REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002123
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO PEÑA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA LUISA BOLIVAR
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE TRANSPORTE SAN LUIS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOLAIMY PINEDA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Entre el ciudadano JOSE FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.621.425, en lo sucesivo EL EXTRABAJADOR, por una parte, asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores ANA LUISA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.987, quien de ahora en lo adelante se denominará EL ABOGADO ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR, por una parte; y por la otra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE SAN LUIS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/10/01, bajo el Nº 36, Tomo 51, representada en este acto por la ciudadana YOLAIMY PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.133 y de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.515, en su carácter de apoderado judicial de la referida Compañía, según consta de poder Apud-Acta que consta en autos, quien a los solos efectos del presente contrato se denominará LA COMPAÑIA: de común acuerdo ambas partes exponen: De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, ambas partes teniendo capacidad para ello, mediante recíprocas concesiones, y con el objeto de precaver un litigio eventual y dar por terminada la relación laboral que entre ambas partes existía, hemos convenido en realizar la presente transacción como mecanismo de auto composición procesal, por tratarse de materias en la que ella no está prohibida, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Se establece que EL EXTRABAJADOR:
a) Prestó sus servicios para LA COMPAÑIA desde el día 17/10/00 hasta el día 15/02/2007, fecha en la cual Renunció Voluntariamente a su puesto de trabajo y recibió la liquidación de sus Prestaciones Sociales, y así lo reconocen las partes.
b) Desempeñaba el cargo de: Chofer.
c) Devengaba un salario básico mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.614,79).
d) Salario integral mensual: SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 652,29).
SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR formalmente declara que en la oportunidad de su renuncia, retiró por voluntad propia el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales de tipo legal con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a LA COMPAÑÍA.
TERCERO: EL EXTRABAJADOR alega que en las actividades propias de sus labores como Chofer, sufrió una enfermedad Ocupacional, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en fecha 19/09/05, cuando encontrándose en su residencia y preparándose para salir a sus faenas, se quedó paralizado y no se pudo mover, manifestando que estaba expuestos a constantes riesgos disergonómicos tales como: sedestación prolongada, las vibraciones producidas por el motor y el esfuerzo físico prolongado que le generó una lumbalgia mecánica, que amerito tratamiento médico, reposo y rehabilitación generando limitación de movimientos en la cervical, por lo que acudió en fecha 17-11-05, a realizarse una resonancia magnética y se observó HERNIA DISCAL L5-S1 CAMBIOS ARTRÓSICOS DE COLUMNA LUMBAR CON ANILLO FIBROSO Y PROTUNSION DE DISCOS L3-L4 CON COMPRESIÓN FORAMINAL DERECHA, L4-L5 Y ANILLOSPROMINENTES L1-L2 Y L2-L3. Y según certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales se trata de DISCOPATIA LUMBAR L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y HERNIA DISCAL L5-S1 AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona a El EXTRABAJADOR UNA DISCACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL EXTRABAJADOR considera que LA COMPAÑÍA debe cancelarle una cantidad de dinero a parte de los gastos ya cubiertos por la compañía hasta la presente fecha, con el fin de indemnizarle la enfermedad ocupacional para su rehabilitación. CUARTO: LA COMPAÑÍA realizó la respectiva declaración del accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 74 del reglamento de la Ley del referido Instituto; ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo y ante la Dirección estadal de Aragua de INPSASEL (art. 73 LOPCYMAT), Instituto éste que emitió su informe respectivo. QUINTO: La compañía da por reproducido los argumentos expuestos en la cláusula Tercera y declara la improcedencia de la reclamación porque no es cierto que le corresponda indemnizar a EL EXTRABAJADOR, en virtud de que la enfermedad ocupacional se debió a circunstancias no imputables a la compañía, en todo caso el Extrabajador, estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores, estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarias y de seguridad en el trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEXTO: Conforme a lo anteriormente establecido entre EL EXTRABAJADOR y LA COMPAÑÍA, para dar por terminado el presente litigio en virtud de que la relación laboral ya fue culminada, en interés común de las partes y poner fin a relación de Trabajo que existía entre EL EXTRABAJADOR y LA COMPAÑIA, por renuncia, y las partes haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar, con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a EL EXTRABAJADOR contra LA COMPAÑÍA, la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), cantidad esta que incluye todos y cada una de los derechos que pueda corresponderle a EL EXTRABAJADOR, por la enfermedad ocupacional que de común acuerdo ha sido convenido por las partes de la siguiente manera:
INDEMNIZACIÓN ART. 130.4 LOPCYMAT Bs. 22.000,00
DAÑO MORAL Bs. 3.500, 00
PAGO DE REPOSOS PENDIENTE BS. 2.500,00
NOTA: En lo que respecta a las indemnizaciones objetivas prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, al haber estado el trabajador inscrito en el IVSS, la empresa queda liberada de tales indemnizaciones tarifadas, ya que debe asumirlas la Seguridad Social, así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16-03-04. Monto este que será pagado por LA COMPAÑIA a la firma del presente documento y que EL EXTRABAJADOR, recibe a su entera y cabal satisfacción mediante cheque N° 09620776, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), con fecha del 05 de Mayo de 2009, a nombre de JOSE FRANCISCO PEÑA. SEPTIMO: EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que con el pago de la suma antes descrita quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la Enfermedad Ocupacional, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercita en contra de ella. Además declara que renunció expresamente a la empresa en fecha 15/02/2007 y que recibió el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo, los daños materiales fueron sufragados en su totalidad por LA COMPAÑÍA, y por ende no se adeuda nada por este concepto. De igual manera EL EXTRABAJADOR expresamente renuncia al derecho de ejercer la acción penal establecida en el artículo 131de la LOPCYMAT. OCTAVA: EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o de la relación que tuvo con LA COMPAÑIA durante el periodo anterior o posterior del mismo apareciere cualquier otra cantidad de dinero, derecho, o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho (s) o diferencia (s) que EL EXTRABAJADOR tenga o pudiera tener en contra de LA COMPAÑIA, por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó para LA COMPAÑIA a la terminación de su contrato de trabajo. Así mismo EL EXTRABAJADOR declara y reconoce que nada más le corresponde, ni nada queda por reclamar a LA COMPAÑIA por los conceptos de preaviso, antigüedad, salario caídos, ni por diferencias y/o completo de salarios, diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y/o utilidades legales o de cualquier otra beneficio, diferencias de cualquier concepto mencionados en el presente documento, salarios gasto de transporte, horas extras, sobre tiempo diurnas y nocturnas trabajo y/o salario correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, viáticos reintegros de gastos, aumento (s) de salario (s) bonos, utilidades convencionales, caja de ahorros, intereses sobre las prestaciones sociales, diferencias de salario, otros conceptos de daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, lucro cesante, daño emergente, bonificaciones, fideicomiso, demás conceptos previstos en el Contrato de Trabajo de LA COMPAÑÍA y demás conceptos especificados en el presente documento, derechos pagados y demás beneficios previstos en la Ley de Seguro Social, LOPCYMAT y Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA COMPAÑIA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados o cualquier otra ha quedado satisfecho y nada tiene que reclamar EL EXTRABAJADOR. NOVENO: EL EXTRABAJADOR declara su total conformidad con la presente TRANSACCION en virtud de lo que LA COMPAÑIA le paga en este acto, y así declara recibir a su satisfacción la suma antes mencionada y pactada como pago de los conceptos especificados en este documento. EL EXTRABAJADOR declara además que LA COMPAÑIA nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con la enfermedad ocupacional o relación de trabajo ni por la terminación de los mismos; asimismo reconoce acepta y declara que este pago constituye un finiquito total definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos o más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. DECIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente TRANSACCION tiene a todos los efectos legales y convienen en someter ésta a la homologación y aprobación de la ciudadana Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y 10 de su Reglamento, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier asunto relativo con los mismos, lo que mediante la presente TRANSACCION se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados, por lo que ruegan al Ciudadano Juez imparta la debida homologación. UNDECIMO: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. María Luisa Mendoza.