REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 21 de mayo de 2009
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001415
PARTE
DEMANDANTE: BERNABÉ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.378.389.-
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ AZCUNES SÁNCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo N°68.235
PARTE
DEMANDADA: INVERSIONES VAREXI C.A
APODERADO JUDICIAL Abogado ANDRÉS LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 74.152

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Se inició la presente causa en fecha 09 de JULIO de 2008 mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 14 de julio de 2008.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
En fecha 14 de mayo de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “09” del expediente:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:
• Que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 13 de agosto de 2007, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios bajo el cargo de mecánico devengando un sueldo mensual aproximado de Bs. 3.601,60 hasta el día 11 de mayo de 2008, para un tiempo total de 08 meses y 28 días.
• Manifestó que la causa de terminación de la relación fue por despido injustificado y que le fueron cancelados incompletos sus derechos laborales por cuanto la demandada solo cancelo la cantidad de Bs. 8.083,85, y que en razón a los alegatos antes indicados, la actora demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:
CONCEPTO
DEMANDADO
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
• HORAS EXTRAS
• SÁBADOS TRABAJADOS
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
• INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO
• VACACIONES FRACCIONADA
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO
• UTILIDADES FRACCIONADAS


III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “103 AL 110” del expediente, la representación de la demandada:
• Reconoció la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• Negó que la relación de trabajo hubiere concluido por despido injustificado sino que fue el actor quien solicito el pago de sus prestaciones indicando que se retiraba de la empresa.
• Negó que el actor trabajaba más de 08 horas, indicando que el horario del actor se extendía de 07 AM a las 12m y de 01 PM a 04 PM, con hora de descanso y sábados y domingo de descanso, y que si en algún momento laboraba un sábado se le cancelaba este día con el recargo indicado por la ley. En consecuencia alega que no se adeudan horas extras al actor.
• Niega el salario indicado por el actor indicando que el actor devengo un salario real de Bs. 2.785,71.
• Indica que no es cierto que la alícuota de las vacaciones tengan incidencia sobre el salario integral sino que el salario integra esta compuesto por “salario + bono vacacional + utilidades”.
• Niega que se adeude cantidad algunos al actor indicando que ya fueron cancelados todos los derechos laborales que con ocasión a la relación de trabajo fueron causados. Y así se decide.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Han quedado como hechos controvertidos el salario que debe ser utilizado como base de cálculo para las prestaciones dinerarias del actor, así como las horas extras y en consecuencia cada uno de los montos reclamados en la demanda.

