REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de Mayo de 2009
198º y 150º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002350.
PARTE ACTORA: DARÍO NORIEGA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA BOLIVAR (Procuradora Especial de Trabajadores).
PARTE DEMANDADA: FUNDICIÓN AMERICANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMINA CASTILLO,y BEATRIZ CHAVERO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 13 DE MAYO DE 2009, SIENDO LAS 11:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, la parte actora ciudadano DARÍO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.040.011, debidamente asistido de la Abogada ANA BOLÍVAR (Procuradora Especial de Trabajadores), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.14.987, y por la parte demandada FUNDICIÓN AMERICANA, C.A., mediante su Apoderada Judicial Abogada GUILLERMINA CASTILLO,y BEATRIZ CHAVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.684 y 8.120, dándose continuación a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
En el día hábil de hoy, 13 de Mayo de 2009, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, las Abogadas en Ejercicio GUILLERMINA CASTILLO,y BEATRIZ CHAVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.157.659 y V-2.245.501, de este domicilio, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.684 y 8.120, respectivamente procediendo en este acto en carácter de REPRESENTANTES LEGALES de la Sociedad Mercantil FUNDICION AMERICANA, C,A, procediendo en este acto con el carácter de REPRESENTANTES LEGALES de la sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 11 de Agosto de 1997 bajo el Nº46, tomo.854-A, Empresa demandada en este juicio, carácter que consta en autos del presente expediente signado con el No. GP02-L-2008-002350, quien en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”, por una parte y por la otra ciudadano DARIO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.040.011, de este domicilio, actuando en su propio nombre y conjuntamente con su Apoderada Judicial Dra.ANA BOLIVAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.987, según obra de Documento Poder que consta en autos, quien en lo adelante se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, quienes exponen y declaran: “Las partes de mutuo y común acuerdo han decidido dar por terminado el procedimiento judicial intentado por ante este Tribunal, mediante el cual “EL EX-TRABAJADOR, reclama las Prestaciones Sociales y que cursa en el expediente No.GP02-L-2008-002350; en consecuencia, “EL EX-TRABAJADOR” desiste expresamente de dicho procedimiento y acepta recibir el pago de sus prestaciones sociales, y demás derechos derivados de la relación de trabajo que existiera entre estas. En éste sentido y a los fines de evitar cualquier reclamación por cobro de diferencias de prestaciones sociales y de cualquier otro concepto que le pudiere haber correspondido por la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA” y por la terminación de la relación de trabajo así como precaver cualquier reclamación o litigio eventual y futuro, así como para evitar los retardos, costos, costas, Honorarios de Abogados, Daños y Perjuicios que el proceso judicial podría ocasionarles, y lo cual acarrea asimismo perdida de tiempo y erogaciones económicas, y a fin de evitar cualquier reclamo proveniente de cualquier conducta, hecho, situación o derecho subjetivo que se pueda derivar de la terminación de la relación laboral, han convenido de mutuo y común acuerdo, y luego de extensas conversaciones tendientes a solventar la cancelación de los conceptos demandados en la presente causa signada con el No. GP02-L-2008-002350 en celebrar transacción de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, en su Parágrafo Único, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la cual estará contenida en las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “EL EX TRABAJADOR” declara que ingreso a prestar servicios para “LA EMPRESA” en fecha 16 de Mayo de 2007, hasta el día 20 de Septiembre de 2007, desempeñándose para esa fecha como ALBAÑIL, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de (Bs. 792,85).- SEGUNDA: Ambas partes aceptan en éste acto expresamente la terminación de la relación laboral en fecha 20 de Septiembre de 2007, así como los motivos que dieron lugar a dicha terminación, como lo fue DESPIDO.- TERCERA:“EL EX TRABAJADOR”, reclama los siguientes conceptos y cantidades: a.- Por concepto de Prestación de Antigüedad que le corresponden (Bs.420,06); por concepto de Diferencia de Vacaciones anuales, la cantidad de (Bs.193,74): por concepto de Indemnización por Desido Injustificado (Bs.701,oo), otros beneficios laborales (Utilidades y Vacaciones (Bs.325,84), todo lo cual da la suma de (Bs.6.308,72), suma que reclama el accionante, más lo intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y la condenatoria a costas procésales de la parte demandada. CUARTO: No obstante lo arriba expuesto por las partes, éstas a objeto de dar por terminado el presente juicio y evitar todo litigio o reclamación eventual y futura entre ellas, debido a la terminación de la relación laboral entre las partes, así como para evitar mayores Daños y Perjuicios a “LA EMPRESA”, así como a “EL EX -TRABAJADOR”; asimismo más perdida de tiempo y erogaciones económicas, han convenido de mutuo y común acuerdo, y luego de extensas conversaciones tendientes a solventar la cancelación de los conceptos demandados, en celebrar la siguiente transacción: “LA EMPRESA”, hace el siguiente ofrecimiento: ofrece la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.177,08) a “EL EX -TRABAJADOR” DARIO NORIEGA suma que ofrece cancelar “LA EMPRESA”, en este acto, mediante cheque de Gerencia del Banco Canaria, No.67001045, de fecha 08-05-09, a favor del ciudadano DARIO NORIEGA. En este estado “EL EX -TRABAJADOR”; en su propio nombre declara: Acepto el ofrecimiento realizado por “LA EMPRESA”, así como declaro estar de acuerdo con la forma de pago.- QUINTO: La expresada cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.177,08) a “EL EX-TRABAJADOR” DARIO NORIEGA suma ofrecida por “LA EMPRESA”, en este acto la entrega, mediante cheque de Gerencia del Banco Canaria, No.67001045, de fecha 08-05-09, a favor del ciudadano DARIO NORIEGA. SEXTO: “EL EX-TRABAJADOR”; acepta la cantidad antes descrita, así como el cheque antes identificado y declara formalmente que no tiene nada que reclamar por los conceptos demandados en la presente causa, ni nada que reclamar por cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa. Igualmente declara “EL EX-TRABAJADOR” nada tener que reclamar por concepto de salarios dejados de percibir por cualquier razón, comisiones, bonos nocturnos, horas extras, subsidios de cualquier naturaleza, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, por daños y perjuicios, días de descanso, por daño moral, por concepto de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, costas o costos procesales, y en definitiva cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo o del contrato colectivo vigente en la empresa. En forma voluntaria declara nada tener que reclamar por derechos derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; la Ley Orgánica del Trabajo, su Reforma y el Reglamento de la Ley del Trabajo, por no existir ningún derecho o acción que reclamar derivado de tales normas.- SEPTIMO: En virtud del pago efectuado por la empresa , el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante, el mismo declara que desiste expresamente de la acción contra la empresa, exonerándola de toda responsabilidad. Presente la Apoderada antes identificada, manifiesta aceptar para su representado el desistimiento de la acción y del procedimiento instaurado a todos los efectos de ley.- OCTAVO: Se deja constancia que la Procuradora Especial de Trabajadores instruyo al trabajador demandante, sobre los conceptos y montos demandados, los cuales no se corresponden con la suma propuesta para la transacción, pero no obstante, la parte actora DARÍO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.040.011, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado. NOVENO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Archívese el expediente. Expídanse las copias certificadas que sean requeridas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO