REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 06 de Mayo de 2009
199º y 150º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000410.
PARTE ACTORA: RAFAEL OSMAR FIGUEROA BAUTE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MORONTA.
PARTE DEMANDADA: CERÁMICA CARABOBO, S. A. C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSSEY ARELLANO.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

Hoy, 06 DE MAYO DE 2009, SIENDO LAS 10:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, el apoderado judicial del demandante JOSÉ MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.309 y en este acto ratifica su Poder que corre inserto en el folio 7 al 9 y vuelto del presente expediente, y por la parte demandada CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., representada por la abogado JOSSEY ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.816, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13-01-06, bajo el No.30, Tomo.05 y lo consigna en original y copia a los efectos que se le certifique su copia y se le devuelva su original y así el Tribunal lo acuerda y lo agrega al expediente. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha Agosto de 1966, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA”, como Mecánico, hasta Noviembre de 1998.
- Que le fue concedido el Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula mencionada, solicitando el beneficio por escrito con por lo menos seis meses de anticipación a la terminación de la relación de trabajo y siendo trabajador activo en la empresa, por ser el beneficio de jubilación de carácter optativo y convencional.
- Que en la actualidad cobra (Bs. f. 200,00) mensuales, por concepto jubilación.
- Que la referida suma se encuentra por debajo del Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, desde el mes de Diciembre de 1999, por concepto de diferencia de jubilación retenida o retroactiva, pero por estar prescritas desde Diciembre de 1999 hasta Diciembre 2008, sólo reclama desde Enero 2006 que se le adeuda por retroactivo la cantidad de (Bs. f. 14.750,24).
- Que se le debe igualar de manera inmediata y a futuro las jubilaciones al salario mínimo urbano establecido por el ejecutivo nacional a la presente fecha.
- Reclama intereses moratorios, costas y costos.

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Reconoce que le fue concedido el Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula mencionada, solicitando el beneficio por escrito con por lo menos seis meses de anticipación a la terminación de la relación de trabajo y siendo trabajador activo en la empresa, por ser el beneficio de jubilación de carácter optativo y convencional; el cual cobra mensualmente de acuerdo a los parámetros establecidos en dicha convención.
- Reconoce que en la actualidad devenga (Bs.f. 200,00) mensuales, por concepto de jubilación.
- Niega que sea procedente diferencia alguna de jubilación retenida o retroactiva desde Diciembre de 1999 hasta Diciembre del año 2006.
- Niega que exista por concepto de diferencia de jubilación retenida o retroactiva, la cantidad de (Bs.f. 14.750,24).
- Que solo es procedente homologar la jubilación al salario mínimo urbano establecido por el ejecutivo nacional, a partir del mes de Junio de 2009, entendiéndose que dicho beneficio se cancela por mes vencido dentro de los primeros días del mes siguiente.
- Niega la reclamación de intereses moratorios, costas y costos.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
- Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes celebran la siguiente transacción bajo los siguientes términos:
- PRIMERO: La parte demandada conviene en cancelar como retroactivo del Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de haber adquirido el beneficio, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula mencionada, solicitando el beneficio por escrito con por lo menos seis meses de anticipación a la terminación de la relación de trabajo y siendo trabajador activo en la empresa, por ser el beneficio de jubilación de carácter optativo y convencional, ajustándolo a través de la presente transacción al Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 03, de fecha 25 de enero de 2005, en la cual se deja establecido que en el caso de que el monto de la pensión de la jubilación de acuerdo a lo previsto en la CCT vigente, resultare inferior al salario mínimo urbano, se deberá homologar dicha pensión a éste. Por lo tanto ambas partes acordamos homologar a salario mínimo urbano la pensión de jubilación desde el Mes de Diciembre del Año 2005 hasta el mes de Mayo de 2009, en la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.f. 13.773,24), el cual será cancelado en cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas de de la siguiente manera:
- 1) TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 3.443,31), el JUEVES 11 DE JUNIO DE 2009.
- 2) TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 3.443,31), el LUNES 13 DE JULIO DE 2009.
- 3) TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 3.443,31), el LUNES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
- 4) TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 3.443,31), el MIERCOLES 21 DE OCTUBRE DE 2009.
Los respectivos pagos se efectuaran a las 9:30 a.m., en los día señalados, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dejando constancia de la identificación y copia del cheque con el cual se cancela dicha obligación.
- SEGUNDO: La empresa conviene en homologar a partir del mes de Junio de 2009 y a futuro el Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, ajustado al Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, entendiéndose que dicho beneficio se cancela por mes vencido dentro de los primeros días del mes siguiente.
Se deja constancia que la parte actora RAFAEL OSMAR FIGUEROA BAUTE, titular de la Cédula de Identidad No. 7.012.597, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el jubilado es el acreedor del crédito reclamado.
Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados.
EL JUEZ

ABG.


EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE

POR LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG.