REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001562
ASUNTO : GP11-P-2006-001562

Juez : Neptalí Barrios Bencomo
Fiscal : Armando Galindo. Fiscalía 9º del Ministerio Publico
Defensa : Daicy Mendoza y Luís Moreno
Secretaria : Vanessa Alviarez
Acusado : Eire Benjamín López Peraza
Víctima : José Francisco Moyetones Morillo (occiso)
Esther Morillo de Moyetones. (Víctima indirecta)
José Manuel Moyetones Bello. (Víctima indirecta)

Puerto Cabello, 10-03-2009, siendo la 12:30 a. m, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto signado con el GP11-P-2006-001562, seguido al acusado, ciudadano Eire Benjamín López Peraza, por la presunta comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Francisco Moyetones Morillo. Preside el acto el Juez Neptalí Barrios Bencomo, actuando como Secretaria Vanessa Alviarez y alguacil de Sala Saúl Saavedra. Verificada la presencia de las partes. El tribunal informa acerca de la importancia del acto y que en el mismo se observaran los Principios de Oralidad, Publicidad, Concentración, Contradicción e Inmediatez. Se declaró abierto el debate.



Exposición del Representante del Ministerio Público

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio consignado en fecha 25-09-07 por ante la Unidad de Alguacilazgo, inserto a los folios del 31 al 36, ambos inclusive de las actuaciones que conforman el presente Asunto con sus respectivos anexos. Por lo que procedo a oralizar en este acto los fundamentos de hechos y de derechos en que se basa la Acusación: Hechos ocurridos 08-06-2006, cuando funcionario de servicio de Transito Terrestres fueron informados por la Policía de Carabobo, que habían arrollado a una persona frente a la pollera y que el sujeto aquí presente fue retenido. Por lo que en ese momento se trasladaron a el sitio, y retuvieron al vehículo marca: Chevrolet, sedan, y posteriormente se presenta a dicho ciudadano ante el Tribunal de Control, acordándosele medida cautelar sustitutiva de libertad. Por lo que luego se presenta la respectiva acusación, basado en acta policial suscrita por funcionarios que lo aprehendieron, quien declara las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el acta de defunción, acta 0864 suscrita por el experto Pedro Salome quien realizó la experticia respectiva. El Dr. Napoleón Tocci, perteneciente al CICPC de Puerto Cabello. Todas estas medios de pruebas admitidas en Audiencia Preliminar, Así como las declaraciones de Alejandro Urica, el distinguido Edgardo Aponte y Asdrúbal Hernández Policía de Carabobo, Comisaría Juan José Mora, y las documentales Acta de Defunción de fecha 10-06-06 realizada a la victima, Acta de avaluó 0864 al vehículo que conducía el acusado. Es por lo que se ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Eire Benjamín López Peraza, titular de la cedula de identidad Nº 12.426.117, por ser presunto autor o participe en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre José Francisco Moyetones Morillo, dado que los mismos previa Fase de Investigación, como Fase Preliminar aparece como presunto autor material del hecho dada la participación ya explanada y manifestada por esta representación Fiscal. Es todo.”

Exposición de las víctimas (indirectas)

Carmen Morillo de Moyetones, titular de la cédula de identidad Nº 10.249.072, madre del occiso, quien expuso:

(…) “Yo como madre lo que quiero es justicia, porque en el momento que me mata a mi hijo, él (refiriéndose al acusado) andaba rascado y con otra mujer que no era su esposa. Cuando me mandaron a avisar que mataron a mi hijo, él se lo llevo por delante porque iba discutiendo con esa mujer y estaban bebiendo sin ser su esposa, y pido justicia. Mi esposo está en cama a raíz de la muerte de nuestro hijo, el papá del acusado fue a mi casa a decirme que me iba a ayudar para que todo no llegara hasta aquí y le dije que no tenia nada que hablar con él sino con su hijo, ya que mi hijo no tenia precio. Ya estoy cansada de venir para acá y él siempre está bebiendo aguardiente y vendió el carro con que mató a mi hijo, y no se por qué no está preso. Tenia que estar en Tocuyito y él vive con la mamá cerca de mi casa, ninguno ha dado la cara, que pagué la muerte de mi hijo. El 27-09-08 me ofreció dinero para que no viniéramos para acá, en mi casa como si mi hijo fuera un perro o tuviera precio, por eso yo vengo siempre aquí porque quiero justicia, no pensé que iba a perder a mi hijo de esta forma”. Es todo.

José Manuel Moyetones Bello, titular de la cédula de identidad Nº 3.389.634, padre del hoy occiso, quien expuso:

“Yo soy el padre de la victima, lo que quiero es que se haga justicia porque nadie está facultado para quitarle la vida a nadie, con o sin culpa, para eso están las leyes para hacerlas cumplir. Es todo.”


Exposición de la defensa

“Oída la exposición del Ministerio Público en la cual expresada la acusación con sus pruebas contra de nuestro defendido, esta defensa señala al respecto que a lo largo de un proceso nuestro defendido ha sostenido no tener responsabilidad de los hechos ocurrido en fecha 07-03-2006, y se debieron a un hecho propio de la victima quien imprudentemente se atravesó a la vía frente a la Tasca Don José, siendo inevitable el hecho que ocurrió. Sin embargo nuestro defendido prestó auxilio a la victima, y luego que se lo llevó la ambulancia, él mismo se dirigió a la Comandancia de la Policía donde dieron parte a las autoridades de tránsito, por lo que esta defensa sostiene la presunción de inocencia de nuestro defendido la cual no será desvirtuada por las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y así se lograra determinar en la Sala su no responsabilidad de los hechos, por lo que solicitamos una sentencia absolutoria”. Es todo.

Declaración del acusado

Seguidamente el tribunal impone al acusado el Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, el cual lo exime de declarar en cusa propia, del hecho que se le atribuye y de las disposiciones legales aplicables al caso, referidas a la calificación jurídica y a su vez lo interroga si desea o no declarar, quien manifestó su deseo de no declarar. No obstante se identificó de la siguiente manera:
Eire Benjamín López Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 12.426.117, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido el 23-09-75, casado, chofer, hijo de Eliécer Manuel López Martínez y Cleotiste Ramona Peraza Chirinos, residenciado en Urama, sector La Luna, callejón Raúl Picao, antes de llegar a la Escuela del Charal, casa de color blanco, Urama, Estado Carabobo, quien expuso: “No deseo declarar en este momento”. Es todo.
Posteriormente, el 23-04-2009, declaró en los términos siguientes:

”Para aquel entonces yo trabajaba en una cooperativa que se llamaba FONTI, le prestaba servicio a P.D.V.S.A. Yo me encontraba en Maracay y regresé a la ciudad de Morón a la 01:00 de la mañana, estando allí recibí la llamada de una cliente para buscarla al frente de la parada del ambulatorio y llevarla a las parcelas, en Morón. Me dirigí a buscarla, y tomé la Carretera Panamericana San Felipe-Morón, a la altura de San Diego, llegué a los baches de los rieles del tren; como a 80 metros se encuentra la Tasca “El Bodegón Don José”, donde estaba oscuro esa zona, se me atravesó en la vía, frené repentinamente, tratando de no arrollar a la persona, e inevitablemente sucedieron los hechos. Me bajé del vehículo y las personas que estaban en la tasca, que estaban con él, eran sus familiares, me baje y llegaron las personas y estaba la patrulla de la policía que estaba en frente, lo montaron y lo llevaron al ambulatorio. Yo me quedé solo en el sitio. Todos se fueron y cerró la tasca. Me fui a la policía y me puse a derecho. Me tomaron declaración. Llamaron a tránsito, me llevaron al sitio de los hechos, luego a transito y al Tribunal de Control. Soy inocente. Es todo.”.

Declaración de testigos

Asdrúbal Antonio Hernández Asuaje, titular de la cedula de identidad Nº 10.249.072, funcionario policial, quien previo juramento de ley, expuso:

“Ese hecho sucedió el año 2006 donde yo me encontraba como policía en mis labores de servicio en donde estuvimos a eso de las 02:00, de la mañana con mi compañero el cual está suspendido ahorita, estábamos comiendo hamburguesa frente a la Estación de Servicio de Morón cuando vimos a un ciudadano que venia caminando por la vía de Morón, con una actitud de estado etílico, en la carretera principal sentido Lara-Morón, donde venia un vehículo e impactó con el señor que venia cruzando, se atravesó y el vehículo lo impactó. Las personas que estaban allí nos pidieron ayuda y le dimos respuesta y llamamos a la ambulancia, la gente no nos hizo caso y montaron al señor sin aviso a la patrulla y tuvimos que llevarlo al Hospital de Morón donde quedó sin vida. De allí cuando nosotros nos regresamos al comando estaba el señor aquí presente y se tomó notas de él, se pasó al Libro de Novedades. El señor aquí presente tenía una actitud nerviosa y decía palabras fuertes en contra de nosotros por lo que se pidió la presencia de tránsito. Se puso a la orden de tránsito y se llevaron al señor y ellos levantaron sus experticias y no tengo mas que decir. Es todo”.

A preguntas de la representación Fiscal, de la Defensa y del Tribunal, responde: (Que) desde donde se encontraba al momento del hecho, frente a la Bomba Morón (parado con su compañero comiendo hamburguesas, según su testimonio) al lugar donde ocurrió el hecho objeto de este proceso, existe una distancia como de ocho metros. (Que) el hoy occiso fue impactado con la parte derecha del vidrio donde va el copiloto. (Que) en lugar del hecho no mantuvo contacto con el hoy acusado. El se presentó al comando (policial) y se puso a derecho. Se notó nervioso por el suceso y estaba en estado etílico. (Que) al lado de la Bomba queda el Bodegón de Don José y estaba cerrado. (Que) el hecho ocurrió aproximadamente a las 02:00 a.m. aprox. Reconoce en esta Sala a la persona que conducía el vehículo involucrado en el accidente porque se puso a derecho en el Comando. (Que) en el lugar de losa hechos, carretera Panamericana es doble vía y el acusado venia conduciendo aproximadamente a 80 Kilómetros por hora.
Orvirlle Alejandro Mújica Lobo, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.472, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, quien expuso:

“Encontrándome de servicio en el puesto de policía (vigilancia) de Morón, me fue notificado sobre un accidente ocurrido en la carretera San Felipe-Morón, a la altura del Bodegón Don José. También me fue notificado que el conductor estaba en la policía ya que el mismo estaba allí por un arrollamiento con lesionado. Teniendo conocimiento el Cabo Primero Avendaño, me traslade al comando de la policía donde me entrevisté con los funcionarios policiales Jefe de los servicios, quien me manifiesta que el conductor del vehículo se encontraba allí y puso a mi orden al conductor implicado en el hecho. Nuevamente me traslade a mi comando con el conductor involucrado en una unidad de un familiar, y lo presenté directamente a mi jefe inmediato Avendaño, notificándole a la fiscal de guardia (del Ministerio Público) de las actuaciones. La misma me ordenó presentarle al imputado a su despacho, y fui y se lo presenté y posteriormente tomaría su decisión. El vehículo fue llevado al estacionamiento en calidad de depósito. Es todo”.

A preguntas de las partes, responde: (Que) fue notificado que el hoy acusado estaba en el comando policial. El vehículo causante del accidente tenía golpes. Una vez que tuvo conocimiento de los hechos realizó las averiguaciones correspondientes. Fue al lugar del hecho, verifico la vía, las partes presente como rayado, después se dirigió al Ambulatorio de Morón, se entrevistó con el auxiliar de patología porque el occiso ya se encontraba allí, le tomó nota al mismo para dejar constancia en su hoja de informe. Fue quien efectúo el respectivo levantamiento. Cuando se traslado de su comando al comando de la Policía Estadal de Carabobo Juan José Mora fue atendido por el funcionario policial jefe de los servicios. Fue en relación al hoy acusado, quien le toma sus datos, su licencia, los datos del vehículo para dejar constancia en la planilla. Los hechos ocurrieron frente al Bodegón Don José, carretera de doble vía, del Municipio Juan José Mora, vía sin demarcación, para ese tiempo sin iluminación, sólo la de los establecimientos. Sin las respectivas señales de transito que reflejen la velocidad permitida o la señalización de paso de peatones. Para el momento de los hechos las condiciones ambientales oscuras. Entre el puesto de vigilancia terrestre y el lugar donde ocurrieron los hechos existe una distancia aproximada de a 80 metros. En las adyacencias donde ocurrió el hecho se encuentra el Bodegón Don José, donde expenden bebidas alcohólicas. El cual se encontraba cerrado. Al momento en que se trasladó al ambulatorio de Morón observó el cadáver del ciudadano José Moyetones.
Napoleón Tocci Del Oglio, médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Medicatura Forense del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.974, quien expuso:

“Reconozco, la rubrica, la cual corresponde al Protocolo de Autopsia, se realizo en la Morgue del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, Nº 143-06, practicada al hoy occiso Moyetones. Al examen externo se evidencia un cadáver de sexo masculino, de aproximadamente 25 años de edad, de características fisonómicas, acorde a su edad y sexo. Al realizar el examen interno se evidencio fractura del hueso del cráneo, edemas en el cuello, un golpe bastante importante en el tórax. Había un traumatismo contuso en ambos pulmones; en el abdomen se evidencio lesiones. Una vez realizado los exámenes internos y externos, se llegó a la conclusión por causa de muerte traumatismo craneoencefálico severo, con fractura del hueso del cráneo, edemas y hemorragia cerebral, y la nota que se tomaron de las muestras de la sangre. Es todo”.

A preguntas de las partes, responde: Reconoce el protocolo de autopsia Nº 143-06. Tomó muestras de sangre al occiso. No sabe el destino de la misma. No realizo prueba toxicologiíta pues no es de su competencia. (Que) en las Experticias se toma muestras para determinar si existe alguna sustancia en el organismo del cadáveres toma muestras de orina, de jugos gástricos, dependiendo de lo que uno quiera investigar. Se sabe que la muestra de sangre es una muestra fidedigna, si se observa el protocolo, el contenido del jugo gástrico era escaso. (Que) cuando se practicó la autopsia al cadáver, no había suficiente jugo gástrico, y si se estuviera presumiendo, hay que recordar que el alcohol es una droga social que se metaboliza muy rápido en el cuerpo. Fundamentalmente se toman muestras de sangre del corazón y de vasos arteriales y venosos, también se toman muestra de orina cuando hay contenido en la vejiga; contenido gástrico cuando hay suficiente cantidad, y en último extremo del humor vítreo es una sustancia que esta en el ojo, fundamentalmente se usan para investigar alcohol.

Pruebas documentales

Acta Policial, de fecha 08-07-2009, suscrita por el funcionario Alejandro Mújica, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, la misma en parte contiene Levantamiento Planimetrico y que riela a los folios 78,79, 80, 81, 82, primera pieza. Copiada parcialmente, es del tenor siguiente:

(…) “En el día de hoy, 08-06-2006, siendo las 03:00, a.m.,en- contrandome de servicio en la sede del comando de vigilancia se me fue informado por una comisión de la Policía de Carabobo, al mando de (…) que en la Avenida Yaracuy, frente a la Pollera Don José habían arrollado a una persona. Notificándome, además, que el vehículo y su conductor involucrado se encontraban en el Comando de la Policía y que la persona arrollado había sido trasladad al Ambulatorio de Morón. De inmediato le notifiqué de lo sucedido al oficial de día (…), quien me ordenó trasladarme a la Policía de Morón. (…) al llegar a dicho comando policial, me entrevisté con el distinguido Asdrúbal Hernández (…) el cual me hizo entrega del ciudadano Eire Benjamín López Peraza, cédula de identidad 12.426.117, de treinta años de edad, residenciado en la calle Principal de Urama, callejón Raúl Picao, sector La Luna, Morón; conductor del vehículo placa: DCA68J; Chevrolet, Aveo; Rojo; Particular; Sedan; Año: 2005, el cual se encontraba estacionado frente a la policía. Ordenando el remolque y traslado del vehículo al estacionamiento Santana (…). Trasladándome a mí comando, donde presente al ciudadano antes expuesto al oficial de día (…). Posteriormente me trasladé al Ambulatorio de Morón, al legar al mismo me entrevisté con el médico de guardia, doctor (…) el cual me manifestó que la persona arrollada había ingresado sin signos vitales y fue identificado como José francisco Moyetones Morillo, cédula de identidad 16.185.587 (…) el cual para el momento del ingreso presentó Traumatismo Craneoencefálico Grave y Politraumatismo Generalizado. Posteriormente trasladé el cadáver al Hospital Prince Lara de Puerto Cabello en la Unidad Placa: GBF-584 (…) Hice entrega del cadáver al ciudadano (…) auxiliar de patología (…). El comandante del puesto vial pasó la novedad a la fiscal Auxiliar del Ministerio Público (…) ordenó la retención del ciudadano conductor para su presentación ante el tribunal respectivo” (…)

Observa el tribunal que esta Acta Policial contiene particulares coincidentes con otras pruebas evacuadas, tales como: la testimonial de su firmante. Además, también coincide y es precedente de otras, siendo éstas: (1). Constancia de Muerte, de fecha 18-07-2006, suscrita por el Dr. Napoleón Tocci Del Oglio, Patólogo Forense, Experto Profesional II Criminalístico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello Puerto, inserta al folio 83, primera pieza. (2). Copia certificada de Acta de Defunción Nº 66 de fecha 10-07-2006, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, folio 84, primera pieza. (3). Protocolo de Autopsia Nº 143-06, de fecha 19- 07- 2006, suscrita por el Dr. Napoleón Tocci Del Oglio, Patólogo Forense, experto profesional II Criminalístico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello, inserta a los folios 90 y 91, primera pieza, la cual deja constancia en sus conclusiones, que: “se trata de cadáver de sexo masculino, adulto, joven, víctima de hecho de tránsito terrestre con politraumatismos generalizados, siendo la causa directa de muerte Traumatismo Cráneo Encefálico Severo con Fractura de Huesos del Cráneo , Edema, Contusión y Hemorragia cerebral Difusa”. (4) Acta de Avaluó o Experticia Nº 0864, de fecha 10-07-2006, suscrita por el Perito Valuador, Pedro A Salamale B, titular de la cédula de identidad Nº 282.804, perito evaluador designado por la Dirección de Tránsito Terrestre, conforme al artículo 138.8 de la Ley de Tránsito Terrestre, inserta al folio 85, primera pieza, realizada sobre el vehículo causante del accidente.
Constancia de Muerte, de fecha 18-07-2006, suscrita por el Dr. Napoleón Tocci Del Oglio, Patólogo Forense, Experto Profesional II Criminalístico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello Puerto, inserta al folio 83, primera pieza, en la cual consta: Que el día 08-07-06, realizó la autopsia al ciudadano identificado como Francisco José Moyetones Morillo (…) quien falleciera el día 08-07-06, a consecuencia de hecho de tránsito terrestre, siendo los hallazgos más relevantes de la autopsia los siguientes:
A) Edema, laceración y hemorragia cerebral difusa.
B) Traumatismo Craneal severo con fractura de huesos del cráneo.
C) Hecho de transito terrestre. (…)
Copia certificada de Acta de Defunción Nº 66 de fecha 10-07-2006, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, folio 84, primera pieza, en la cual se deja constancia, que JOSÉ FRANCISCO MOYETONES MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.185.587, falleció en fecha 08-06-2006, a las 02:00, a.m., en la Avenida Yaracuy, sector San Diego, Municipio Juan José Mora, a causa de: Edema, hemorragia cerebral, fractura de bóveda craneana, traumatismo cráneo encefálico.
Acta de Avaluó (Experticia) Nº 0864, de fecha 10-07-2006, suscrita por el Perito Valuador, Pedro A Salamale B, titular de la cédula de identidad Nº 282.804, perito evaluador designado por la Dirección de Tránsito Terrestre, conforme al artículo 138.8 de la Ley de Tránsito Terrestre, inserta al folio 85, primera pieza, en la cual consta, que se efectúo el presente evalúo, a saber:
Datos del vehículo examinado: Placa DCA-68J; conductor: Eire López Peraza; Propietario Eire López Peraza; Marca: Chevrolet: Modelo Aveo; año 2005; color Rojo; Tipo: Sedan; Serial del Motor: 85V346290; serial de carrocería 8Z1TJ52685V346290; Freno de estacionamiento: bien; Freno de pie: bien; Luces delanteras: bien; Faros stop/combi: bien; Parachoques delanteros dañados; Faros direccionales: bien; cauchos delanteros: bien; Cauchos traseros: bien; Funcionamiento del motor: Bien; Dirección: Bien, vidrios Parabrisas Rotos, espejo lateral: Bien; extinguidor: si. Apto para circular; NO; Tipo de accidente: Con Lesionados; Días de reparación: 10 días; Lugar del accidente: Morón, Sector San Diego; fecha del accidente: 08-07-2006, y por cuanto el vehículo en referencia ha sufrido los siguientes daños: al momento de la Experticia se observaron los siguientes daños materiales visibles recientes: GOLPES, DESCUADRES Y ROTURAS DE: CAPOT, VIDRIO PARABRISAS, PARACHOQUES, PUERTA DELANTERA DERECHA. SALVO DAÑOS OCULTOS. Concluyo que el valor de los daños ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), salvo los daños ocultos que pudieran resultar del presente avaluó, no observable. (…)
Protocolo de Autopsia Nº 143-06, de fecha 19- 07- 2006, suscrita por el Dr. Napoleón Tocci Del Oglio, Patólogo Forense, experto profesional II Criminalístico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello, inserta a los folios 90 y 91, primera pieza, la cual deja constancia en sus CONCLUSIONES, que: “se trata de cadáver de sexo masculino, adulto, joven, víctima de hecho de tránsito terrestre con politraumatismos generalizados, siendo la causa directa de muerte Traumatismo Cráneo Encefálico Severo con Fractura de Huesos del Cráneo, Edema, Contusión y Hemorragia cerebral Difusa”.

