REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Mayo de 2009
199° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
No. de Expediente: GPO2-L-2009-000968
Parte Actora: Franklin Eduardo Landaeta Bastidas
Abogado de la Parte Actora: José Francisco Carmona Véliz
Parte Demandada: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA
Representación de la Parte Demandada: Sebastián Daniel Hergueta
Motivo: Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales

En horas de despacho del día de hoy, 21 de Mayo de 2009, comparecen ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano Franklin Eduardo Landaeta Bastidas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en valencia, titular de la cédula de identidad Nº 12.031.016 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “LANDAETA”), parte actora en el juicio que ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente No. GPO2-L-2009-000968 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Carmona Véliz, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 16.771.661 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.365, por una parte, y; por la otra, comparece la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sociedad de comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio de 1.944, bajo el Nº 1.632, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Abril de 1.986, bajo el Nº 1, Tomo: 219-B (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “GOODYEAR”), representada por su apoderado judicial, el ciudadano Sebastián Daniel Hergueta, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.250.371, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.553. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a LANDAETA o a sus apoderados pudieran corresponderles contra GOODYEAR y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual GOODYEAR y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LANDAETA
LANDAETA, declara y alega lo siguiente:

1. Que trabajó como “Enrollador de Spadone” para GOODYEAR en el Estado Carabobo, iniciando su relación de trabajo el día 22 de Abril de 2002, y finalizó el día 29 de Abril de 2009 en virtud de su renuncia voluntaria e irrevocable.

2. Que como “Enrollador de Spadone”, adscrito a la Nómina Diaria, desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico, tales como dorso flexión, bipedestación prolongada, levantamiento de objetos con gran peso y presión constante y fuerte a través de las manos.

3. Que producto de las actividades desarrolladas como “Enrollador de Spadone” le fue diagnosticada una “Rectificación de la Lordosis Cervical con Discreta Deshidratación de los discos cervicales desde C2 – C3 hasta C5 – C6” y “Muy Discreta Deshidratación de los discos intervertebrales lumbares desde L1 – L2 a L3 – L4” enfermedad que le fue diagnosticada en fecha 23 de Octubre de 2008, y en fecha 14 de Abril de 2009, le fue diagnosticada una “Protursión Discal”, adicionalmente declara padecer de agudos Dolores Cervicales y lumbares (todo lo anterior en lo sucesivo denominados la “enfermedad”).

4. Que producto de la enfermedad alegada, padece dolores que le impiden disfrutar de una vida plena y, a su vez, le han generado una afección física que le ha incapacitado para trabajar, y sufre de una grave afección psicológica y moral que considera le debe ser también indemnizada.

5. Que en fecha 09 de Febrero de 2004 sufrió un accidente laboral, hecho en el que se fracturó su rodilla derecha, provocándose una fractura de los meniscos medial y externo, lo que motivó que fuese intervenido quirúrgicamente, (en lo sucesivo denominado el “accidente”), lo cual también le debe ser indemnizado.

6. Que GOODYEAR es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad que padece y del accidente que sufrió.

7. Que, por la relación laboral desarrollada con GOODYEAR, se le adeuda la cantidad de Bs. 29.366,77 por concepto de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), cantidad que resulta de multiplicar los días de antigüedad generados por el salario integral de las correspondientes fechas.

8. Que por el último año de servicio prestado a GOODYEAR, se le adeuda la cantidad de Bs. 636,5 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, según lo estipulado en las Cláusulas Nº 43 y 83 del Contrato Colectivo vigente en la empresa.

9. Que producto del daño moral, le corresponde la cantidad de Bs. 60.000,00.

10. Que derivado de la responsabilidad contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) ordinal 4to., se le adeuda la cantidad de Bs. 66.376,8.

11. Que se le adeuda la cantidad de 6.967,68 por Concepto de Utilidades fraccionadas 2009.

12. A pesar de no estar incluidos en el juicio que se ventila ante este Tribunal, LANDAETA ha reclamado extrajudicialmente a GOODYEAR los conceptos y beneficios mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que considera también corresponderle y que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son solicitados por LANDAETA a GOODYEAR con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente, el contrato colectivo de GOODYEAR y las políticas de esta empresa.


SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LANDAETA.
GOODYEAR expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho LANDAETA, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que GOODYEAR considera lo siguiente:

1. A LANDAETA no le corresponden las indemnizaciones de la LOPCYMAT por cuanto GOODYEAR ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en esa ley.

2. LANDAETA no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario ya que éste es incorrecto y exageradamente alto.

3. LANDAETA no tiene derecho a los conceptos reclamados por cuanto el origen de la enfermedad, no es laboral ya que realiza actividades extra laborales que son generadoras de enfermedades como la demandada, y esta circunstancia constituye una concausa desfiguradora de la relación de causalidad entre el trabajo y la alegada enfermedad.