VI
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Recibo de Pago de Sueldo, cursa al folio 73 del expediente en el cual se puede determinar el salario que devengo el actor en el período comprendido entre el 17/12/2007 y el 23/12/2007 presentando un monto semanal de Bolívares 650,00 según la denominación actual de la moneda, monto este que será tomado en cuenta para establecer las cantidades que se condenen por los conceptos demandados, y así decide.
• Liquidación marcada B, cursa al folio 74 del expediente siendo que de la misma se puede evidenciar que en fecha 10 de diciembre de 2007, la demandada cancelo al actor la cantidad de bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON 40/100, distribuidas de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD 795.400,20; VACACIONES FRACCIONADAS 522.321,40; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 243.748,60; y UTILIDADES FRACCIONADAS 1.662.723,00. En consecuencia los montos cancelados por medio de la presente documental como adelanto en prestaciones sociales, por lo que deberán ser deducidos de los montos que según este tribunal correspondieren al actor con ocasión de la relación de trabajo igualmente se observa que todos los conceptos cancelados según esta documental fueron calculados teniendo como base el salario normal devengado por el actor siendo que las prestación de antigüedad debe ser calculada con base al salario integral y no el normal por lo que deberá recalcularse tal concepto a fin de que se cancele la diferencia existente. Así mismo se evidencia de la documental que la empresa cancela a sus trabajadores mas de 15 días de utilidades por cuanto cancelo 16,88 días por un lapso de 4 meses por lo que al realizar la operación matemática (04 en igual a 16,88 entonces 12 meses, es X lo que se resuelve de la siguiente manera X=12*16,88/4 siendo 12*16,88=202,56 que al dividir entre 04 resulta 50 días de utilidades anuales), por lo que así se tendrá para los cálculos que se realicen. Y así se establece
• Liquidación marcada C, cursa al folio 75 del expediente siendo que de la misma se puede evidenciar que en fecha 13 de mayo de 2008, la demandada cancelo al actor la cantidad de bolívares CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 66/100, distribuidas de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD 1.392,90; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD 125 928,60; INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO 1.392,90; VACACIONES FRACCIONADAS 464,35; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 216,61; y UTILIDADES FRACCIONADAS 464,30. En consecuencia los montos cancelados por medio de la presente documental como adelanto en prestaciones sociales, por lo que deberán ser deducidos de los montos que según este tribunal correspondieren al actor con ocasión de la relación de trabajo. igualmente se observa que todos los conceptos cancelados según esta documental fueron calculados teniendo como base el salario normal devengado por el actor siendo que las prestación de antigüedad así como las indemnizaciones del 125 LOT, deben ser calculadas con base al salario integral y no el normal, siendo que después de un análisis exhaustivo por parte de quien juzga se determino que el salario utilizado por la demandada para el pago de estos conceptos se encuentra errado por lo que se realizara el computo adecuado a los fines de calcular los conceptos y montos a los cuales tiene derecho la actora. Y así decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES,
• ALEXIS GARCÍA, C.I. Nº 7.011.100, QUIEN COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA Y LUEGO DE SER JURAMENTADO RINDIÓ DECLARACIÓN: la misma se desecha por cuanto el testigo manifestó conocer al demandante debido a que vivía cerca de su casa y que además manifestó que los hechos que declara los sabe por cuanto lo converso en la empresa con el actor en una oportunidad cuando el propio testigo fue a cobrar un dinero que la empresa le debía y que según su propias palabras le fue cancelada a mitad, y a la pregunta del representante judicial de que si se encontraba molesto con la empresa contesto según reproducción audiovisual: “bueno mira no es cuestión de rencor ni nada de esa cuestión pero si cuando EMBROMAN A UNO así en esa cuestión uno siempre bueno quieres decir que esa empresa no es una persona responsable que esta acorde con las necesidades del trabajador”, en consecuencia visto que el testigo tenia una percepción subjetiva de la responsabilidad de la empresa a razón de que en algún momento el propio testigo fue acreedor de la empresa considera quien juzga que se encuentra viciado y en consecuencia se desecha. Y así se deja establecido.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Marcadas con la letra “A1 al A10”; (Recibos de Pago del año 2007), cursan al expediente a los folios 80 al 89, los cuales se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido de los cuales se evidencia las cantidades devengadas por el actor en cada periodo de la relación de trabajo, en consecuencia estor recibos se tomaran en cuenta para establecer las cantidades que corresponden al actor por los conceptos condenados. Y así se decide.
• Marcadas con la letra “B1 al B9”, (recibos de pago del año 2008), cursan al expediente a los folios 80 al 89, los cuales se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido de los cuales se evidencia las cantidades devengadas por el actor en cada periodo de la relación de trabajo, en consecuencia estor recibos se tomaran en cuenta para establecer las cantidades que corresponden al actor por los conceptos condenados. Y así se decide
• Marcadas con la letra “C1, C2 y C3” (Hojas de liquidación recibidas por el accionante en diciembre del año 2007 y en Agosto 2008 (folios 99 al 101), cursan a los folios 99 al 101 los cuales se aprecian con valor conforme a su contenido siendo que se reproducen las observaciones hechas a las pruebas del actor marcadas con las letras B y C las cuales cursan a los folios 74 y 75 del expediente por cuanto se trata de las mismas documentales. Y así decide.
INFORMES,
• a: 1) INSPECTORÍA DEL TRABAJO SUR DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, cuyas resultas constan en el expediente al folio 122, las cuales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa y en consecuencia se desecha la prueba. Y así decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Consta a los folios 74 y 100 PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN, de fecha 13 de MAYO DE 2008, en la cual se evidencia que la demandada cancelo a la actora los conceptos de indemnización por despido injustificado y en consecuencia se tiene por cierto que esta fue la causa de terminación de la relación de trabajo, igualmente se observa que al momento que fueron canceladas las indemnizaciones derivadas del articulo 125 LOT, se tomo como base de calculo el salario normal debiendo tomarse en cuenta el salario integral por lo que deberá recalcularse. En consecuencia se deja establecido que el motivo de terminación de la relación es DESPIDO INJUSTIFICADO. Y así se establece.

DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS
En relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, quien juzga observa que la demandada no tomo en cuenta las alícuotas o incidencias del bono vacacional y las utilidades, siendo que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de junio de 2008, caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

“…, del contexto de la formalización colige la Sala, que el recurrente delata la infracción del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, relativo a la definición de salario normal, y la cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que se procede al estudio de la denuncia, en el orden enunciado:

Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismos, es decir, que no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente, para ser adicionado como concepto autónomo al salario normal.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, se deja establecido que el salario a utilizar como base para el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, así como las prestaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es el salario integral, el cual se encuentra conformado por el salario normal más las incidencia de las utilidades y bono vacacional, como lo contempla el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES
Se niegan los siguientes conceptos demandados:
1. Vacaciones fraccionadas: se niega este concepto, por cuanto de una revisión exhaustiva de las pruebas y una vez hechos los cálculos por el tribunal se determino que la demandada al cancelar los montos señalados en la planilla de liquidación la cual cursa al folio 74,75,100 y 101 consignadas por actor y demandad, cumplió con el pago de este concepto en consecuencia se niega el monto demandado por vacaciones fraccionadas y así se deja establecido.
2. Bono Vacacional Fraccionado: se niega este concepto, por cuanto de una revisión exhaustiva de las pruebas y una vez hechos los cálculos por el tribunal se determino que la demandada al cancelar los montos señalados en la planilla de liquidación la cual cursa al folio 74,75,100 y 101 consignadas por actor y demandad, cumplió con el pago de este concepto en consecuencia se niega el monto demandado por Bono Vacacional Fraccionado y así se deja establecido

3. Horas extraordinarias: se niega tal concepto por cuanto el actor no cumplió la carga de probar las condiciones extraordinarias en las que trabajo es decir no probo la horas extras alegadas, en consecuencia se adopta la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2000 en caso JOSÉ INOCENTE AVENDAÑO RAMÍREZ contra TELEPLASTIC C.A en la cual se dejo establecido:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada…”

En consecuencia siendo que correspondía probar a la parte actora las horas extraordinarias laboradas carga esta con la cual no cumplió, es por lo que se declara improcedente el pago de las horas extras demandadas y así se deja establecido.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
Vista que se encuentra probada la existencia de una diferencia en el salario que fue utilizado para calcular las prestaciones dinerarias que la demandada cancelo al actor al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia se acuerda el pago de los siguientes conceptos conforme a los cálculos que se presentan de seguidas:
Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
PERIODO SALARIO BASE Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
13-Ago-07 2.785,80 92,86 50 12,90 7 1,81 107,56 0 0,00 0,00
13-Sep-07 2.785,80 92,86 50 12,90 7 1,81 107,56 0 0,00 0,00
13-Oct-07 2.785,80 92,86 50 12,90 7 1,81 107,56 0 0,00 0,00
13-Nov-07 2.785,80 92,86 50 12,90 7 1,81 107,56 0 0,00 0,00
13-Dic-07 2.785,80 92,86 50 12,90 7 1,81 107,56 5 537,81 537,81
13-Ene-08 2.785,80 92,86 50 12,90 7 1,81 107,56 5 537,81 1.075,63
13-Feb-08 2.785,80 92,86 50 12,90 7 1,81 107,56 5 537,81 1.613,44
13-Mar-08 2.785,80 92,86 50 12,90 7 1,81 107,56 5 537,81 2.151,26
13-Abr-08 2.785,80 92,86 50 12,90 7 1,81 107,56 5 537,81 2.689,07

Cantidades que corresponden según relación laboral.
ANTIGÜEDAD ART. 108 Mes a mes 25,00 2.689,07
UTILIDADES FRACCIONADAS 92,86 33,33 3.585,43
ANTIGÜEDAD ART. 125 107,56 30,00 3.226,89
PREAVISO OMITIDO ART.125 107,56 30,00 3.226,89
TOTAL 12.728,27

