REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Trece (13) de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002241
PARTE ACTORA: JUNIOR PETIT, JOSE PEREZ, y ENRIQUE PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANNY LINARES
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA EL ENCANTO C.A. y JOSE GABRIEL REMOLINA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NUVIA PERNIA y ELIA YANEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Trece (13) de Mayo de 2009, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la misma el abogado en ejercicio DANNY LINAREZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 89.161, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUNIOR PETIT, JOSE PEREZ, y ENRIQUE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. 23.227.158, 21.193.693 y 13.898.231, respectivamente, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominaran cada uno por su propio nombre y como LOS TRABAJADORES y por las demandadas PROMOTORA EL ENCANTO C.A. representada por la abogada en ejercicio ELIA YANEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 16.257 en su carácter de apoderada judicial y por el codemandado ciudadano JOSE GABRIEL REMOLINA, representado por la abogada en ejercicio NUVIA PERNIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 128.376, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LAS DEMANDADAS”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, donde el ciudadano JUNIOR PETIT, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 26 de Junio de 2007 hasta el día 21 de Diciembre de 2007, desempeñando el cargo de Ayudante, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs. 36,90 diarios. El ciudadano ENRIQUE PEREZ, señaló que inicio su relación de Trabajo en fecha 26 de Junio de 2007 hasta el día 21 de Diciembre de 2007, desempeñando el cargo de Albañil, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs. 46,28 diario. Y el ciudadano JOSE PEREZ, señaló que inicio su relación de Trabajo en fecha 26 de Junio de 2007 hasta el día 08 de Octubre de 2007, desempeñando el cargo de Maestro de Obra, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs. 52,22 diario. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados por los trabajadores, en dicha demanda por prestaciones sociales, eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “LA DEMANDADA”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho todos los aspectos reclamados por “LOS TRABAJADORES”, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, útiles escolares y las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo y asistencia puntual y perfecta de la cláusula 36, el cual se le pagará a cada uno de los trabajadores discriminados de la siguiente manera: 1.- PRIMERO: JUNIOR PETIT, se le cancelará la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.450,oo). 2.- SEGUNDO: JOSE PEREZ, se le cancelará la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.950,oo) y 3.- ENRIQUE PEREZ por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.500,oo), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por LOS TRABAJADORES, el cual se cancelará de la siguiente manera para el día VIERNES, CINCO (05) DE JUNIO DE 2009, por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:00 a.m. TERCERA: LOS TRABAJADORES manifiestan su conformidad con la cantidad cancelada por “LAS DEMANDADAS” y se comprometen a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LAS DEMANDADAS” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LAS DEMANDADAS” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas. Terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. María Luisa Mendoza.