REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARABOBO
Valencia, Ocho (08) de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2009-000720

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JEAN CARLOS D´AMICO MARCANO en contra de la empresa ASESORES PROFESIONALES INDUSTRIALES C.A. “ASPIN C.A”, este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 23/04/09, encuentra que la parte actora no subsanó correctamente lo ordenado, en lo que respecta a lo siguiente:

“…PRIMERO: Debe señalar los cinco días mes a mes con el salario integral correspondiente a cada mes, a los fines de verificar lo reclamado por concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. …”

Del escrito de subsanación consignado por la apoderada del actor, inserto a los folios 68 al 75, ambos inclusive, se observa que de lo solicitado en el punto primero, el actor se limitó a señalar que por este concepto le corresponden 612 días, discriminados por año (vuelto del folio 71), sin embargo no se evidencia que se hayan calculado los cinco días mes a mes, como lo establece el artículo 108 eiusdem y como así se ordenó en el despacho saneador, por lo que el punto primero, no fue subsanado y así se decide.

“…SEGUNDO: El salario integral para el concepto anteriormente señalado debe ser especificado con base salarial, días y formula de cálculo.…”

Del vuelto del folio 71 y del 72, se evidencia que la parte actora explicó la fórmula para obtener según su criterio las alícuotas que forman parte del salario integral, sin embargo, no se especificó la base salarial a utilizar la cual era variable, debiendo promediarse para señalarlo como base de cálculo, ni cuanto le correspondió al trabajador, para determinar con claridad la procedencia del salario integral como base de cálculo para el concepto de antigüedad y de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, establece en el vuelto del folio 70 que la remuneración por concepto de utilidades es de 60 días de salario y posteriormente señala en base a 30 días de salario, por lo que este Tribunal desconoce totalmente la procedencia del salario integral.
En consecuencia, es forzoso para quien decide declara que el punto segundo no fue bien subsanado y así se establece.

“…TERCERO: Debe señalar la fecha de terminación de la relación de trabajo y la base salarial de cálculo para el salario normal e integral, debidamente promediada por cuanto que se observa que el trabajador devengó salario variable, el cual debe estar calculado en el libelo de la demanda.…”

Con respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el accionante señala textualmente en el folio 71 que: “…el despido de mi empleo fue…en el mes de julio de 2007…”; y en el vuelto del mismo folio señala para el cálculo del concepto de antigüedad lo siguiente: “…19 de junio de cada año al 18 de junio del año siguiente…”. Entonces, se pregunta esta juzgadora ¿Cual fue la fecha real de terminación de la relación de trabajo?, por cuanto que el mismo no fue claramente subsanado. Así se decide.

“…CUARTO: Explique detalladamente la procedencia del monto de Bs. 2.369,83, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. …”

Del folio 72 y su vuelto, se observa unos cuadros con unos años, meses y montos, sin embargo quien decide, no conoce la procedencia de esos montos, ni de que son esos cálculos por cuanto que hay varios renglones que la parte actora no especifica a que se refieren y que quiere demostrar con ellos, así mismo, no explica la procedencia del monto reclamado por concepto de intereses, no cumpliendo con lo ordenado en el despacho saneador.

“…QUINTO: Con respecto a las indemnizaciones conforme al 125 de la LOT, debe señalar la base salarial utilizada y los días que le corresponden al trabajador…”

Con respecto a este punto, la apoderada del actor no señala los días que le corresponden al trabajador por este concepto, por lo tanto este Juzgado desconoce la procedencia del monto reclamado al no haber un debido cálculo de los días señalados en la norma in comento y con el salario integral debidamente promediado. En consecuencia, dicho punto no fue subsanado. Así se decide.

“…SEXTO: Debe discriminar con fechas y días, los periodos reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y debe explicar la procedencia de la base salarial utilizada para el calculo de este concepto…”

Del vuelto del folio 73, se observa con claridad que el demandante no cumplió con lo ordenado, por cuanto que de lo expuesto no se hizo la discriminación con fechas y días de los periodos reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, señalando una base salarial que esta Juzgadora desconoce su procedencia.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta sentenciadora, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base de cálculo de lo reclamado por la apoderada del actor, los cuales no fueron cumplidos cegándole la posibilidad a este Tribunal de darle al trabajador lo que realmente le corresponde, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:

“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos”correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,
Abg. María Luisa Mendoza.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,

Abg. María Luisa Mendoza.