REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, trece 13 de Mayo de 2009
199° y 150°
Expediente: GP02-L-2007-000644
SENTENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN
En atención a los términos como ha quedado planteada la situación de autos, se tiene, que ya en fase de EJECUCIÓN, de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 19 de Noviembre de 2007, mediante la cual Confirmo sentencia de juzgado de juicio de fecha 03 de Octubre de 2007, incoada por la ciudadana SORAIDA LEON, contra la AGENCIA DE LOTERIAS MARCELINO S.R.L E ISLEYER MONTILLA DE HERNANDEZ.
En fecha 09 de octubre del 2008 este Tribunal se constituyo en la sede de la empresa AGENCIA DE LOTERIAS MARCELINO S.R.L,a fin de practica medida de Embargo Ejecutivo decretada en la presente causa, la cual no se pudo materializar en virtud de que la parte condenada al pago ejerció su derecho de oposición a la practica de la medida, sustentando dicha oposición en lo siguiente: 1) La parte ejecutada Alego que el local comercial pertenece a la ciudadana ISLEYER MONTILLA Y MARIA VICTORIA HERNANDEZ MONTILLA en sus caracteres de Co-herederas de la Sucesión MARCELINO HERNANDEZ ACOSTA identificada con el RIF: 31661491-3, 2) Señalo que la co-heredera ISLEYER MONTILLA tiene constituida en el local comercial indicado, una sociedad de comercio denominada EL GORDO MARCELINO C.A; 3) Mostró registro de comercio de la actual empresa y las declaraciones de I.S.L.R de la misma; 4) fue mostrada una Notificación que emanaba de al Fundación DE LOTERIA BOLIVARIANA DE CARABOBO para la sociedad de comercio EL GORDO MARCELINO C.A; asì coo fueron mostrados los libros de contabilidad, talonarios de facturas y tickets de jugadas de la sociedad de comercio EL GORDO MARCELINO C.A . Este tribunal, a fin de evitar trastornos- sobre el debido proceso y lo más importante la garantía suprema del DERECHO A LA DEFENSA, apertura al efecto, una incidencia conforme al Art. 607 del Còdigo de Procedimiento Civil, a los fines de que èstas expusieran y probaran sus alegatos, frente a la pretensión deducida por la parte actora. En el lapso correspondiente a la incidencia, conforme al Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por mandato de remisión del Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de los autos que solo la parte demandada-ejecutada promovió pruebas representadas en PRUEBAS DOCUMENTALES, de naturaleza publica.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió los siguientes medios de Pruebas:

1. A los folios 172 hasta el 179 ambos inclusive, sendas copias del documento contentivo de Declaración Sucesoral Nº 410. -Quien decide la presente incidencia les confiere pleno valor probatorio a estos documentos por cuanto no fueron impugnados conforme al mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, son traídas al proceso a los fines de probar la propiedad del inmueble constitutito por un lote de terreno y las bienhechurìas sobre el edificadas, cuyas especificaciones se desprende de dicha documental; se demuestra que pertenece a la comunidad sucesoral dejada por el causante MARCELINO RAFAEL HERNANDEZ ACOSTA; no obstante a ello, nada aporta al controvertido el hecho de establecer la propiedad del inmueble Y ASÌ SE DECLARA.
2. A los folios 180 hasta el 186 las actas de registro mercantil de la empresa EL GORDO MARCELINO C.A; se valoran estos documentos por cuanto no fueron impugnados conforme al mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, nada aporta al controvertido dicha documental .Y ASÌ SE DECLARA.
3. al folio 187 copia fotostática de Registro de Información Fiscal ( R.I.F ) de la empresa EL GORDO MARCELINO C.A, se valora esta documental conforme al mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en el marco de este procedimiento, esta prueba es a los fines de establecer que el domicilio fiscal de EL GORDO MARCELINO C.A.. esta ubicado en : Avenida Bolívar, Calle Heres, No. S/N sector centro de Bejuma del Estado Carabobo, ahora bien, el establecimiento del domicilio fiscal de manera alguna es restrictivo, de hecho se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos de la mencionada compañía, en el Capitulo I cláusula Segunda: “ El domicilio de la compañía será la ciudad de Bejuma del estado Carabobo, pero podrá establecer sucursales o agencias en cualquier otro lugar de la República o en el extranjero cuando así lo dispongan la Asamblea de Accionistas “ ( resaltado nuestro) por lo que no obstante a ello, nada aporta al controvertido dicha documental .Y ASÌ SE DECLARA.
4. A los folios 188 hasta la 239 copia de cincuenta (50) facturas signadas con los números 0001 al 0050 pertenecientes a la sociedad de Comercio EL GORDO MARCELINO C.A se valora estas documentales conforme al mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en el marco de este procedimiento, ahora bien, el establecimiento del domicilio de manera alguna es restrictivo, por las razones anteriormente expuestas y es por ello que estas documentales nada aportan al controvertido. Y ASÌ SE DECLARA.
5. Al folio 240 copia de INVENTARIO DE APERTURA con fecha 22/11/2006 perteneciente a la sociedad de comercio EL GORDO MARCELINO C.A se valora estos documento por cuanto no fueron impugnados conforme al mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar cuales bienes muebles conformaron el capital social de la mencionada sociedad mercantil, de los cuales parte de esos bienes fueron adquiridos por la ciudadana ISLEYER MONTILLA en fecha 13/09/2006, es decir con anterioridad al INVENTARIO DE APERTURA de los bienes que constituyen el capital social del GORDO MARCELINO C.A., según se desprende de documental que cursa al folio 241, ciudadana que para el momento ya era la viuda del ciudadano MARCELINO RAFAEL HERNANDEZ ACOSTA, accionista de la demandada, por lo que ésta situación no impide que dichos bienes muebles hayan sido objeto de uso por parte de la empresa demandada, y en este punto es preciso acotar, que en la oportunidad en que éste Tribunal se trasladó al domicilio procesal del demandado, para la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada, dichos bienes muebles fueron reconocidos por la parte ejecutante, al serle interpelada en este sentido, manifestó que los bienes conformaban el mobiliario de su sitio de trabajo. Por lo antes expuesto y en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se declara que los bienes mencionados en la factura que riela al folio 241 del expediente sub iudice conforman el capital social de la demandada tal y como se desprende del Inventario de Apertura que riela al folio 240 del expediente, por lo que considera quien decide la presente incidencia que ambas sociedades de comercio conforman una sola empresa Y ASÌ SE DECLARA .
6. Al folio 241 copia factura signada con el Nª 0038 de fecha 16 de septiembre de 2006; expedida por la empresa “LA CASA DEL SAN DE MIRANDA ABU KHDEIR” se valora este documento por cuanto no fue impugnada conforme al mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y su aporte al proceso ya fue valorado en el punto anterior. Y ASÌ SE DECLARA
7. A los folios 242 hasta la 251 copias de tickets de ventas expedidas de las maquinas de la empresa EL GORDO MARCELINO C.A se valora estos documento por cuanto no fueron impugnados conforme al mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, el objeto de la prueba relacionado con el domicilio, ya fue dirimido y valorado con anterioridad. Y ASI SE DECLARA.
8. A los folios 252 hasta la 255 copias de Libro de Inventario de la empresa EL GORDO MARCELINO C.A, se valora por cuanto no fueron impugnados conforme al mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; concluyéndose que la misma nada aporta al controvertido Y ASÌ SE DECLARA.
9. Al folio 256 hasta el 257 copias de Libro diario de la empresa EL GORDO MARCELINO C.A se valora por cuanto no fueron impugnados conforme al mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; concluyéndose que la misma nada aporta al controvertido Y ASÌ SE DECLARA.
10. Al folio 258 copia de recibo de cancelación efectuado por la sociedad de Comercio EL GORDO MARCELINO C.A a favor de la Fundación Lotería Bolivariana de Carabobo signado con el Nª 004602 de fecha 05 de octubre de 2007 se valora por cuanto no fue impugnado conforme al mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, el objeto de la prueba relacionado con el domicilio, ya fue dirimido y valorado con anterioridad. Y ASI SE DECLARA.
11. A los folios 259 hasta el 262 copias de recibos expedidos por la empresa CADAFE, correspondientes al servicio de luz eléctrica prestado a la empresa EL GORDO MARCELINO C.A se valoran por cuanto no fueron impugnados conforme al mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, el objeto de la prueba relacionado con el domicilio, ya fue dirimido y valorado con anterioridad. Y ASI SE DECLARA.
12. A folio 263 copia de notificación efectuada por la Fundación Lotería Bolivariana de Carabobo a la sociedad de comercio EL GORDO MARCENINO C.A se valora por cuanto no fue impugnado conforme al mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, el objeto de la prueba relacionado con el domicilio, ya fue dirimido y valorado con anterioridad. Y ASI SE DECLARA.
13. Al folio 264 copia de citación efectuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 02 de julio de 2008 a la sociedad de Comercio EL GORDO MARCELINO C.A se valora toda vez que se trata de un instrumento administrativo y no fue impugnado por la parte actora; no obstante a ello, el objeto de la prueba relacionado con el domicilio, ya fue dirimido y valorado con anterioridad. Y ASI SE DECLARA.
14. Promovió prueba de Informes, a los efectos que informaran al tribunal el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial, a fin de que tenga bien proporcionarlos: Respuesta del Registro Mercantil: “Que revisado el sistema automatizado, se evidencia que la sociedad de comercio EL GORDO MARCELINO C.A se encuentra inscrita por ante esa oficina en fecha 19 de marzo de 2007, tomo 14-A y anexan copia certificada del Acta constitutiva y del Inventario, esta prueba se valora por tratarse de un instrumento publico y su eficacia deviene de la propia ley, todo ello con apego reglas de valoración de las máximas de experiencias de ley, conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley adjetiva laboral; no obstante a ello, el objeto de la prueba relacionado con los bienes muebles que conforman el capital de las sociedades mercantiles accionadas, ya fue dirimido y valorado con anterioridad. Y ASI SE DECLARA.

Concluida la sustanciación de la incidencia, este tribunal para decidir observa: 1º) En el campo –especifico- del derecho social del trabajo, nos encontramos frecuentemente con estas –escasas- pero complejas situaciones. Por otra parte, tampoco es nada nuevo, que haya ciertas situaciones –patronales- que por vía de cambios de denominaciones, cambios de empresas, cambios de socios u otras formas –mercantiles- tratan de burlar los derechos de los trabajadores, la propia SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 14 de mayo de 2004, Exp. 03-0796, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso TRANSPORTE SAET, S.A y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., estableció sobre este aspecto lo siguiente: «(...) la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe. Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)
En el caso bajo estudio ocurre algo muy cercano a la situación analizada por la sala Constitucional, en efecto tal como dejó expresa constancia este Tribunal cuando correspondió hacer efectiva la voluntad materializada en la sentencia de condena, se pudo observar que en la misma dirección física en la cual funcionaba antes la sociedad de comercio AGENCIA DE LOTERIAS MARCELINO S.R.L, hoy funciona otra persona jurídica con otra denominación como EL GORDO MARCELINO C.A, pero utilizando los mismos bienes muebles de la empresa anterior según los propios dicho de la ex Trabajadora quien se encontraba presente al momento de la ejecución forzosa y manifestó (Folio 154): … “que es la misma empresa y el mismo sitio donde ella trabajó, que es el mismo archivo, la misma nevera, los mismos cuadros, las mismas lámparas de emergencia, el mismo aire acondicionado, las mismas computadoras, la misma impresora, las mismas sillas, las mismas mesas que están afuera, el mismo televisor, hasta la misma planta eléctrica…”; Observamos y considero que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, lo que implica a criterio de quien decide que no es un problema de DESAPARICIÓN, FUSIÓN ni de DISOLUCIÓN, sino mas bien de fraude como lo señala la sentencia anteriormente comentada, bajo la figura de un cambio de denominación, pero con el mismo objeto. Hay otros hechos que llaman poderosamente la atención a quien juzga, en efecto se desprende de los autos que esta nueva entidad mercantil se dedica a la misma actividad, o sea, la explotación de la actividad de juegos de lotería y sus distintas modalidades; la compra, venta, promoción y distribución de billetes, boletos o tickets de juego de lotería tanto nacionales como importados, y cualquier otro de dicha especie...; Que, la socia Administradora de esta nueva sociedad, es la que en representación de la Sucesión MARCELINO HERNANDEZ ACOSTA y en representación de la Sociedad de Comercio AGENCIA DE LOTERIAS MARCELINO S.R.L fue la que suscribió Transacción con la ex trabajadora; Que en el marco del procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, fue creada la otra empresa con el nombre de EL GORDO MARCELINO C.A ya que la demanda fue introducida el 16 de marzo de 2007 y en fecha 19 de marzo de 2007 fue creada la empresa antes mencionada y es curioso que lleva implícita en la denominación o el nombre de “MARCELINO” ; Que la sociedad de comercio AGENCIA DE LOTERIAS MARCELINO SRL Y la sociedad de comercio EL GORDO MARCELINO C.A, solo autorizan amplia y suficientemente la abogado LETICIA MONTILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 40.100 para que realice todos los tramites concernientes al Registro de comercio de cada una de las empresas mencionadas.
En conclusión, de un análisis –profundo- podemos percatarnos que reunidos todos estos elementos no cabe la menor duda que en el caso bajo estudio hay toda una situación de burlar de cierta manera la eficacia y la efectividad del mandato contenido en la sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Prestaciones Sociales formulada por la ciudadana SORAIDA LEON contra la AGENCIA DE LOTERIAS MARCELINO, S.R.L., lo que comporta una situación anómala y por ende deber ser corregida por los JUECES, en virtud de los postulados previstos en el Art. 2 y 26 de la Constitución, sobre la forma de Estado que adopta VENEZUELA a partir de diciembre de 1999, o sea, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y garante de una TUTELA JUDICIAL efectiva y no solo como contenido teórico sino protagónico. (Así se declara)

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por mandato de la ley DECLARA sin lugar la Oposición de la parte ejecutada en fase de ejecución y en consecuencia CONDENA como: a) RESPONSABLE DIRECTA del cumplimiento de la sentencia de condena a la sociedad de comercio EL GORDO MARCELINO, C.A b) Se ordena la EJECUCION FORZOZA indistintamente sobre los bienes propiedad de la sociedad de comercio EL GORDO MARCELINO, C.A o AGENCIA DE LOTERIAS MARCELINO S.R.L respectivamente. No hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Años 199º y150º.
Librese boletas y Notifíquese a las partes de la presente decisión, y comenzara a correr el lapso para interponer los recursos una vez que conste a los autos las últimas de las notificaciones. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
La Juez,
Abg. Kybele Chirinos Montes,

La Secretaria,
Abg. MARIA ELENA FUENTE

En la misma fecha se dicto, publico y registro la anterior sentencia, siendo las 3:20 pm.
Se libraron boletas.


La Secretaria