REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002563
PARTE ACTORA: SANTO EUSTAQUIO OJEDA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLADYS AROCHA y RAMON HURTADO
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO ROMA S.R.L. y NICOLO MARINESI SCIACCA
APODERADOS DE LA DEMANDADA: APOLINAR NUÑEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, Trece ( 13 ) de Mayo del 2009, día y hora fijada por este Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el ciudadano SANTO EUSTAQUIO OJEDA, titular de la cédula de identidad N.° 7.147.393, asistido por el abogado RAMON HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.944. También compareció por los demandados SUPERMERCADO ROMA S.R.L. y NICOLO MARINESI SCIACCA., el abogado APOLINAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado N.° 110.806, actuando como apoderado judicial de los demandados. Dándose así inicio a la audiencia, ambas partes le indicaron al Juez que llegaron a un acuerdo, mediante el cual el abogado APOLINAR NUÑEZ en nombre de la demandada SUPERMERCADO ROMA S.R.L. y NICOLO MARINESI SCIACCA ofreció pagar en este acto al demandante SANTO EUSTAQUIO OJEDA, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo) por los conceptos aquí demandados. Este ofrecimiento fue aceptado por el ciudadano SANTO EUSTAQUIO OJEDA con la finalidad de poner fin a esta controversia. Seguidamente el abogado APOLINAR NUÑEZ, hace entrega al ciudadano SANTO EUSTAQUIO OJEDA, de un cheque N.° 47211738, de Bancaribe, de fecha 11-05-2009, por la cantidad de Bs. 6.500,oo, a nombre del demandante.

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo), como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle al DEMANDANTE, contra la DEMANDADA y por cuanto la misma ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto---------------------------------------------
DE LA HOMOLOGACION

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano SANTO EUSTAQUIO OJEDA, titular de la cédula de identidad N.° 7.147.393, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el citado ciudadano le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL DEMANDANTE



ABG. APODERADO DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG. AMARILYS MIESES M.