REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Valencia 08 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: GPO1-R-2009-000069

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por los abogados OSCAR O. TRIANA B. y JOSE A. RIVERO, en su carácter de defensores privados del imputado, RAFAEL SEGUNDO PEREZ MARTINEZ, contra el Auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RAFAEL SEGUNDO PEREZ MARTINEZ por la presunta comisión del delito de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada,. El 25 de Marzo de 2009, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 14 de Abril de 2009, entran a conocer del presente asunto las Juezas YLVIA SAMUEL ESCALONA y CECILIA ALARCON DE FRAINO, en sustitución temporal de los jueces AURA CARDENAS MORALES y ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, quienes se encuentran de reposo médico. El 21 de Abril del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, Constituida nuevamente la Sala en fecha 04-05-2009 y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profuso escrito de apelación interpuesto por los recurrentes de conformidad con lo previsto en el 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en los términos que parcialmente se citan:

“…1° A los fines de una investigación penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señale como autor o participe de una hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal…
Por tanto, a los efectos de una investigación que no ha iniciado como consecuencia de una detención en flagrancia, constituye una obligación del Ministerio Público y una manifestación clara del derecho a la defensa que ampara a todo imputado, el que se lleve a cabo o se realice un acto formal de imputación, mediante el cual se le informe en detalle, debidamente asistido por un defensor juramentado, de la investigación que se este adelantando en su contra, y de esa manera pueda en todo momento ejercer su derecho a la defensa. Ello viene a constituirse en presupuesto necesario de validez de una medida judicial preventiva restrictiva de libertad, sea esta privativa de libertad o sustitutiva de la misma. Así lo ha reconocido nuestro más alto Tribunal, en su Sala de Casación Penal, cuando ha establecido que:
En el caso de marras a nuestro defendido nunca se le informo o se le cito a los efectos de imponerlo de la investigación que se estaba o está llevando a cabo en su contra, no existió ni ha existido un acto de instructiva de cargos o acto imputatorio, lo cual conllevó a que no tuviera acceso a la misma y en consecuencia no pudiera solicitar alguna actuación de investigación que le permitiera desvirtuar su presunta participación en el hecho punible que se le imputa, y que incluso, bien pudiera haber invocado en la oportunidad en que fue presentada por ante el Tribunal de Control. Se procedió de una manera arbitraria a solicitar una orden de aprehensión, que aun hoy día se desconoce en que elementos de convicción se fundamentó, y luego se le presentó ante un Tribunal que procedió a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, vulnerando de esa manera el derecho fundamental a la defensa. Como procedente jurisprudencial a lo aquí planteado, adicional a los ya antes referidos, vale traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-05—06, Sentencia 226, Exp. 06-0157, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte… El mismo sentido tenemos las sentencias de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los números 288 y 350, de fecha 22-06-2006 y 27-07-2006, con ponencias de los Magistrados Dra. Mirian Morandi Mijares y Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, en las cuales resuelve recursos de avocamiento y declara la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa, ello con fundamento en las violaciones al debido proceso, por precisamente no haber llevado a cabo la representación del Ministerio Público, el acto formal de imputación, como ha ocurrido en el caso de marras con mi defendido, con lo cual resulta más que evidente y claro que se trata de un criterio reiterado… Solicito se decrete la nulidad total y absoluta de todas las actuaciones llevadas a cabo hasta el presente, comenzando por una orden de aprehensión que no se conoce en su motivación, hasta la decisión aquí recurrida que decrete la detención judicial preventiva de nuestro defendido, incluyendo por supuesto la audiencia especial de presentación llevada a cabo en fecha 16-02-2.009, y se reponga la causa hasta el estado en que al mismo se le realice la debida y necesaria instructiva de cargos o acto imputatorio, permitiéndosele en consecuencia el ejercicio del fundamental derecho a la defensa, … 2°.- Constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, el que las decisiones que dicte un órgano jurisdiccional sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella ejercer el recurso correspondiente contra ella. Es entonces una exigencia de carácter legal, el que todas las decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el Juez para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que le otorga a tales elementos.
En el caso sub iudice, se puede apreciar con suficiente y meridiana claridad que el juez de la recurrida no razona ni motiva en ninguna forma su decisión de MANTENER O DECRETAR la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en perjuicio de nuestro defendido, pues en la audiencia especial de presentación solo se limito a hacer referencia a que había acordado la orden de aprehensión sobre la base de unos elementos o actuaciones que le fueron presentados en aquella oportunidad (y que en ese momento estaba devolviendo en original a la representación del MP), las cuales considero suficientes en su criterio y por el otro lado consideró lo relacionado con la aprehensión del mismo, haciendo luego referencia al acto imputatorio y a la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, sobre tal acto, pasando incluso a ordenar al MP que debía de llevarlo a cabo dentro del lapso de treinta días que tiene a los fines de concluir su investigación.
Por su parte en el auto motivado dictado en fecha 18-02-2009, el Juez de la recurrida, luego de hacer refer3encia a lo relacionado con la orden de aprehensión librada en contra de nuestro defendido, procede de una manera por demás genérica y sin relacionar al menos someramente algún elemento de convicción o de la investigación que le fuere presentado la representación del Ministerio Público, a establecer que: “…se desprende de las actuaciones fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal, que el ciudadano antes señalado pudiera estar incurso bien como autor, bien como participe en la comisión de los hechos señalados por el Ministerio Público, hechos estos que además de merecer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo el quantum de la pena que pudiere llegar a imponerse por su comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción ni el delito, y que aunado a ello, encuadra dentro de los delitos que hacen presumir que el investigado pueda abstraerse del proceso que se sigue en su contra, considerando el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación a que hacen referencia los artículos 251 y 252 respectivamente, por lo que debe proferirse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin menos cabo de que en el transcurso de la investigación puedan variar las circunstancias que han dado motivo al decreto de privación de Libertad.”
El Juez de la recurrida, por ningún lado de su decisión se toma la molestia de analizar o verificar si la situación fáctica alegada por la defensa en ese momento era cierta o falsa, si los elementos presentados por la representación del MP eran suficientes, estaban relacionado o vinculados con la presunta y negada actuación de nuestro defendido en los reprochables hechos por los cuales se le libró la orden de aprehensión, se le detuvo y en ese momento se le estaba decretando o manteniendo la medida judicial preventiva privativa de libertad, y que según la misma representación del MP, fueron concretados a que supuestamente el mismo, a través del teléfono 04120458495 de su propiedad, da aviso o da información a otras personas sobre algo o alguna actuación de las víctimas en los momentos previos o durante el día de los hechos.
… solicitamos formalmente se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión de fecha 16 de Febrero del presente año, ampliada y contenida en auto dictado en fecha 18-02-2009, mediante la cual acordó mantener o decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de nuestro defendido, por ser la misma, desde todo punto de vista inmotivada, y se proceda en consecuencia a otorgar la libertad del mismo o en todo caso a imponer una medida menos gravosa, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita afrontar el presente proceso en libertad, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, la Fiscal del Ministerio Público atribuyó a nuestro defendido RAFAEL SEGUNDO PEREZ MARTINEZ, y así lo asumió el Juez de la recurrida, la supuesta y negada comisión de un delito que calificaron como SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, hechos punibles previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien, revisado y analizado los elementos de convicción consignados por la representación del Ministerio Público, de los mismos se puede evidenciar y acreditar, cierta e indefectiblemente, la existencia de un presunto hecho punible, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo de los extremos o requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que se acuerde una medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de una persona, viene a estar representado o constituido por la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (a) ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Así pues, en definitiva, de lo consignado no existe ningún elemento concreto y especifico que pueda hacer concluir que nuestro defendido ha sido o participe en la comisión del hecho por el cual ha sido privado de libertad, más en cuanto a los hechos concretos que el MP alega que llevó a cabo el mismo. Por un lado existen solo actuaciones referidas a entrevistas a personas que en nada lo vinculan con los hechos, por otro lado unas actuaciones policiales que en nada tampoco contribuyen a establecer su participación.
De lo anteriormente trascrito de la decisión, muy por el contrario, lo que se puede evidenciar claramente es una generalización completa en la decisión, pues por ningún lado lleva o realiza, aunque sea un somero análisis de los presuntos o supuestos elementos de convicción o evidencias que lo involucran en los hechos, y no porque no los haya podido llevar a cabo, sino porque sencilla y llanamente, no existen.
De todo lo antes señalados, no puede más que concluirse que el Juez de la recurrida incurre una vez más en el vicio de juzgamiento conocido como falso supuesto o falsa suposición, en los mismos términos a que antes he hecho referencia…
… de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público en la audiencia especial de presentación, no aparece acreditado plena y fehacientemente la participación de mi defendida en la comisión de tal presunto hecho punible investigado, con lo cual no se ha dado cumplimiento a uno de los dos principales elementos o extremo a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que formalmente solicito que sea revocada la medida judicial preventiva de libertad que fuera decretada o acordada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control N° 6, de este mismo Circuito Judicial, en fecha 16 de Febrero del presente año, publicada en su totalidad en fecha 18-02-2009, decretándose en consecuencia la libertad plena, absoluta e inmediata del mismo…”

La Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. JOHANNA PEÑA DE FERRO, y los abogados MARIO RODRIGUEZ y ARACELIS PEREZ, en su carácter de Fiscal Sexto y Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, dieron contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Ahora bien, respetados magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso Interpuesto por la defensa del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PEREZ MARTINEZ, es necesario destacar que el Ministerio Público en todo momento ha sido respetuoso de los derechos y garantías Constitucionales, por cuanto dentro de las facultades que le otorga tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite solicitar por ante el Juez de Control una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se acrediten los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 de la referida norma legal penal, por tanto, conforme a lo señalado en dicho artículo, cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible ante el Juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el Juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
En el presente caso, cuando el Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PEREZ MARTINEZ, en fecha 12 de febrero de 2009, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes procedieron conforme a la orden de Aprehensión dictada en la misma fecha por el Juzgado 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo; procedió a presentarlo ante el Tribunal Competente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y celebrada como fue la audiencia especial de presentación de imputado celebrada en fecha 16 de febrero de 2009, el ciudadano Juez 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada con anterioridad, específicamente en fecha 12-02-2009 como se dijo anteriormente; resaltando a su vez el mencionado Juzgado en la referida audiencia, que la audiencia especial de presentación para oir al imputado, no constituía un ACTO DE IMPUTACION, en sintonía con la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, en el Expediente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales… Por ello, en esa misma audiencia especial para oír al imputado RAFAEL SEGUNDO PEREZ MARTINEZ, y con posterioridad a ella, en dos oportunidades mediante escrito remitido al Juzgado de la Causa, el Ministerio Público solicito el traslado del mismo a los fines de celebrar el ACTO DE IMPUTACION FORMAL del mencionado ciudadano, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acto que en definitiva se celebró en la sede de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de marzo de 2009, en presencia del Abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO, quien en ese mismo acto, ratificó el escrito de solicitud de práctica de diligencias consignado en fecha 03 de marzo de 2009; diligencias éstas que ya habían sido acordadas en fecha 05 de marzo de 2009, por lo cual se libró comunicación al jefe de la Comisaría las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; por lo cual el Ministerio Público considera procedente que lo denunciado por la defensa carece de fundamento alguno para fundamentar su Recurso y en consecuencia, debe ser desestimada su denuncia, y así se solicita.
Señalan los recurrentes que el ciudadano Juez 6° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurre en falta de motivación de la decisión dictada, fundamentándola en el hecho que la referida decisión, no señala una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, así como que el Tribunal no explico los motivos por los cuales consideró la participación del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PEREZ MARTINEZ.
Con ocasión a lo denunciado por la defensa, el Ministerio Público en este escrito de Contestación del recurso de Apelación interpuesto, considera pertinente señalar que el ciudadano Juez 6° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la correspondiente audiencia especial para oír al imputado RAFAEL SEGUNDO PEREZ MARTINEZ, así como en el auto de fecha 18 de febrero de 2009, expreso suficientemente los motivos por los cuales RATIFICO la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que se había decretado en fecha 12 de febrero de 2009 y 13 de febrero de 2009, por los Juzgados 6° y 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, así como dejo asentado que el Ministerio Público seguía una investigación por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en contra del mencionado ciudadano, entre otros. Igualmente, el ciudadano Juez 6 de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, considero luego de analizar y de revisar los recaudos que acompañaban dicha solicitud, los cuales fueron presentado en su original y pasa ser devueltos al Ministerio Público, y así lo dejó plasmado en su decisión, que consideró que dichas actas de investigación eran suficientes para que mantener la orden de aprehensión solicitada y en consecuencia Así lo acordó.
Igualmente señaló que de las actuaciones de investigaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, las cuales las tuvo en original para su lectura, se desprendían fundados elementos de convicción que hacían presumir a ese Tribunal, que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PEREZ MARTINEZ, pudiera estar incurso bien como autor o bien como participe en la comisión de los hechos señalados por el Ministerio Público, hechos estos que además de merecer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo el quantum de la pena que pudiere llegar a imponerse por su comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción ni el delito, y que aunado a ello, encuadra dentro de los delitos que hacen presumir que el investigado pueda abstraerse del proceso que se sigue en su contra, considerando el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación a que hacen regencias los artículos 251 y 252 respectivamente, por lo que debe proferirse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin menos cabo de que en el transcurso de la investigación puedan variar las circunstancias que han dado motivo al decreto de privación de libertad.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitad a los Jueces que han de conocer del presente Recurso por inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado 6° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la defensa del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PEREZ MARTINEZ, QUE EL MISMO SEA DECLARADO SIN LUGAR…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión impugnada, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Febrero de 2009, objeto del recurso, cuyo contenido se trae parcialmente a colación, es del tenor siguiente:

“…El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales sendas ordenes de aprehensión, dictadas por los Jueces Sexto y Séptimo de este estado, respectivamente, de fechas 12 y 13-01-2004, en su orden, en contra del ciudadano aprehendido de nombre RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, donde el Ministerio Publico sigue investigación por la presunta comisión de los de delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 12 y 6, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en contra del mencionado ciudadano, entre otros. Consta igualmente en las actuaciones que se desprende de las actas de investigaciones llevadas por el CICPC , que en fecha 13-02-2009, se procedió a la aprehensión del mencionado ciudadano, en cumplimiento de la orden emanada del Tribunal, y luego de ser aprehendido fue presentado ante este Tribunal de Control, cumpliendo el Ministerio Publico con lineamiento a que hace referencia al articulo 250 del COPP, vale decir dentro del lapso establecido para ello. De otro lado, se desprende de las actuaciones fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal, que el ciudadano antes señalado pudiera estar incurso bien como autor, bien como participe en la comisión de los hechos señalados por el Ministerio Publico, hechos estos que además de merecer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo el quantum de la pena que pudiere llegar a imponerse por su comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción ni el delito, y que aunado a ello, encuadra dentro de los delitos que hacen presumir que el investigado pueda abstraerse del proceso que se sigue en su contra, considerando el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación a que hacen referencias los artículos 251 y 252 respectivamente, por lo que debe proferirse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin menos cabo de que en el transcurso de la investigación puedan variar las circunstancias que han dado motivo al decreto de privación de libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que:
Ello así, advierte esta Sala que según el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)”.
Asimismo, conviene destacar lo que dispone el artículo 250 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Ahora bien, de la lectura de dicho artículo se infiere que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de la privación preventiva de libertad del imputado.
Así pues “(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil”).

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

Además, se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar Eduardo Espejo Piñango”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (…)”.
(Subrayado y resaltado de quien suscribe)

En consecuencia, este Tribunal considera, a los fines de garantizar las resultas del proceso y de que el Ministerio Publico pueda efectivamente realizar el acto formal de imputación, el cual no es este, y que el ciudadano, deberá permanecer bajo la condición Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando a la disposición del Ministerio Publico, por lo que, considerando la situación de que el mismo es funcionario policial activo, señalado en las actas procesales, así como por la defensa, y en garantía a lo establecido en los artículos; 43, 49, Numeral 1., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Tribunal considera, que el mencionado ciudadano podrá permanecer privado de su libertad en un sitio de reclusión distinto al Internado Judicial Carabobo, hasta que el Ministerio Publico emita la imputación formal que el Tribunal de control conozca de la causa, por lo que se ordena su reclusión en el Comando de la División de Ios Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP) ubicado en la Urbanización “Santa Ana” del Municipio Naguanagua, Órgano este, que deberá garantizar el resguardo de los derechos que le asisten al aprehendido. Y así se decide.
DECISIÓN
Corolario a lo anterior, es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, antes identificado, de conformidad con lo prevenido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el acta de esta audiencia y del auto que la motive, sean remitidos en copia al Ministerio Público a los fines de que se continué el procedimiento por la vía ordinaria. …”

