REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2008-000787
DEMANDANTE: GILBERTO ENRIQUE REYES SOSA
APODERADOS JUDICIALES: ENILDA SANCHEZ
DEMANDADOS: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
APODERADOS JUDICIALES: LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

CAPITULO I
ANTECEDENTES DELPROCESO

En fecha 14/04/2009, fue recibida la presente demanda por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo admitida en fecha 16/04/2009. Cumplido el lapso de suspensión, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se procedió a la notificación de la parte demandada, a los fines de la realización de la audiencia preliminar.
El día 07/05/2009, la abogada LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 35.128, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), solicitó la Incompetencia del Tribunal por ser funcionario público, siendo competente el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, aplicándose la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

En virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de las formas procesales para tramitar la regulación de competencia, de acuerdo a los artículos 11 y 65 eiusdem, se aplicarán por analogía los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil.

Quien sentencia observa que la parte demandada señala en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia, que figura a los folios 31 y 34, que la falta de competencia de este Tribunal del Trabajo para conocer la presente causa radica en el hecho que el ciudadano GILBERTO ENRIQUE REYES SOSA, comenzó a prestar servicios como Jefe de División de la Dirección de Informática para INSALUD y posteriormente fue designado como Jefe de Unidad, según cartas de designación inserta a los folios 4 y 5, hasta el día 31/01/2007, fecha en que se retiró voluntariamente, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se deriva la condición de empleado público que ostenta, por lo que refiere que la competencia le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En vista de tal argumento, considera menester este Tribunal señalar que el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define cuales funcionarios quedan excluidos de la aplicación de la Ley mencionada; entre ellos:
• Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
• Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;
• Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
• Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
• Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
• Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
• Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
• Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

Así mismo, el artículo 3 eiusdem prevé lo siguiente:

“Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”
En este sentido se observa que la parte actora consignó en la oportunidad de la presentación del escrito de la demanda, dos (2) carta, marcadas “A y B” folios 4 y 5, de designación como Jefe de División de Informática y como Jefe de Unidad, respectivamente, por el Gobernador del Estado de Carabobo en fecha 11/11/2004, mediante Decreto Nro. 003.

En este sentido la Sala Político Administrativo en sentencia No. 139 de fecha 25 de enero de 2006 ha establecido:

“(…) es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública, y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinada como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (…)”.

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 19 que las funcionarias de libre nombramiento y remoción son aquellas que “..son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley…”. Así mismo define en el artículo 20 eiusdem, los cargos de alto nivel de libre nombramiento y remoción entre los cuales señala los jefes y jefas de las oficinas.

En este sentido considera quien decide, sobre la base de los argumentos precedentes, que la presente demanda ha sido incoada por un trabajador que ostenta la cualidad de funcionario público de libre nombramiento y remoción, dado que la actividad que desempeña se enmarca dentro de los objetivos inherentes a la actividad de servicio público que presta INSALUD, en virtud del cargo que venía desempeñando, por lo que corresponde conocer y decidir la presente controversia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia. Así se declara.

CAPITULO II
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la abogada LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
SEGUNDO: Se declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE CON SEDE EN VALENCIA, para conocer de la presente causa por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE REYES SOSA, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.,

Abog. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO

La Secretaria,

Abog. María Luisa Mendoza.
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. María Luisa Mendoza.