De los Hechos

Conforme a Escrito Acusatorio presentado y ratificado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por la representación del Ministerio Público, el hecho objeto del proceso, es el siguiente:

(…) “en fecha 08-07-2006, encontrándose de servicio en la sede del Comando de vigilancia, el funcionario (…) adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito y Transporte Terrestre, fue informado por una comisión de la Policía de Carabobo, integrada por los funcionarios (…) adscritos a la Comisaría Policial Juan José Mora, que en la Avenida Yaracuy, frente a la Pollera Don José, habían arrollado a una persona; de la misma manera, informaron, que el conductor del vehículo fue trasladado al Comando de Policía y la persona arrollada había sido trasladad al Ambulatorio de Morón. De inmediato el funcionario actuante se trasladó a la sede de la Comisaría Policial Juan Jose Mora. Al llegar a este lugar, se entrevistó con el funcionario policial (…) quien le realizó la entrega del ciudadano Eire Benjamín López Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 12.426.117, de treinta años de edad, residenciado en la Calle Principal de Urama, Callejón Raúl Picado, sector La Luna, Morón, Estado Carabobo. Quien conducía el vehículo, Placa: DCA-685; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Color: Rojo; Uso: Particular: Tipo: Sedan; Año: 2005. El cual se encontraba estacionado frente a las instalaciones de la policía. Ordenando al conductor de la grúa el remolque y traslado del vehículo al estacionamiento Santa Ana, previa la elaboración de la respectiva orden de depósito del vehículo. Trasladándose nuevamente a la sede del puesto de vigilancia donde presentó al hoy acusado al oficial de día, funcionario (…) Seguidamente se traslado al Ambulatorio de Morón, donde se entrevistó con el médico de guardia (…) quien le manifestó que la persona arrollada había ingresado sin signos vitales. Dicho ciudadano (occiso) quedó identicazo como: José Francisco Moyetones Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 16.185.587 (…). El cual para el momento de su ingreso presentó traumatismo craneoencefálico grave y politraumatismo generalizado. Posteriormente trasladaron el cadáver al Hospital Doctor Adolfo Prince Lara, en la ciudad de Puerto Cabello”.

Valoración de las Pruebas. Testimóniales y Documentales

Testimonio del acusado: A los fines de valorar la testimonial del acusado, el tribunal observa el contenido y alcance del único aparte del numeral 5, artículo 49 constitucional, el cual determina:

