REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
198º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000079.
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ALFONZO
APODERADO PARTE ACTORA: LUIS FELIPE SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA HERMANOS ANGARITA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

En el día hábil de hoy, 26 de Mayo de 2009, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 19-05-09, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, JOSE MANUEL ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 23.417.450; debidamente asistido por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 48.970. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada DISTRIBUIDORA HERMANOS ANGARITA C.A., , por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada DISTRIBUIDORA HERMANOS ANGARITA C.A., pagar al ciudadano JOSE MANUEL ALFONZO, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/36 (Bs. 18.508,96), la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.

En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos presentados en el libelo de demanda; no obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa legal establecida, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos:


A) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los distintos salarios devengados a lo largo de la relación laboral, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.071,60.

B) Vacaciones 2006-2007: la parte actora reclama 30 días de vacaciones para el primer período, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador se hace acreedor a 15 días; así mismo se reclama en base al salario integral de Bs. 42,84; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 ejusdem, el salario para el cálculo de este beneficio será el salario normal devengado por él; en consecuencia se corrigen los días a pagar y la base salarial del monto reclamado por concepto de vacaciones; y así se establece.
15 días X Bs. 34,28= Bs.514,20.

C) Vacaciones Fraccionadas: para el pago de este concepto deben tomarse en cuenta las consideraciones efectuadas en el aparte B del presente dispositivo, teniendo en cuenta que la fracción que se genera por éste concepto es por los siete (7) meses completos de trabajo; y así se establece.
16 días /12= 1,33 X 7 meses= 9,31 días X Bs. 34,28= Bs. 319,14

D) Bono Vacacional 2006-2007: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7 días X Bs. 34,28= Bs. 239,96.

E) Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando en cuenta que la fracción que se genera por éste concepto es por los siete (7) meses completos de trabajo; y así se establece.
8/12= 0,66 X 7 meses = 4,62 X Bs. 34,28 = Bs. 158,37.

F) Utilidades 2006-2007: de conformidad con lo establecido en la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; referidas a que los conceptos que no han sido cancelados en la oportunidad debida, deben ser calculados con base al último salario devengado por el trabajador; y por cuanto el último salario diario que quedó establecido en autos, fue el de Bs. 34,28, será con el cual se proceda a determinar el monto a condenar por este concepto; y as se establece.-
60 días X Bs. 34,28 = Bs. 2.056,8.

G) Utilidades Fraccionadas: deben calcularse tomando en cuenta las consideraciones establecidas en el aparte D, de este dispositivo; y que la fracción que se genera por éste concepto es por los siete (7) meses completos de trabajo; y así se establece.

60/12= 5 días X Bs. 34,28 = Bs. 171,4.

H) Indemnización Por Despido:

60 días X Bs. 42,84 = Bs. 2.570,40.

I) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

45 días X Bs. 42,84 = Bs. 1.927,80.

J) Beneficio de Cesta Ticket:
De acuerdo a las jornadas de trabajo establecidas en el libelo de demanda:
439 días a razón de Bs. 14,11= Bs. 6.194,29.

K) Horas Extras: Con relación a las horas extras diurnas, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada con motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se tienen como hechos no controvertidos, en razón de lo cual no se traslada al actor la carga de su prueba, toda vez que no habiendo comparecido la demandada y no existiendo en consecuencia, contestación alguna respecto a su reclamación, que de alguna forma haga controvertidos dichos hechos. En el caso de marras, donde ha operado la admisión de los hechos alegados por el actor, no le corresponde a éste la carga de la prueba por cuanto no han sido controvertidas las horas extras diurnas cuyo pago reclama, ya que admitidos los hechos los releva de su correspondiente probanza. Sin embargo, es oportuno resaltar lo establecido por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Laboral, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, caso seguido por PEDRO JOSE ARROYO LUQUE, contra EXPRESOS PEGAMAR C.A.; cito:

“… ahora bien, estas condiciones extras deben ser demostradas por el actor, empero como consecuencia de la admisión de hecho, se tiene por cierto que éste laboró durante horas extraordinarias, lo cual lo releva de probarlas, sin embargo, las mismas deben reducirse al limite legal establecido, esto es 100 horas extras anuales…”

De tal forma, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 207, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.”

En consecuencia, se ordena a cancelarle al trabajador la cantidad de horas señalada en la Ley, calculadas en base a la duración de la relación laboral desde el 01-12-2006 hasta el 28-08-2008; cuyo lapso sería de 200 horas anuales a razón del salario de Bs. 34,28, el cual al ser dividido entre las ochos horas de duración de la jornada diurna, da un valor de la hora de trabajo diurna de Bs. 4.285, aplicándosele el recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; se obtiene el valor del recargo de la hora extra diurna de Bs. 2.142; en razón de lo cual se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.285,4 por concepto de 200 horas extras diurnas a razón de Bs. 6.427,5; y así se establece.-

J) Respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE MANUEL ALFONZO, contra DISTRIBUIDORA HERMANOS ANGARITA C.A., y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/36 (Bs. 18.508,96), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en su totalidad en el presente juicio.

En cuanto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes, y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

EN CUANTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Tribunal)

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del año 2009.- Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,

FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.





LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TOVAR,.