REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000810
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MENDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSELYNN USECHE
PARTE DEMANDADA: TAPAS PLÁSTICAS C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER GIORDANELLI
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Entre, José Gregorio Hernández Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.065.307, representado en este acto por la Abogada en ejercicio Roselynn Useche, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.988.563 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N- 107.993, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "El Demandante", por una parte; y por la otra el Abogado en ejercicio Javier Giordanelli, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.734.014 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N- 67.331, quien actúa en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “Tapas Plásticas C.A”, suficientemente identificada en autos, tal como consta de Instrumento Poder que cursa en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "La Demandada", de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para terminar el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-L-2009-000810 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: "El Demandante" declara que presto sus servicios personales bajo dependencia desde el dieciocho (18) de Septiembre del año 2.008, como Operador de Maquina Inyectora de Plástico. Mi representado el veintiséis (26) de Noviembre del año 2.008, sufrió un accidente de trabajo, fecha en la cual mi representado queda discapacitado para el trabajo hasta la presente fecha, de igual manera la empresa ha venido cancelándole su salario. El accidente de trabajo le ocasionó daños en su mano derecha al ser atrapado por la maquina inyectora de plástico su dedo índice, es decir dicho accidente de trabajo le produjo una herida por atrición en el dedo índice de la mano derecha complicada con necrosis palmar de colgajo confeccionado en primer tiempo quirúrgico de la mano derecha quedando discapacitado de manera parcial y permanente para su trabajo habitual en menos de un 25%. De igual manera "El Demandante" declara que como consecuencia de las lesiones sufridas ha sido objeto de intervenciones quirúrgicas y terapias, teniendo mi representado una recuperación excelente solo quedando como consecuencia la amputación parcial de la falange distal del dedo índice de la mano derecha. Para la fecha del accidente mi representado, devengaba un salario básico mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F 799,23). Que la empresa Tapas Plásticas C.A no hizo la declaración del accidente a pesar de tener dicha obligación de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Declara que el Hecho Ilícito causante de las lesiones se produce por cuanto en la empresa Tapas Plásticas C.A no cumplió con la obligación que tenia de informar adecuadamente y por escrito de lo principios de prevención de las condiciones inseguras; adicionalmente la demandada no cumplió con la obligación de declarar oportunamente del accidente de trabajo sufrido. Que este accidente fue ocasionado en forma directa por la prestación de servicio como operador de maquina inyectora de plástico en la sede de la empresa Tapas Plásticas C.A, por lo que mal puede catalogarse como indirecta o accesoria. A pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta el salario que devengaba José Gregorio Hernández Méndez para el momento en que se produjo el accidente, el cual era de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F 799,23), por lo que se reclamó una indemnización por discapacidad parcial y permanente menor de 25%, por cuanto mi representado sufrió deformaciones permanentes en la mano al ser amputada parcialmente la falange del dedo índice, es decir la referida indemnización será equivalente al salario de dos (2) años contados por día continuos, lo que se traduce en setecientos treinta (730) días, que a un salario de Veintiséis Bolívares fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 26,64), nos da la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F 19.447,20). De igual manera las cantidades sufragadas y las que deba sufragar José Gregorio Hernández Méndez por concepto de gastos clínicos, médicos, los farmacéuticos, exámenes y fisioterapia generados y los que pueda generarse con motivo del accidente de trabajo, así mismo en razón a las secuelas que pueda causar el accidente en el futuro, daño moral por sostener que la demandada es responsable de la reparación del daño moral que el precipitado accidente de trabajo causo a mi representado, es decir estos gastos se estiman por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000,00). Igualmente reclama la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F 4.795,38), de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta en salario que devengaba mi representado para el momento del accidente el cual era de Veintiséis Bolívares fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 26,64), reclamando una indemnización de seis (6) salarios mínimos de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F 799,23). Igualmente la corrección monetaria de las cantidades demandadas, así mismo los costos y costas que puedan generar el presente procedimiento. SEGUNDA: "La Demandada" rechaza categóricamente los alegatos de "El Demandante" y señala que no existió ningún accidente de trabajo que haya ocasionado una discapacidad de manera parcial y permanente para el trabajo habitual del demandante en menos de un 25%, Que si cumplió con la obligación que tenia de informar adecuadamente y por escrito de lo principios de prevención de las condiciones inseguras; así mismo cumplió con la obligación de declarar oportunamente del accidente de trabajo sufrido. "La Demandada" rechaza que se le adeude cantidad alguna a "El Demandante" por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente menor de 25%, (Bs. F 19.447,20). "La Demandada" rechaza que se le adeude cantidad alguna a "El Demandante" por concepto de gastos clínicos, médicos, los farmacéuticos, exámenes, terapias, generados y los que pueda generarse con motivo del accidente de trabajo, así mismo en razón a las secuelas que pueda causar el accidente en el futuro. Que no existió ningún hecho ilícito, que al no haber hecho ilícito ni accidente de trabajo mal puede ser condenado o convenir a pagar un daño moral, equivalentes a Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000,00). "La Demandada" rechaza que se le adeude al demandado la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F 4.795,38), de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador se encuentra asegurado por ante el IVSS. "La Demandada" rechaza que se adeude las cantidades que resulte de efectuar la corrección monetaria de las cantidades demandadas, así mismo los costos y costas que puedan generar el presente procedimiento. TERCERA: Efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto "El Demandante" como "La Demandada" declaran que entre ellas que con el fin de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas, dando por terminado el presente proceso y cualquier litigio que pudiese establecerse o que ya fuese existente, ofrece en este acto a "El Demandante" la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 8.000,00) mediante cheque del Banco Bancaribe Nro. 43224525 a nombre de “El Demandante”, monto éste que finiquita los conceptos reclamados y cualquiera que se pueda originar del siniestro señalado por “El Demandante” en su demanda. Visto el ofrecimiento realizado en este acto por "La Demandada", "El Demandante" libre de todo apremio y constreñimiento acepta el mismo; manifiesta que la cantidad de dinero arriba ofrecida y aceptada queda saldada cualquier deuda de índole relacionada con el accidente de trabajo que señala que sufrió, de igual manera renuncia a intentar cualquier acción por secuelas o consecuencias que puedan generarse por el accidente de trabajo que señala que sufrió. "El Demandante" reconoce que con la aceptación de la cantidad de dinero antes indicada más nada tiene que reclamarle a "La Demandada" por ningún concepto derivado, directa o indirectamente, por los conceptos demandados por lo que queda pagado el Daño Moral, indemnizaciones contempladas en la Lopcymat y en su reglamento y/o en la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones legales o contractuales. Asimismo “El Demandante” declara que renuncia a intentar o desiste de cualquier procedimiento que haya podido intentar por ante algún Órgano Administrativo en especial del Ministerio del Trabajo, Instituciones o Dependencias, de igual manera declara que libra de toda responsabilidad civil, administrativa, penal a “La Demandada” y a los directores, gerentes, jefes inmediatos, accionistas, socios y cualquier otra persona responsable o no de “La Demandada”. Ambas partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos. CUARTA: Sobre la base del contenido de esta transacción "La Demandada" se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener "El Demandante" con otras sociedades mercantiles relacionadas con "La Demandada". QUINTA: Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sea expedida Una (01) copia certificada de la presente transacción y de la homologación. SEXTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

La Secretaria.,
Abg. María Luisa Mendoza.