REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2008-002420


Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de Mayo de 2009, por el abogado JOSÉ FRACISCO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 39.852, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada MODULARES CARABOBO, C.A., mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 22 de Mayo de 2.009, que riela inserta a los autos del folio 75 al 78, ambos inclusive, y en tal sentido expone: “…se observa que el Tribunal Laboral a pesar de declararse incompetente para conocer de la presente causa, no repuso la causa al estado de que se citara a la representantes legales de los menores, anulándose todas las actuaciones realizadas, ello con el fin de garantizar a los menores su derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa donde pudieran salir afectados en sus derechos patrimoniales, por ello pido una vez mas que el Tribunal por vía de aclaratoria de la sentencia, reponga la causa al estado de que los menores sean legalmente citados a la presente causa por intermedio de sus representantes legales a/o sus apoderados judiciales …”; este tribunal antes de pronunciarse observa:
Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”


Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2009, y en este sentido este Juzgador considera que al declararse incompetente por la materia, no le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la citación de los menores en las personas de sus representantes legales o apoderados judiciales, pues considera que el competente por la materia lo son los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y serán estos Tribunales quienes una vez que reciban el expediente determinar el procedimiento a ser aplicado, todo en beneficio del niño y del adolescente.

Quedando en consecuencia en la forma antes señalada aclarada la Sentencia; y a los efectos legales dicha aclaratoria formará parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2009. En valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).-
El Juez

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS MIESES MIESES


En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS MIESES MIESES