REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte de mayo del año dos mil nueve
198º y 149º

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001542
PARTE ACTORA: JULIO ALEXANDER GARCIA CANELA
APODERADO(S) DE LA PARTE ACTORA: DAYANA UZCATEGUI
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA 5J, C.A., y AGROPECUARIA 5J
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: BEATRIZ A. GANDOLFI ACOSTA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de JUNIO de 2009, comparecieron por este Tribunal, la Abogada DAYANA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V- 16.050.504; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.878; actuando como apoderada judicial del demandante el ciudadano JULIO ALEXANDER GARCIA CANELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.685.918; carácter que consta según Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo N° 110; en fecha 18 de mayo de 2008, por una parte denominada EL TRABAJADOR, y Compareció por la demandada ALFARERIA 5J, C.A., representada en este acto por su apoderada judicial BEATRIZ A. GANDOLFI ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.306, carácter que consta en autos del presente expediente, y por la codemandada AGROPECUARIA 5J, C.A., la abogada BEATRIZ A. GANDOLFI ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.306, de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la demandada, ambos denominado EL PATRONO. Dándose inicio a la audiencia ambas partes le indicaron a la Juez que a los fines de evitar el litigio, juicio o controversia, llegaron a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Entre, JULIO ALEXANDER GARCIA CANELA actuando representado por la abogada en ejercicio DAYANA UZCATEGUI, antes identificada y las codemandadas ALFARERIA 5J, C.A. y AGROPECUARIA 5J, C.A., representada en este acto por sus apoderados judiciales también antes identificados, cuyo caracteres constan en Documento Poder y Sustitución de Poder que corren inserto en los folios del presente expediente; con domicilio en la siguiente dirección en: ALFARERIA 5J, C.A., en: Carretera Nacional Los Guayos - Guacara, Estado Carabobo, después de La Entrada de la Urbanización Paraparal, y la AGROPECIARIA 5J, C.A., ubicada en el sector Yaracal del Estado Falcón, que a efectos del presente escrito se denominará EL PATRONO, por una parte y por la otra DAYANA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V- 16.050.504; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.878; actuando como apoderada judicial del demandante el ciudadano JULIO ALEXANDER GARCIA CANELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.685.918; con domicilio procesal Av. Carabobo cruce con Colombia, C.C. Teatro, Planta baja, Oficina 9, Valencia Estado Carabobo; quien a los efectos del presente documento se denominara EL TRABAJADOR y exponen: En virtud de la demanda interpuesta por EL TRABAJADOR contentiva de reclamo judicial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, y toda vez que EL PATRONO de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en reconocer el Cobro de las Prestaciones Sociales presentada por parte de EL TRABAJADOR al cargo de CHOFER DE VEHÍCULO PESADO que venía desempeñando dentro de la empresa ALFARERIA 5J, C.A., en el periodo comprendido desde 23/01/2006 hasta 14/03/2007; lo correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios laborales (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO, HORAS EXTRAS, DIFERENCIAL DE DIA DE DESCANSO, SALARIOS PENDIENTES, DIFERENCIAL DE SALARIO y otros), y dejando plena constancia de que no existió relación laboral alguna con la codemandada AGROPECUARIA 5J, C.A., y de conformidad con lo contemplado en el Artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo manifestamos que EL TRABAJADOR reconoce que no existe ninguna enfermedad profesional, ocasionada por el trabajo desempeñado en la empresa ALFARERIA 5J, C.A., por tanto la empresa no le adeuda nada por este concepto, ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento originados de la acción deducida en este juicio como de los conceptos antes indicados, es decir, Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO, HORAS EXTRAS DIFERENCIAL DE DIA DE DESCANSO, SALARIOS PENDIENTES, DIFERENCIAL DE SALARIO y otros), surgidos de la relación laboral con EL TRABAJADOR; las partes en este Juzgado han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: El trabajador, JULIO ALEXANDER GARCIA CANELA, antes identificado, exige de las empresas ALFARERIA 5J, C.A., y la AGROPECUARIA 5J, C.A., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia del trabajo en Venezuela, las prestaciones sociales y demás beneficios en los términos establecidos en el escrito libelar y según las pruebas presentadas por ambas partes, alega que le corresponde la cantidad que asciende a CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENYIMOS (Bs. 46.227,65), por los conceptos antes señalados SEGUNDO: Por su parte las Empresas accionadas rechazan la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde ese monto, toda vez que de la relación laboral existente entre la ALFARERIA 5J, C.A., le fueron cancelados los conceptos originados por dicha relación terminada en fecha 14/03/2007; y cancelados en fecha 27/03/2007; es decir, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes, y en base a todo el acervo probatorio presentado por la empresa. Aunado al hecho de que frente a la empresa AGROPECUARIA 5J, C.A., no existió ni quedo demostrada relación laboral alguna. TERCERO: No obstante, los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, y según se deriva de la manifestación de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, con el objeto cumplir con el espíritu del nuevo procedimiento laboral que es la conciliación entre las partes y dar por terminado este procedimiento y extinguir cualquier acción que pudo haberse derivado de las pretensiones del actor y la relación de trabajo que dice sostuvo. La empresa conviene en pagar al reclamante la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00), mediante cheque por ante este Tribunal en la fecha acordada de mutuo acuerdo entre las partes que es el 05/06/2009. Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que en los citados montos, se incluyen todos los montos reclamados y cualquier diferencia que exista o pudiera existir respecto de las demás cantidades que de conformidad con la ley y el contrato le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales, (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO, HORAS EXTRAS, DIFERENCIAL DE DIA DE DESCANSO, SALARIOS PENDIENTES, DIFERENCIAL DE SALARIO y otros), que al EL TRABAJADOR le corresponda por la relación de trabajo, antes señaladas. La suma a pagar presenta el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que las demandadas ALFARERIA 5J, C.A. y AGROPECUARIA 5J, C.A. entregan en este acto de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento al actor las mencionadas cantidades, las cuales se refieren al pago de la totalidad de las sumas demandadas, las aquí referidas y cualquier otra diferencia que pudiera existir con motivo de los alegatos esgrimidos por el actor. Y pedimos a este juzgador dicte la homologación respectiva, siendo que la codemandada AGROPECUARIA 5J, C.A., nada debe por no haber existido relación laboral alguna entre las partes. CUARTO: Una vez efectuado el pago que se menciona en esta transacción, es decir, la entrega de la cantidad indicada en la misma que se efectuara de conformidad con lo establecido en la presente acta, éste instrumento y constancia de pago, constituirán un finiquito total, definitivo y absoluto, por cuanto comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y cancelados por la empresa, por lo que al producirse el pago señalado será a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción JULIO ALEXANDER GARCIA CANELA, antes identificado, conviene en desistir y renunciar del procedimiento a cualquier derecho o acción judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada en contra de las accionantes, sus empresas filiales y los representantes a título particular; y se compromete a recibir la cantidad de dinero indicada en este instrumento. DE LA HOMOLOGACIÓN Finalmente el Juez le pregunto a la apoderada judicial del ciudadano JULIO ALEXANDER GARCIA CANELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-11.685.918; si su patrocinado tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, y de acuerdo con los términos establecidos. Seguidamente la ciudadana apoderada del ciudadano demandante le manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo en los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 Constitucionales, en uso de sus atribuciones legales prevista en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta

La Juez,
Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL


Por la Parte Demandante Por la Parte Demandada,


La Secretaria