REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


Nº de expediente: GP02-L-2008-002716
Parte demandante: JOSE GREGORIO FARIAS PUCCY, titular de la cedula de identidad N° 10.750.851
Apoderado Judicial de la parte demandante: CARMEN MESA inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 125.378
Parte Demandada :


Apoderada Judicial de la parte Demandada NESTLE, S.A.

Abogada: NEIDA GOMEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 95.558

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En el día hábil de hoy veintidós de mayo de 2009, y siendo las 9:30 am, y comparecen anticipadamente a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la apoderada judicial del demandante CARMEN MESA inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 125.378 y la demandada NESTLE, S.A. representada en este acto por su apoderada judicial NEIDA GOMEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 95.558 y debidamente representados se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar; ambas partes de común acuerdo acuden ante este tribunal a los fines de exponer: ambas partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de este juicio y con la intermediación del Juez, hemos llegado a un convenio de mutuo y amistoso acuerdo, por lo que presentamos el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se hace en los siguientes términos: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que comenzó a prestar sus servicios interrumpidos para "LA EMPRESA", en fecha 16 de abril de 2000, ocupando el cargo de “Vendedor”, siendo promovido por la empresa, en mayo de 2005 al cargo de “Supervisor de Ventas”, devengado un último salario variable mensual constituido por un salario básico, más un salario por comisión promedio mensual de Mil Quinientos Ocho Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F.1.508,09). Alega que en fecha 04 de agosto de 2008, renunció voluntariamente a su cargo de forma negociada, recibiendo de la empresa el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante ello, demandó la diferencia de Prestaciones Sociales reclamando los siguientes conceptos y montos:
Concepto Días Salario Total
Feriados laborados calculados al salario con base en comisiones 43 87 3741,00
Antigüedad 387,28
Incidencias Intereses 184,57
Vacaciones 447,33 1,24 552,71
Utilidades 1000 1,24 1235,56
Feriados laborados o no calculados al salario promedio comisiones 85 58 4930,00
Antigüedad 740,69
Incidencias Intereses 375,64
Vacaciones 447,33 1,61 719,19
Utilidades 1000 1,61 1607,72
Cancelación de Domingos sobre la base del salario de comisiones 432 58 25056,00
Antigüedad 3589,70
Incidencias Intereses 1827,85
Vacaciones 447,33 7,73 3459,57
Utilidades 1000 7,73 7730,00
Cancelación de Incidencias del Domingo laborado sobre los días de descanso 432 19,80 8551,59
Antigüedad 8334,53
Incidencias Intereses 4024,59
Vacaciones 447,33 19,80 8855,12
Utilidades 1000,00 19,80 19795,35
Cancelación de HORAS DE SOBRETIEMPO 55765,13
TOTAL 161.463,80


SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega y rechaza las afirmaciones de “EL DEMANDANTE”, con relación a que trabajó en días feriados, de descanso y horas extraordinarias; así como que la empresa deba sus respectivas incidencias sobre prestaciones y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, por cuanto el demandante nunca trabajó días feriados, de descansos ni horas extra, por lo que las incidencias reclamadas no se generaron.
TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) El monto del salario mensual devengado por el trabajador, b) La procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto no está claro si se generaron o no; y, c) La forma de calcular los beneficios reclamados, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta, y poner fin al presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones, a través del pago a “EL DEMANDANTE” de la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 26.000,00).
CUARTO: Esta cantidad de dinero que “LA EMPRESA” paga a “EL DEMANDANTE” remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios, pago de días feriados y de descanso, horas extras diurnas y nocturnas; comisiones y su incidencia en el salario; de labores ordinarias; vacaciones y bono vacacional; alícuota de utilidades y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales, aportes de la empresa de cualquier naturaleza, participación en los beneficios de “LA EMPRESA” o utilidades; prestación de antigüedad legal; intereses y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones de cualquier índole, tanto civiles, penales, laborales, morales y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL DEMANDANTE” hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL DEMANDANTE” por la relación laboral que mantuvo con “LA EMPRESA” y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL DEMANDANTE” a “LA EMPRESA” un total y absoluto finiquito. Asimismo, “EL DEMANDANTE”, afirma que únicamente prestó servicios para la empresa y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica, durante este tiempo que duró la relación de trabajo.
QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencida de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que de en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones;
SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Cuarta, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios inició contra “LA EMPRESA”.
OCTAVO: De lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” entrega en este acto a “EL DEMANDANTE” la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.000,00), mediante cheques identificados de la siguiente manera; Cheque de Gerencia Nº 00152499, girado contra el Banco Provincial, Agencia Plaza Venezuela, de fecha 12 de mayo de 2009, a nombre de JOSE GREGORIO FARIAS, y copia simple del mismo que se anexa a la presente;
NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, una vez que se cumplan las obligaciones asumidas, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA