminado la relación por voluntad del trabajador, hoy demandante se niega tal indemnización y así se establece.
2. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Se niega por cuanto se encuentra probado al folio 35 que la terminación de la relación de trabajo se produjo por la renuncia del actor, en consecuencia siendo que las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son procedentes solo en caso de despido injustificado, es por lo que habiendo terminado la relación por voluntad del trabajador, hoy demandante se niega tal indemnización y así se establece.
DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
Vista que se encuentra probada la existencia de la relación de trabajo, la cual no fue negada por la demandada en la contestación de la demanda y habiéndose establecido la aplicabilidad del Laudo Arbitral invocado, es por lo que se acuerda el pago de los siguientes conceptos:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS 46/100 (Bs. 282,46), por concepto de pago de diferencia de prestación de antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto debió tomarse en cuenta para el pago de este concepto las incidencias de las utilidades en base a 40 días y del bono vacacional en base a 35 días conforme al laudo arbitral aplicado, en consecuencia se ordena el pago de la diferencia tomando en consideración el siguiente calculo:
TRABAJADOR ALEXANDER PLATA. C.I: 16.070.242.
EMPLEADOR: EURO VENEZOLANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE C.A
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año Mensual Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
22-Mar-06 464,70 15,49 35 1,51 40 1,72 18,72 0 0,00 0,00
22-Abr-06 464,70 15,49 35 1,51 40 1,72 18,72 0 0,00 0,00
22-May-06 464,70 15,49 35 1,51 40 1,72 18,72 0 0,00 0,00
22-Jun-06 464,70 15,49 35 1,51 40 1,72 18,72 0 0,00 0,00
22-Jul-06 464,70 15,49 35 1,51 40 1,72 18,72 5 93,59 93,59
22-Ago-06 464,70 15,49 35 1,51 40 1,72 18,72 5 93,59 187,17
22-Sep-06 464,70 15,49 35 1,51 40 1,72 18,72 5 93,59 280,76
22-Oct-06 464,70 15,49 35 1,51 40 1,72 18,72 5 93,59 374,34
22-Nov-06 464,70 15,49 35 1,51 40 1,72 18,72 5 93,59 467,93
22-Dic-06 464,70 15,49 35 1,51 40 1,72 18,72 5 93,59 561,51
22-Ene-07 667,20 22,24 35 2,16 40 2,47 26,87 5 134,37 695,88
22-Feb-07 667,20 22,24 35 2,16 40 2,47 26,87 5 134,37 830,25
22-Mar-07 667,20 22,24 35 2,16 40 2,47 26,87 5 134,37 964,61
22-Abr-07 667,20 22,24 35 2,16 40 2,47 26,87 5 134,37 1.098,98
22-May-07 667,20 22,24 35 2,16 40 2,47 26,87 5 134,37 1.233,35
22-Jun-07 667,20 22,24 35 2,16 40 2,47 26,87 5 134,37 1.367,71
22-Jul-07 667,20 22,24 35 2,16 40 2,47 26,87 5 134,37 1.502,08
22-Ago-07 667,20 22,24 35 2,16 40 2,47 26,87 5 134,37 1.636,45
22-Sep-07 667,20 22,24 35 2,16 40 2,47 26,87 5 134,37 1.770,81
22-Oct-07 667,20 22,24 35 2,16 40 2,47 26,87 5 134,37 1.905,18
22-Nov-07 814,20 27,14 35 2,64 40 3,02 32,79 5 163,97 2.069,15
22-Dic-07 814,20 27,14 35 2,64 40 3,02 32,79 5 163,97 2.233,12
22-Ene-08 814,20 27,14 35 2,64 40 3,02 32,79 5 163,97 2.397,09
CONCEPTO CONFORME A TIEMPO DE RELACIÓN DE TRABAJO 22 de Marzo de 2006 hasta 28 de enero de 2008.
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
ANTIGÜEDAD 2.397,09
VACACIONES VENCIDAS 01-1-07/31-12-07 25 27,14 678,50
UTILIDADES FRACCIONADAS 30 27,14 814,20
UTILIDADES 40 27,14 1.085,60
UTILIDADES FRACCIONADAS 3,33 27,14 90,47
5.065,86
ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES
CONCEPTO 15/12/2006 14/12/2007 TOTALES
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD 818.571,42 1.296.057,86 2.114,63
VACACIONES FRACCIONADAS 171.428,57 339.285,71 510,71
UTILIDADES 171.428,57 339.285,71 510,71
1.240.971,42 2.132.057,85 3.136,06
CANTIDADES ADEUDADAS POR CADA CONCEPTO
DIFERENCIA EXISTENTE
ANTIGÜEDAD 282,46
VACACIONES 167,79
UTILIDADES 1.479,55
Total a pagar. 1.929,80
2. DIFERENCIA DE VACACIONES CONFORME AL LAUDO ARBITRAL: Corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, en virtud de que fueron canceladas conforme a la ley orgánica del trabajo (en base a 15 días) pero debieron ser canceladas conforme al laudo arbitral invocado (en base a 25 días conforme a la cláusula 73), en consecuencia al haber cancelado la demandada la cantidad de Bs., 510,71 y debido habérsele cancelado la cantidad de Bs. 678,50 es por lo que resulta una diferencia a pagar por este concepto de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 167,79).
3. DIFERENCIA DE UTILIDADES CONFORME AL LAUDO ARBITRAL: Corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, en virtud de que fueron canceladas conforme a la ley orgánica del trabajo (en base a 15 días) pero debieron ser canceladas conforme al laudo arbitral invocado (en base a 40 días conforme a la cláusula 77), en consecuencia al haber cancelado la demandada la cantidad de Bs., 510,71 y debido habérsele cancelado la cantidad de Bs. 1.990,27 es por lo que resulta una diferencia a pagar por este concepto de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.479,55).
En consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE 80/100 (Bs.1.929,80) por la diferencia existente en el pago de los conceptos antes mencionados y así se deja establecido.
En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE 80/100 (Bs.1.929,80) por la diferencia existente en el pago de los conceptos antes mencionados y así se deja establecido.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por el ciudadano ALEXANDER PLATA CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.070.242, PARTE DEMANDANTE, en contra de EURO VENEZOLANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE C.A,. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE 80/100 (Bs.1.929,80).
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, debiendo el experto designado restar la cantidad de bolívares 109,32 de la cantidad que resulte de la experticia que practique, por cuanto fue probado en los folios 36 y 38 del expediente que la demandada cancelo 82,99 + 26,33 lo cual suma la cantidad de 109,32 que deberán ser restados. Y así se establece.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
A los veintiocho (28) días del mes de MAYO del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:50 PM
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
Exp. No. GP02-L-2008-000770
CTR/MS/IC.
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