“La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

Como quiera que en el presente Asunto, el acusado rindió su testimonio de manera voluntaria, previa lectura y explicación del contenido y alcance del artículo 49 constitucional, sin juramente y sin coacción. Siendo así, se le da valor probatorio en cuanto a los particulares siguientes: Que en diligencias laborales tomó la Carretera Panamericana San Felipe-Morón, a la altura de San Diego, llegó a los baches de los rieles del tren, estaba oscuro, se le atravesó el hoy occiso en la vía, frenó repentinamente, tratando de no arrollarlo e inevitablemente sucedieron los hechos (el arrollamiento). Pasado el suceso se fue a la policía, se puso a derecho. Le tomaron declaración. Llamaron a tránsito. (Negrillas del tribunal).
Su testimonio coincide con lo declarado por el funcionario policial Asdrúbal Antonio Hernández Asuaje, quien, entre otros particulares expuso: el día de los hechos a eso de las 02:00, a.m., me encontraba frente a la Estación de Servicio de Morón cuando observe a un ciudadano que venia caminando por la vía de Morón, con una actitud de estado etílico, en la carretera principal sentido Lara-Morón, donde venia un vehículo e impactó con el hoy occiso. Así mismo, con lo expuesto por Orvirlle Alejandro Mújica Lobo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, quien expuso: “Encontrándome de servicio en el puesto de policía (Vigilancia de Tránsito Terrestre) de Morón, fui notificado sobre un accidente ocurrido en la carretera San Felipe-Morón, a la altura del Bodegón Don José. También me fue notificado que el conductor estaba en la policía, por dicho arrollamiento con lesionado”.
Testimonio del agente policial Asdrúbal Antonio Hernández Asuaje: Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los particulares siguientes: Que el día de los hechos a eso de las 02:00, a.m., se encontraba frente a la Estación de Servicio de Morón cuando observó a un ciudadano que venia caminando por la vía de Morón, con una actitud de estado etílico, en la carretera principal sentido Lara-Morón, donde venia un vehículo e impactó con el hoy occiso. Personas que se encontraban en el lugar lo montaron a la patrulla y hubo que llevarlo al Hospital de Morón donde ingresó sin vida. Reconoce en la Sala de audiencia a la persona que conducía el vehículo causante del accidente porque se puso a derecho en el Comando. (Que) el lugar de losa hechos, -carretera Panamericana- es doble vía y el acusado venia conduciendo aproximadamente a 80 Kilómetros por hora. Esta declaración coincide con la expuesta por el acusado.
Testimonial de Orvirlle Alejandro Mújica Lobo, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre. A la testimonial de este funcionario se le da valor probatorio en relación a los particulares siguientes: Que el día de los hechos se encontraba de servicio en el puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Morón y fue notificado sobre un accidente ocurrido en la carretera San Felipe-Morón, a la altura del Bodegón Don José y que el conductor del vehículo causante del mismo se encontraba en la policía. Se trasladó al referido Comando de policía y allí se encontraba el conductor del vehículo implicado se encontraba, quien fue a la orden de tránsito terrestre. Del accidente fue notificada la fiscal de guardia del Ministerio Público. Quien ordenó presentarle al mencionado conductor a su despacho. (Que) se trasladó al Ambulatorio de Morón, se entrevistó con el auxiliar de patología porque el occiso ya y observó el cadáver del ciudadano José Moyetones. (Que) los hechos ocurrieron frente al Bodegón Don José, carretera de doble vía, del Municipio Juan José Mora, vía sin demarcación, para ese tiempo sin iluminación. Sin las respectivas señales de transito que reflejen la velocidad permitida o la señalización de paso de peatones. Para el momento de los hechos las condiciones ambientales oscuras. Esta testimonial es consecuencia de la perpetración del hecho y coincide sustancialmente con la testimonial del funcionario policial Asdrúbal Antonio Hernández Asuaje, quien en su testimonio, expuso: Que el día de los hechos a eso de las 02:00, a.m., se encontraba frente a la Estación de Servicio de Morón cuando observó a un ciudadano que venia caminando por la vía de Morón, con una actitud de estado etílico, en la carretera principal sentido Lara-Morón, donde venia un vehículo e impactó con el hoy occiso. Personas que se encontraban en el lugar lo montaron a la patrulla y hubo que llevarlo al Hospital de Morón donde ingresó sin vida. Igualmente, coincide con la testimonial del acusado, antes transcrita y valorada.
Testimonial de Napoleón Tocci Del Oglio, médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Medicatura Forense del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara. Se le da valor probatorio en relación a los particulares siguientes: Fue el médico autopsiante. Que al realizar el examen interno se evidencio fractura del hueso del cráneo, edemas en el cuello, un golpe bastante importante en el tórax. Había un traumatismo contuso en ambos pulmones; en el abdomen se evidencio lesiones. Una vez realizado los exámenes internos y externos, se llegó a la conclusión por causa de muerte traumatismo craneoencefálico severo, con fractura del hueso del cráneo, edemas y hemorragia cerebral.

Documentales

Acta Policial (Informe) de fecha 08-07-2009, suscrita por el funcionario Alejandro Mújica, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. A la cual se le da pleno valor probatorio en relación a lo siguiente: que quien la suscribe fue informado que en la Avenida Yaracuy, frente a la Pollera Don José habían arrollado a una persona. Notificándole, además, que el vehículo y su conductor involucrados se encontraban en el Comando de la Policía y que la persona arrollado había sido trasladada al Ambulatorio de Morón. Por ello dicho funcionario se trasladó a la Policía de Morón y al llegar a ese comando policial, se entrevistó con el distinguido Asdrúbal Hernández, quien le hizo entrega del ciudadano Eire Benjamín López Peraza, conductor del vehículo causante del siniestro, placa: DCA68J; Chevrolet, Aveo; Rojo; Particular; Sedan; Año: 2005, el cual se encontraba estacionado frente a la policía. Posteriormente se trasladó al Ambulatorio de Morón, donde se entrevistó con el médico de guardia, el cual le manifestó que la persona arrollada había ingresado sin signos vitales y fue identificado como José francisco Moyetones Morillo, el cual para el momento del ingreso presentó Traumatismo Craneoencefálico Grave y Politraumatismo Generalizado. Posteriormente trasladó el cadáver al Hospital Prince Lara de Puerto Cabello, entregando el cadáver al auxiliar de patología.
Constancia de muerte. Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al los particulares siguientes: la misma corresponde a la persona del hoy occiso Francisco José Moyetones Morillo, quien falleciera el día 08-07-06, a consecuencia de hecho de tránsito terrestre, siendo los hallazgos más relevantes de la autopsia los siguientes: Edema, laceración y hemorragia cerebral difusa; Traumatismo Craneal severo con fractura de huesos del cráneo. Muerte causada por accidente de transito terrestre. Esta documental coincide con el contenido antes valoradas.
Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 66 de fecha 10-07-2006, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Juan José Mora. Se le da pleno valor probatorio en cuanto a que la misma corresponde a quien en vida respondiera al nombre de José francisco Moyetones Morillo, falleció el 08-06-2006, a las 02:00, a.m., en la Avenida Yaracuy, sector San Diego, Municipio Juan José Mora, a causa de: Edema, hemorragia cerebral, fractura de boveda craneana, traumatismo cráneo encefálico. Ello causado por accidente de tránsito terrestre. Esta documenta es consecuencia directa del hecho objeto del proceso. Probado éste y la consecuente responsabilidad penal del acusado, conforme a las pruebas -testimoniales y documentales- evacuadas en la audiencia respectiva.
Avalúo o Experticia Nº 0864, de fecha 10-07-2006, suscrita por el Perito Valuador, Pedro A Salamale B, designado por la Dirección de Tránsito Terrestre. Se le da valor probatorio en cuanto a los particulares siguientes: Datos del vehículo examinado y causante del accidente: Placa DCA-68J; conductor de dicho vehiculo al momento del impacto contra la humanidad del hoy occiso: Eire López Peraza; Propietario Eire López Peraza; Marca: Chevrolet: Modelo Aveo; año 2005; color Rojo; Tipo: Sedan; Serial del Motor: 85V346290; serial de carrocería 8Z1TJ52685V346290; Freno de estacionamiento: bien; Freno de pie: bien; Luces delanteras: bien; Faros stop/combi: bien; Parachoques delanteros dañados (por consecuencia del impacto); Faros direccionales: bien; cauchos delanteros: bien; Cauchos traseros: bien; Funcionamiento del motor: Bien; Dirección: Bien, vidrios Parabrisas Rotos (por consecuencia del referido impacto), espejo lateral: Bien; (…); Lugar del accidente: Morón, Sector San Diego; fecha del accidente: 08-07-2006, y que por cuanto el vehículo en referencia ha sufrido daños: al momento de la Experticia se observaron los siguientes daños materiales visibles recientes: GOLPES, DESCUADRES Y ROTURAS DE: CAPOT, VIDRIO PARABRISAS, PARACHOQUES, PUERTA DELANTERA DERECHA. SALVO DAÑOS OCULTOS. (Por consecuencia del impacto)
Protocolo de Autopsia Nº 143-06, de fecha 19- 07- 2006, suscrita por el Dr. Napoleón Tocci Del Oglio, Patólogo Forense. Se la da pleno valor probatorio en relación a sus CONCLUSIONES, esto es que: “se trata de cadáver de sexo masculino, adulto, joven, víctima de hecho de tránsito terrestre con politraumatismos generalizados, siendo la causa directa de muerte Traumatismo Cráneo Encefálico Severo con Fractura de Huesos del Cráneo, Edema, Contusión y Hemorragia cerebral Difusa”. Esta documental es concordante con otras pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio Oral y Público, tales como: constancia de muerte, declaración del médico autopsiante, declaración del funcionario policial Asdrúbal Antonio Hernández Asuaje y del funcionario de Tránsito Terrestre Orvirlle Alejandro Mújica Lobo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observando que el presente Asunto trata de la comisión de un delito culposo, concretamente, Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Por ello se hace necesario considerar el contenido y alcance del artículo 61, ejusdem, el cual establece.

“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”. (…)
(…)
La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, (mas no dolosa) a no ser que conste lo contrario”.

Cuando este artículo determina: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención (criminal) de realizar el hecho que lo constituye”, excluye toda presunción de dolo. Es necesario que el sujeto haya tenido la intención criminal de realizar el hecho que lo constituye.
Cuando establece: “La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria (mas no dolosa) a no ser que conste lo contrario”: Esta última parte del referido artículo no debe ser interpretada como presunción de dolo, sino voluntariedad de la acción u omisión, como libre determinación del sujeto, a no ser que conste lo contrario. Intención y voluntad no son sinónimas.
En consecuencia, el Código Penal Venezolano determina como regla general la responsabilidad a titulo de dolo, pero a su vez, el legislador agrega que tal principio admite excepciones que se concretan, entre otras, en las disposiciones que la propia ley establece sobre los delitos culposos, esto es, aquellos delitos en que las consecuencias de la conducta, acto, acción u omisión que lo materializan, no son intencionales, sino que éstas se producen por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias.
La imprudencia constituye uno de los elementos característicos de los delitos culposos. Imprudencia, según la doctrina, es falta de prudencia, de cautela o de previsión, en ella se incurre por acción u omisión. En consecuencia, quien perpetra un delito por imprudencia incurre en responsabilidad penal y en la obligación de reparar el daño causado.
En el presente Asunto se observa imprudencia y negligencia del acusado: considerando la hora, lugar, caracteres ambientales, más las condiciones de funcionamiento en que se encontraba el vehículo que conducía el acusado al momento del accidente.
La imprudencia se evidencia del exceso de velocidad en que se desplazaba el acusado en el momento y lugar en concreto.
Quien aquí decide, entiende que el concepto de exceso de velocidad es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto, su materialización o no ha considerarse conforme a cada caso en concreto, atendiendo, no sólo a la velocidad desplazada como único baremo, si no también a otras circunstancias presentes y reales, tales como: el lugar por donde se desplaza el vehículo, su visibilidad, el posible transito de peatones, anímales u otros medios de transporte, si es doble vía o no lo es, la calidad de la vía, el estado del tiempo, la hora del día y cualquier otra circunstancia que oriente e induzca a la velocidad prudente en que se debe conducir y desplazar en el lugar y momento en concreto. Respecto a conducir con exceso de velocidad, puede no existir aún conduciendo a 80, 90, kilómetros por hora, si esta velocidad se aplica en una autopista en buenas condiciones, con plena luz del día, despoblada y con amplia visibilidad. En este supuesto se podría apreciar una velocidad sin exceso y a su vez tolerable. No obstante, si un conductor se desplaza a 30, 40 kilómetros por hora, aún en pleno día, por buena vía, pero, dentro de una ciudad o poblado, o inmediato de un instituto educativo, a un parque infantil, o cualquier otro espacio de diversión y recreación o cualquier otro donde sea previsible el cruce de peatones, en esta hipótesis podría considerarse que el conductor se desplaza con exceso de velocidad y en consecuencia su acción al manejar a dicha velocidad es imprudente.
En el caso en concreto, el acusado, conforme a las pruebas evacuadas en la audiencia respectiva, aproximadamente a las 02.00, a.m., se desplazaba en carretera (Panamericana) de doble vía; sin señalización de la velocidad permitida ni de transito de peatones, oscura o con poca iluminación; frente a una Estación de Servicio; lugar donde también se encuentra el Bodegón Don José, en el cual expenden bebidas alcohólicas y un expendio de hamburguesas, el cual se encontraba abierto. Siendo así, el lugar donde ocurrió el hecho objeto del proceso es perfectamente previsible como de concurrencia de público y posible cruce de peatones y el acusado se desplazaba aproximadamente a 80 kilómetros por hora -conforme a testimonio del funcionario policial Asdrúbal Antonio Hernández Asuaje-. Siendo así, repito, conducía en un lugar previsible como concurrido por el público. Por lo tanto, al desplazarse aproximadamente a 80 kilómetros por hora: conducía en exceso de velocidad y en consecuencia de manera imprudente, esto es, con ausencia de prudencia, sin cautela ni previsión. Además, y a los fines de sustentar el exceso de velocidad, se observa, que conforme a Acta de Avalúo al vehículo involucrado, inserta al folio 85, primera pieza, evacuada por su lectura se deja constancia que el vehículo en referencia al momento de la experticia se observan los siguientes daños materiales visibles recientes: Golpes, descuadre y roturas de: Capot, Vidrio Parabrisas, Parachoque, Puerta Delantera Derecha. Hechos materiales que evidencia el fuerte impacto producido al chocar dicho vehículo con la humanidad del hoy occiso. La evidente magnitud del impacto se infiere de la velocidad en que se desplazaba el acusado. Esto es, a exceso de velocidad.
Así mismo, en la referida Acta de Evalúo o Examen Pericial, también se deja constancia: que las luces delanteras del vehículo se encontraban bien, entonces, el conductor, por qué no observó al peatón, hoy occiso, que cruzaba la vía por donde se desplazaba el vehículo. Sistema de dirección bien, entonces, por qué no cambió ligeramente la dirección para así evitar el impacto; cauchos delanteros y traseros bien, sistema de frenos, también en buen estado, apto para cumplir su función, entonces, también cabe preguntarse, el hoy acusado, a manera de previsión y evitar el impacto que causo la muerte de la víctima, por qué oportuna y diligentemente no hizo uso de los frenos. Se concluye que fue por su actitud negligente. Por cuanto la negligencia supone una abstención, un no hacer, un no realizar, una omisión cuando se está en el deber y posibilidad de realizar la conducta contraria.
El tribunal observa que la defensa argumentó en beneficio de su defendido que el hecho objeto del proceso se produjo por culpa de la víctima. Argumento que no fue probado en la Audiencia de Juicio Oral y Público.
Igualmente, tampoco fue probado que acusado y la víctima para el momento del hecho se encontraban en estado de embriaguez.
Así mismo, observa el tribunal, que conforme a las pruebas evacuadas, quedó demostrada la relación causa-efecto, entre el impacto del vehículo antes descrito y conducido por el acusado, en la fecha, lugar y demás circunstancias expuestas y la muerte de quien en vida respondiera al nombre de José Francisco Moyetones Morillo. También conforme a las pruebas evacuadas y razonamientos explanados, el acusado conducía al momento de los hechos de manera imprudente y negligente. Siendo así su conducta, acto o acción se subsume dentro de las previsiones establecidas en el artículo 409 del Código Penal.

De la Pena aplicable

La representación del Ministerio Publico, presentó y ratificó Acusación por la presunta comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Francisco Moyetones Morillo.
El Tribunal observa que, conforme a las pruebas evacuadas durante la Audiencia de Juicio Oral y Publico, está plenamente demostrado la comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso José Francisco Moyetones Morillo, hecho causado por impacto de vehículo automotor, el cual para el momento era conducido por el ciudadano Eire Benjamín López Peraza. Siendo así, y por cuanto este hecho se subsume en la previsión legal establecida en el artículo 409 ejusdem, el cual determina pena de seis (06) meses a cinco (05) años de Prisión. No obstante, considerando el término medio conforme al artículo 37 Ibidem, nos da un resultado de dos (02) años y nueve (09) meses de Prisión. Siendo esta en definitiva la pena a imponer. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Condena cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de Prisión al ciudadano Eire Benjamín López Peraza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.426.117, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido el 23-09-75, casado, Mecánico Industrial, hijo de Eliécer Manuel López Martínez y Cleotiste Ramona Peraza Chirinos, residenciado en Urama, Sector La Luna, Callejón Raúl Picado, antes de llegar a la escuela del Charal, casa de color blanco, Urama, Estado Carabobo, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Francisco Moyetones Morillo. Igualmente lo Condena a las accesorias a la Prisión, conforme al articulo 16 ibidem, y al pago de las costas procesales en base al articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente sentencia no es igual ni superior a cinco (05) años, el sentenciado continuara preservando su estado de libertad, hasta tanto lo considera el respectivo tribunal de ejecución. La pena impuesta, será cumplida bajo la modalidad que decida el referido tribunal de ejecución. Todo conforme a lo establecido en los artículos 16, 37 y 409 del Código Penal y 272, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez en Función Segundo de Juicio

Neptalí Barrios Bencomo
Secretario

Reynaldo Colina La Rosa