REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Catorce de Mayo del año dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-00123
PARTE ACTORA: EDITHSON JOSE GUEVARA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA BELEN HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MI COLCHON, C.A. NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 28/1/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual se admitió el día 29/1/09, librándose los carteles a la parte demandada, a los fines de que se realizará la notificación de la parte demandada.
En fecha 02//03/2009, el tribunal dicto auto mediante el cual ordena librar nuevos carteles de notificación por cuanto de la declaración del alguacil solicita suministrar puntos de referencia de ser posible croquis.
En fecha 29/04/09, la secretaria MARIA LUISA MENDOZA procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la certificación.
En el día de hoy 14 de Mayo del año 2009 siendo las 11:00 a.m. siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, dejándose constancia que se presentó sólo la parte actora, a través de la Procuradora de Trabajadores MARIA BELEN HERNANDEZ, apoderada judicial debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 101.039, carácter acreditado en autos al folio 33, quien consigna escrito de pruebas constante de 02 folios útiles y anexo documental en 9 folios útiles este tribunal deja constancia que la parte demandada INDUSTRIAS MI COLCHON, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este juzgado ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. El tribunal para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el trabajador inició la relación de trabajo con INDUSTRIAS MI COLCHON, C.A., en fecha 21/04/2005 y que el día 22/057 2008, fecha en que fue despedido de forma injustificada y por lo cual solicito el Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo, que la declaró con lugar y que se desempeño en el cargo como Montador, que su remuneración diaria de Bs. F. 26,63 , salario Mensual Bs. 799,23.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 176 días por los salarios integrales que devengó el trabajador durante la existencia de la prestación de servicios, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.301,70. Así se establece.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 6,00 días a razón de un salario de Bs. 26,63, lo que arroja la cantidad de Bs. 159,78. Así se decide.
TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 3,32 días a razón de un salario de Bs. 26,63, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 88,41. Así se decide.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 10,00 días a razón de Bs. 26,63, lo que arroja la cantidad de Bs. 266,30. Así se establece.
QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 28,47 lo cual arroja el monto total de Bs. 1.708,2. Así se establece
SEXTO: INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 90 días a razón de un salario integral de Bs. 28,47, lo cual arroja el monto total de Bs. 2.562,3. Así se establece
SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS: Reclama el actor este concepto desde la fecha de la solicitud 23/05/2008, en consecuencia se acuerda que los días que le corresponden al actor por este concepto son computados desde la fecha de la solicitud del despido 23/05/2008 hasta la persistencia 09/10/2008, total de días 137 multiplicados por el salario diario Bs. 26, 63 arroja la cantidad de Bs. 3.648,31. Así se establece.
OCTAVO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto de la cantidad de Bs. F. 3.301,70., se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.
NOVENO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto, se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.
DECIMO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
DECIMO PRIMERO: MONTO TOTAL DEMANDADO BS. F. 11.575,22.
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CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: EDITHSON JOSE GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 19.443.998, en contra de INDUSTRIAS MI COLCHON C.A. y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de (Bs. F. 11.575,22), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada INDUSTRIAS MI COLCHON C.A. por haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 21/08/2005 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 22/05/2008, de la cantidad de Bs.11.575,22 , a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS. 11.575,22, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 22 de Mayo del año 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año 2009 Años 199º y 150º.
LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTE DEMANDANTE
La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza.
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