REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

ASUNTO: GP01-R-2008-000337
Quien Suscribe AURA CARDENAS MORALES, en mi carácter de Jueza Nº 6 de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente procedo a presentar incidencia conforme a lo previsto en el artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: Me INHIBO de conocer el presente asunto distinguido con el N° GP01-R-2008-000337, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ PACHECO, en su carácter de TUTORA del declarado entredicho NAPOLEON SALVADOR CARIEL, asistidos por el abogado FAUSTINO ALCANTARA CARABALLO, en contra de la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha 04 de agosto de 2008, en razón de observar que como argumentos de su planteamiento, cuya copia anexo marcada “A”, la mencionada ciudadana describe la narración de los pormenores de la situación fáctica que da origen a su recurso de apelación, como ha sido los autos dictados en fecha 18 de septiembre de 2003, y 4 de marzo de 2004 éste última de la cual señalan la conducta de la Jueza ANNA MARIA DE GIACCIO CELLI, de quien afirman no acato el mandamiento judicial pronunciado por el Juez JOSE STALIN ROSAL FREITES, quién negó la solicitud de la demandante de embargar los depósitos de Pensión al demandado, sobre los cuales como integrante de la Sala Nº 1 Accidental de esta Corte de Apelaciones, conocí en la causa signada bajo el N° GP01-O-2008-00016, (Copia que anexo “b”) en decisión de fecha 9 de septiembre de 2008, la cual suscribí conjuntamente con los Jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS (Ponente) y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en virtud de haber conocido los mismos hechos de los cuales me formé un criterio previo y con ello además pudiere comprometer la imparcialidad al revisar la decisión ahora impugnada, cuya copia anexo marcada “C”, y de cuyo texto se desprende ya di opinión cuando al respecto pronunciamos lo siguiente: “... observa esta Sala que la accionante pretende impugnar una decisión dictada el 04 de marzo de 2004, de la cual fue debidamente notificado el ciudadano penado NAPOLEON SALVADOR CURIEL y sin embargo, ni él ni su abogado defensor, hicieron uso de los medios procesales preexistentes idóneos para impugnar por vía de apelación o de nulidad el acto que le resulta desfavorable, el cual tiene el carácter de recurrible por disposición de la ley, de suerte que la falta de ejercicio de esos medios o la inacción de los mismos a tiempo, conlleva la pérdida del derecho a obtener la protección expedita, la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que la acción de amparo constitucional, por ser un proceso breve puede alcanzar...”. Además señalé el argumento expuesto en la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2008, sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de pronunciarse sobre el embargo de las pensiones, al aducir el Tribunal que era de igual jerarquía. Por tanto, al versar el asunto a dilucidar, sobre un asunto que guarda estrecha relación sobre estos mismos hechos de los cuales ya expresé que poseo una opinión previa, al tratarse de las mismas partes y cuyo origen se destaca en la misma versión fáctica y con idénticos argumentos, me es imperativo legal INHIBIRME de su conocimiento, por cuanto es una situación que afecta mi imparcialidad a la hora de decidir el recurso interpuesto, por ya haber tenido conocimiento de dicha causa como integrante de la Sala N° 1 Accidental mediante el conocimiento del asunto ya mencionado, que me hace estimar en consecuencia que me encuentro incursa en causal de INHIBICION conforme lo establece el artículo 86 en sus ordinales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal penal, que prevé el haber emitido opinión con conocimiento de causa y la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad. Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003 hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (subrayado mío). En consecuencia al existir causal legal, por haber suscrito decisión en la cual se analizaron los mismos hechos a dilucidar que guarda estrecha relación con parte de los sustentos del recurso a resolver, que afectan por ende mi imparcialidad y objetividad, ME INHIBO de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7° y 8º y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar. Se acuerda remitir la presente inhibición a la Presidencia de la Sala N° 2 a los fines previstos en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 95 y 96 del Código Adjetivo Penal. Es todo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del Dos Mil nueve. (2009).

JUEZA,

AURA CARDENAS MORALES