REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
198º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001376
PARTE ACTORA: BOIDY ZULEIMA LOZADA DE MORENO
APODERADO PARTE ACTORA: NAYIBE SILVA.
PARTE DEMANDADA: WATER COOL C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
En el día hábil de hoy, 25 de Mayo de 2009 , oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 18-05-09, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la demandante, BOIDY ZULEIMA LOZADA DE MORENO; titular de la cédula de identidad N° 7.129.271; debidamente asistida por la abogado NAYIBE SILVA, inscrita en el IPSA bajo el No. 27.190. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada WATER COOL C.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada WATER COOL C.A., pagar a la ciudadana BOIDY ZULEIMA LOZADA DE MORENO, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES, CON 00/96 (Bs. 10.663,96), la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.

Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo que arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, no obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa legal establecida, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

En cuanto a la relación laboral, la parte actora señala en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación; que la misma se inicio el 29 de noviembre de 2006 y culminó el día 30 de mayo de 2008; en consecuencia la relación laboral se desarrolló por un lapso de un (1) año, y seis (6) meses; y no de un (1) año y siete (7) meses como se señala en el libelo. Siendo el período de un (1) año y seis (6) meses el que será tomado en cuenta a los fines de calcular los conceptos reclamados; y así se establece.

En cuanto al salario devengado y señalado en el libelo de demanda; los mismos deben ser ajustados, ya que, la parte actora en su escrito de subsanación establece en el cuadro inserto al folio 33, los distintos salarios devengados por la demandante a lo largo de su relación laboral; sin embargo el salario diario señalado no es el correcto, por cuanto, al dividimos el salario mensual de Bs. 614,90/30= Bs. 20,49, y no la suma de Bs. 21,96 como se señala en el cuadro aludido; así mismo se corrige el salario mensual de Bs. 1280,10/30= 42,67, y no el de Bs. 45,72; en consecuencia, éstos serán los salarios con los cuales se procederá al cálculo de los distintos conceptos reclamados; y así se establece.

A) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Se acuerda el pago de 75 días a razón de los distintos salarios devengados a lo largo de la relación laboral, el cual arroja la cantidad de Bs. 2.555,22; y así se establece.

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
Dic-06 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Ene-07 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Feb-07 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Mar-07 614,90 20,50 30 1,71 7 0,40 22,60 5 113,02 113,02
Abr-07 614,90 20,50 30 1,71 7 0,40 22,60 5 113,02 226,03
May-07 614,90 20,50 30 1,71 7 0,40 22,60 5 113,02 339,05
Jun-07 614,90 20,50 30 1,71 7 0,40 22,60 5 113,02 452,07
Jul-07 614,90 20,50 30 1,71 7 0,40 22,60 5 113,02 565,08
Ago-07 614,90 20,50 30 1,71 7 0,40 22,60 5 113,02 678,10
Sep-07 614,90 20,50 30 1,71 7 0,40 22,60 5 113,02 791,11
Oct-07 614,90 20,50 30 1,71 7 0,40 22,60 5 113,02 904,13
Nov-07 1.280,10 42,67 30 3,56 8 0,95 47,17 5 235,87 1.140,00
Dic-07 1.280,10 42,67 30 3,56 8 0,95 47,17 5 235,87 1.375,87
Ene-07 1.280,10 42,67 30 3,56 8 0,95 47,17 5 235,87 1.611,74
Feb-07 1.280,10 42,67 30 3,56 8 0,95 47,17 5 235,87 1.847,61
Mar-07 1.280,10 42,67 30 3,56 8 0,95 47,17 5 235,87 2.083,48
Abr-07 1.280,10 42,67 30 3,56 8 0,95 47,17 5 235,87 2.319,35
May-07 1.280,10 42,67 30 3,56 8 0,95 47,17 5 235,87 2.555,22


B) Parágrafo 1° del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
25 días X 42,67= Bs. 1.066,75.-


C) Vacaciones No pagadas: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días X Bs. 42,67= Bs. 640,05.

D) Bono Vacacional: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
7 días X Bs. 42,67= Bs. 298,69.

E) Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
16/12= 1,33 X 6= 7,99 días X Bs. 42,67= Bs. 340,93.


F) Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
8/12= 0,66 X 6= 3,96 días X Bs. 42,67= Bs. 168,97.

G) Utilidades Fraccionadas: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30/12= 2,5 X 6= 15 días X Bs. 42,67= Bs. 640,05.

H) Indemnización Por Despido: de conformidad con el ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días X Bs. 47,17= Bs. 2.830,65.

I) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: de conformidad con el ordinal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días X Bs. 47,17= Bs. 2.122,65.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana BOIDY ZULEIMA LOZADA DE MORENO, contra la empresa WATER COOL, C.A.; en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES, CON 00/96 (Bs. 10.663,96), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, y de la corrección monetaria, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

En cuanto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes, y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

EN CUANTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Tribunal)

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No hay condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2009.- Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,

FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.





LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TOVAR,.