RESOLUCION DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de los recurrentes y la decisión cuestionada, esta sala observa que los puntos impugnados se circunscriben concretamente en señalar lo siguiente: 1.- Considera que la decisión es inmotivada, por lo que solicita se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones comenzando desde la orden de aprehensión, la cual refieren también es inmotivada. 2.-Que la Medida Privativa de Libertad, decretada contra su defendido, el imputado RAFAEL SEGUNDO PEREZ MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es contraria a derecho, toda vez que su defendido no fue imputado formalmente ante el Ministerio Público con su defensor debidamente juramentado, razón por la consideran se le violo el Derecho a la Defensa, por cuanto el imputado no tuvo acceso a la investigación que le permitiera desvirtuar los hechos punibles imputados.

Respecto al primer argumento, la sala ha podido apreciar de la revisión efectuada al fallo impugnado, que finalizada la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, al estimar demostrado los delitos imputados en virtud de los hechos narrados por la representación fiscal con los elementos que presentó, los cuales apreció de las actuaciones de las actas de investigación llevadas por funcionarios del CICPC, sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por el Ministerio Público. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su resolución judicial, por lo que no asiste la razón a los recurrentes, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad. Además se ha de destacar que en esta fase del procedimiento, no puede exigirse una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Respecto al segundo argumento, los recurrentes hacen mención a que a su defendido, no se citó para imponerlo de la investigación fiscal en su contra. Al respecto se hace menester indicar, que esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencias N° 1935 de fecha 1 de Octubre de 2007 y 1815 del 27 de Junio de 2008, donde se establece:

“...si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (Subrayado de esta Sala N° 2)


En concordancia con el criterio precedente, en sentencia de la misma Sala Constitucional, de fecha 17 de Diciembre de 2007, se señaló:

”…Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
Además se observa que la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal) para garantizar el derecho a la defensa del imputado.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar Eduardo Espejo Piñango”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (…)”.


En virtud de lo anterior, la imputación fiscal puede hacerse hasta antes de la presentación del acto conclusivo, y no siendo esencial que la imputación fiscal se efectúe previo a la audiencia de presentación de imputados, se concluye que de acuerdo al criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, no se había producido vulneración legal ni constitucional alguna, toda vez que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada en fecha 16-02-2006, en la cual el Ministerio Público le comunicó al imputado de la investigación instaurada en su contra, le atribuyó la correspondiente pre-calificación jurídica y éste encontrándose debidamente asistido, tuvo la oportunidad de hacer valer todo cuanto le beneficie en su defensa, a pesar de lo expuesto por el a-quo en el fallo recurrido, es éste el criterio aplicable. Al respecto y en pacífica armonía con el criterio antes citado, ha establecido recientemente la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20-03-2009 con ponencia del magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, lo siguiente:

“…Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
…Omisis…
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…” (Resaltado de la Sala)

En base a los razonamientos expuestos, a tenor y en acatamiento a vigentes disposiciones legales, en armonía con la antes señalada doctrina emanada de la Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la decisión dictada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión objeto del presente recurso de fecha 16-02-2009 y su correspondiente auto motivado de fecha 18-02-2009 . Y asi se declara.


DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados abogados OSCAR O. TRIANA B. y JOSE A. RIVERO, en su carácter de Defensores del imputado, RAFAEL SEGUNDO PEREZ MARTINEZ por la presunta comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, contra el Auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le fue decretada una Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-

JUECES


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)



AURA CARDENAS MORALES ATAWAY DIEGO MARCANO RUIZ






La Secretaria

Abg. Yanet Villegas



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria



EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial






Hora de Emisión: 12:14 PM