4. A LANDAETA no le corresponden las indemnizaciones previstas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que GOODYEAR no tiene culpa en las supuestas dolencias y enfermedad demandada, ni en el accidente demandado, pues siempre realizó adiestramientos, cursos u otras instrucciones necesarias para evitar enfermedades laborales en sus trabajadores.

5. LANDAETA no tiene derecho a recibir pago alguno por concepto de daño moral y/o afección psicológica, ya que la enfermedad no fue adquirida con ocasión de su trabajo en GOODYEAR.

6. GOODYEAR niega que la enfermedad y el accidente le hayan causado a LANDAETA una incapacidad para trabajar puesto que en la actualidad tampoco se la ha generado para realizar actividades propias de la vida del trabajador.

7. A LANDAETA, durante toda su relación de trabajo se le realizaron anticipos de prestaciones sociales por un monto de Bs. 26.710,00, por lo cual no le corresponde el acumulado completo de su Antigüedad sino el remanente de lo ya pagado, es decir, la cantidad de Bs. 2.656,00.

8. A LANDAETA no le corresponde la totalidad del monto reclamado por concepto de Utilidades, en virtud de que recibió un anticipo de utilidades por la cantidad de Bs. 2.270,83.

9. LANDAETA no tiene derecho a los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta porque muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron pagados oportunamente a LANDAETA durante su relación de trabajo y al finalizar ésta.

De acuerdo con lo anterior, GOODYEAR considera que ya le fue pagado a LANDAETA todo lo que le podía haber correspondido por las relaciones que entre ellos existieron y que en consecuencia, no le debe pago adicional alguno por los conceptos reclamados, ni por algún otro derecho, beneficio, ni indemnización.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a LANDAETA y a GOODYEAR a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La alegada enfermedad y el accidente, y; c) las reclamaciones extrajudiciales que LANDAETA le ha formulado a GOODYEAR por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad y el alegado accidente previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial incluyendo secuelas y/o derivados del diagnóstico demandado, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad de trabajo y el alegado accidente; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LANDAETA contra GOODYEAR y/o las COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió entre las partes y por la alegada enfermedad laboral, la suma neta de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 150.000,00), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

1. Antigüedad (Articulo 108 LOT) Bs. 29.366,77
2. Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT) Bs. 7.984,79
3. Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT) Bs. 19.961,98
4. Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 532,03
5. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs. 636,50
6. Utilidades Fraccionadas Bs. 6.967,68
7. Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de LANDAETA señalados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de LANDAETA por la relación de trabajo, su terminación, el daño moral y las indemnizaciones por la alegada enfermedad y el alegado accidente, previstas Art. 130 de la LOPCYMAT y por cualquiera otra implicación o secuela futura que pudiera presentar LANDAETA producto del diagnóstico demandado y el accidente. Bs. 113.531,08
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 178.980,83



DEDUCCIONES MONTO

1. Anticipo de prestaciones sociales (Articulo 108 LOT) Bs. 26.710,00
2. Préstamo al Seguro Social Bs. 2.270,83
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 28.980,83
TOTAL NETO Bs. 150.000,00

La anterior suma neta es recibida en este acto por LANDAETA mediante un (1) cheque emitido por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA distinguido con el No. 08764687, de fecha 18 de Mayo de 2009, girado a nombre de Landaeta Bastidas Franklin Eduardo, contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 150.000,00. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LANDAETA pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con GOODYEAR, y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. LANDAETA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con GOODYEAR y/o las COMPAÑIAS. LANDAETA, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a GOODYEAR ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LANDAETA, ya que LANDAETA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a GOODYEAR, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LANDAETA le otorga a GOODYEAR, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA. JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA GOODYEAR: LANDAETA asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra GOODYEAR distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de GOODYEAR ni de las COMPAÑIAS.

SEPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. LANDAETA, GOODYEAR, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GPO2-L-2009-000881.

NOVENA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

Finalmente, GOODYEAR solicita a este Tribunal dos (2) copias certificadas de la presente transacción, y del auto que las provea. Vista la soicitud de GOODYEAR, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas. Igualmente, se ordena el archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abg. GLADYS MIJARES
LA SECRETARIA


P. GOODYEAR DE VENEZUELA C.A.


Sebastián Daniel Hergueta
INPREABOGADO Nº 135.553 Franklin Landaeta



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Abogado Asistente José Francisco Carmona
INPREABOGADO Nº 128.365

EXPEDIENTE: GPO2-L-2009-000968