Cantidades recibidas en liquidaciones
CONCEPTO 10/12/2007 13/05/2008 TOTAL
ANTIGÜEDAD ART. 108 795,40 1.392,90 2.188,30
UTILIDADES FRACCIONADAS 1.662,72 464,30 2.127,02
ANTIGÜEDAD ART. 125 928,60 928,60
PREAVISO OMITIDO ART.125 1.392,90 1.392,90

Diferencia existente entre lo que corresponde al actor y las cantidades recibidas en las liquidaciones.
ANTIGÜEDAD ART. 108 500,77
UTILIDADES FRACCIONADAS 1.458,40
ANTIGÜEDAD ART. 125 2.298,29
PREAVISO OMITIDO ART.125 1.833,99
TOTAL 6.091,45

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS 77/100, por concepto de pago de diferencia de prestación de antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto debió tomarse en cuenta para el pago de este concepto el salario integral devengado por el actor, esto es el salario mas las incidencias de bono vacacional y utilidades, por lo que correspondía al actor el pago de la cantidad de 2.689,07 sin embargo al termino de la relación de trabajo la demandada le cancelo por este concepto la cantidad de 2.188,30 resultando así la diferencia de BOLÍVARES QUINIENTOS 77/100 (500,77) el cual deberá ser cancelado por la demandada. Y así se establece.

2. UTILIDADES FRACCIONADAS: corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 40/100, por cuanto quedo demostrado que la demandada paga a sus trabajadores 50 dias de utilidades por cuanto cancelo 16,88 días por un lapso de 4 meses por lo que al realizar la operación matemática (04 en igual a 16,88 entonces 12 meses, es X lo que se resuelve de la siguiente manera X=12*16,88/4 siendo 12*16,88=202,56 que al dividir entre 04 resulta 50 dias de utilidades anuales), es por lo que al haber laborado el actor 08 meses completos a favor de la demandada por lo que al dividir 50 días anuales entre 12 meses y multiplicarlo por 08 meses laborados es por lo que correspondían al actor la cantidad de 33,33 días por un salario de 92,86 dando como resultado la cantidad de 3.585,43, sin embargo se evidencia de las pruebas que la demandada cancelo por este concepto la cantidad de 2.127,02; por lo que resulta la diferencia por este concepto de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 40/100 (Bs.1.458,40), cantidad esta que deberá ser cancelada por la demandada. Y así se establece.

3. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART 125 LOT: Conforme al articulo 125 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al actor por el tiempo de 08 meses de servicio, la cantidad de 30 días de salario integral por lo que debió la demandada cancelar la cantidad de 3.226,89 cancelando solo según las liquidaciones que constan en autos la cantidad de 928,60. En consecuencia deberá cancelar la cantidad resultante entre lo que debió recibir el actor y lo que le fue cancelado, es deberá la demandada cancelar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 29/100 (2.298,29), y así se decide.
4. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO Art. 125 LOT: Conforme al articulo 125 ordinal “2” de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al actor por el tiempo de 08 meses de servicio, la cantidad de 30 días de salario integral por lo que debió la demandada cancelar la cantidad de 3.226,89 cancelando solo según las liquidaciones que constan en autos la cantidad de 1.392,90. En consecuencia deberá cancelar la cantidad resultante entre lo que debió recibir el actor y lo que le fue cancelado, es deberá la demandada cancelar al actor la cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 99/100 (1.833,99), y así se decide.

En consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES SEIS MIL NOVENTA Y UNO CON 45/100 (Bs.6.091,45) por la suma de los conceptos antes descritos PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART 125 LOT, INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO Art. 125 LOT, y así se deja establecido.

En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL NOVENTA Y UNO CON 45/100 (Bs.6.091,45) por la suma de los conceptos antes descritos.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por el ciudadano BERNABE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.378.389, PARTE DEMANDANTE, en contra de INVERSIONES VAREXI C.A. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante BOLÍVARES SEIS MIL NOVENTA Y UNO CON 45/100 (Bs.6.091,45).
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

A los veintiuno (21) días del mes de MAYO del año dos mil nueve (2009). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 04:00 PM
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
Exp. No. GP02-L-2008-001415
CTR/LM/IC.