REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000505
PARTE ACTORA: RICARDO TORRES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CELENE ALFONZO
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A.
NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 18/03/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales, se admitió el día 20/03/09, librándose el cartel a la parte demandada, a los fines de que se realizará la notificación de la parte demandada.
En fecha 07/04/09, la secretaria MARIA LUISA MENDOZA, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la certificación.

En fecha de 13/03/2009, se difirió la audiencia por coincidir con otra audiencia producto de la revisión de agenda, y se fijó para el 07/04/2009 a las 09:00 a.m.

En fecha de hoy 07/05/2009, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar Primigenia, dejándose constancia que se presentó sólo la parte actora: RICARDO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 10.048.640, debidamente representado por su apoderada judicial CELENE ALFONZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.627, carácter acreditado en autos al folio 09, quien consigna escrito de pruebas constante de 2 folios documentales en 23 folios adicionalmente Convención Colectiva marcada B, y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal a los fines de dictar sentencia, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas así como sus recaudos a los autos. El tribunal sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que el trabajador inició la relación de trabajo con VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., en fecha 30 de Septiembre del año 2005 y que laboró hasta el día 12 de Diciembre del año 2008, fue por renuncia, que se desempeño en el cargo como Vigilante, que su remuneración diaria fue de Bs. 37,73

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 67 días, por los distintos salarios devengados por el actor y reflejados a los autos, arrojando un monto total de Bs. 10.919,36. Así se establece.

SEGUNDO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto, se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 15 días a razón del salario mensual Bs. 37,73 reflejado en el escrito libelar, señalados por el actor a los autos, lo que arroja la cantidad de Bs. 595,95. Así se establece.

CUARTO: VACACIONES AÑOS ANTERIORES: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 135 días a razón del salario mensual Bs. 37,73 reflejado en el escrito libelar, señalados por el actor a los autos, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.093,5. Así se establece.

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 24,33 días a razón de 62,42, señalados por el actor a los autos, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.518,6. Así se establece.

SEXTO: CLAUSULA 27 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA VIGILANCIA: El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 164 días a razón de 62,42, señalados por el actor a los autos, lo que arroja la cantidad de Bs. 10.236,8. Así se establece.

SEPTIMO: CLAUSULA 67 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA VIGILANCIA: El trabajador demandó esta cláusula la cual contempla un salario de base adicional por cada día de retardo a partir del vencimiento (fecha de renuncia 12/12/2008 contados los 30 días de preaviso laborado, y posteriormente se cuentan los 15 días hábiles establecidos en la convención colectiva), tomando como base salarial la cantidad de Bs. 37,73, contados a partir del 3/02/2009, dicho concepto se realizará por experticia complementaria del fallo hasta la ejecución del mismo. Así se establece.

OCTAVO: INTERESES MORATORIOS, estipulados en el artículo 92 de la Constitución. Con respecto a este concepto, se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

NOVENO: INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTO CONDENADOS. Con respecto a este concepto, se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.
DECIMO: Monto total a pagar: Bs. 28.364,2 más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano RICARDO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 10.048.640, en contra de la VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. 28.364,2 , más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 30/01/2006 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 12/12/2008, de la cantidad de Bs.10.919,36., a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas Bs. 28.364,2, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 12 de Diciembre del año 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2009 Años 199º y 150º.
LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA La Secretaria, NO COMPARECIO
Abg. Maria Luisa Mendoza.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza.