SENTENCIA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000740


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano JOSE RAFAEL PACHECO titular de la cédula de identidad número 9.046.368...

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: JESUS PEREZ RAMIREZ.
Inpreabogado bajo el número 118.361.

PARTE
DEMANDADA:

OXFER DE VENEZUELA, C.A...

APODERADOS JUDICIALES:
Abogado: GERMAN OCHOA inscrito en el Inpreabogado Nº 6.693.


MOTIVO:

Enfermedad profesional (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de mayo de 2009, el abogado JESÚS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva publicada el 07 de mayo de 2009 por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL PACHECO.
En función de lo anteriormente se advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las aclaratorias de sentencias, establece:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”
En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -mediante sentencia de fecha 13 de julio del año 2000- estableció que:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la aclaratoria de sentencia ha sido solicitada dentro del lapso legalmente reglamentado para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia se solicitó su aclaratoria, es por lo que se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.
Para tales fines se precisa:
La referida solicitud de aclaratoria fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen a continuación:
“Con motivo que en la Sentencia Definitiva dictada el 07 de mayo-2009, el numero del Tribunal de la causa no aparece y la empresa que se condena a pagar la indemnización no concuerda con el nombre de la empresa demandada; en este punto pido la aclaratoria de la sentencia.”
Ciertamente tanto en el encabezado como en el dispositivo del fallo se precisa así:
En el encabezado de la sentencia se lee:
“Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…
…En la parte dispositiva del fallo de fecha 07 de mayo de 2009, se estableció en relación con el punto sobre el cual recae la aclaratoria solicitada, lo siguiente:
DECISION:

(…TEXTO OMITIDO…)
1.- “En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 9.046.368. Parte demandante, en contra de Acero Lamigal C.A todos suficientemente identificaos en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena a la demandada PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A a pagar a la accionada la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 44.520,00.)-, discriminada así…”
Se observa, entonces, que no aparece identificado el numero correspondiente al Tribunal y así mismo una disparidad entre el nombre de la empresa demandada y la empresa que en el dispositivo se condena a cancelar las indemnizaciones correspondientes, que se presentan en la dispositiva de la sentencia publicada el 07 -05 de 2009, la cual radica en un error de trascripción en el que incurre la juzgadora, razón por la cual se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:
En virtud de lo anteriormente expuesto, en el encabezado de la sentencia y en la parte dispositiva del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado:
DEBE LEERSE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
“En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE RAFAEL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.046.368, parte demandante
Contra la empresa OXFER DE VENEZUELA, C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la demandada OXFER DE VENEZUELA, C.A. A pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 44.520,00), discriminada así:
1.- La cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 29.520,00), por la indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
2.- La suma de QUNCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.15.000, 00), por concepto de la indemnización del daño moral.


En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, deja aclarada –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha siete (07) de mayo de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización derivada de enfermedad profesional incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL PACHECO contra OXFER DE VENEZUELA C.A, Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los TRECE (13) días del mes de MAYO de 2009.




La Juez, La Secretaria.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL LISBETH MORILLO.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:35 a.m.

La Secretaria,

LISBETH MORILLO.