REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2008-000318
PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

Revisadas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Sexto en Funciones de Control, la Sala observa, que las mismas constituyen un cuaderno instruido por el referido tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA SEGOVIA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS FERNANDO TEJEDA SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, que declaró INADMISIBLE la solicitud de fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación que realiza el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego.
Después de sucesivas constituciones de la Sala como consecuencia de los permisos y reposos de algunos de sus miembros, se constituyó nuevamente el día 4 de mayo con los jueces miembros regulares de la misma, por lo que habiendo sido previamente admitida dicha apelación y estando dentro del lapso legal se procede a pronunciarse en cuanto a los puntos impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente plantea específicamente en su escrito recursivo que la interpretación que hace el Juez a quo, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta errónea por cuanto, en su criterio dicha norma no limita la facultad de solicitar la fijación del plazo prudencial al imputado, señalando que ese derecho lo puede ejercer sin menoscabo alguno el Defensor que lo representa.
En tal sentido afirma, además, lo siguiente:
“…Ello es así, en resguardo del sagrado Derecho a la Defensa (sic), por lo cual el Defensor respectivo quien brinda al imputado la efectiva defensa técnica, debe ser convocado a la audiencia especial, no pudiéndose realizar el acto si el mismo no está presente, todo ello a los fines de garantizar tan sagrado derecho constitucional…
omissis
…Doctrina y Jurisprudencia han dicho coincidente y reiteradamente, que las funciones del defensor, enfocadas desde una perspectiva general, se traducen en la asistencia y representación del imputado, conforme la cual el defensor goza de amplia discrecionalidad técnica, pudiendo elegir las vías de desenvolvimiento procesal mas convenientes a su criterio. Esto determina la función representativa que se manifiesta en todos aquellos casos en los cuales el defensor actúa dentro del proceso sin la presencia del imputado, pero en su nombre, tal y como se actuó en el caso de marras donde ésta (sic) defensa en representación del ciudadano Luis Fernando Tejeda, solicitó al Tribunal a quo la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público…”.-
A los fines de una mayor ilustración del presente fallo se transcribe parcialmente el auto apelado, así:
“…Revisadas como han sido las actuaciones que corresponden a la presente causa, se puede constatar, que la solicitud de fijación de plazo prudencial, no fue solicitada por el imputado de Autos, sino por la Defensa del mismo, a los fines de que el Ministerio Público presentare un acto conclusivo de la investigación llevada en contra de su representado.
Este Juzgador considera, en atención a lo prevenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que este acto de impulso procesal, esta dirigido exclusivamente al imputado, una vez que la Norma ut supra citada, establece claramente en su Primer Aparte que:
Artículo 313.- “Pasados Seis Meses desde la individualización del imputado, éste (el imputado) podrá requerir del Juez de Control la fijación de un Plazo Prudencial, no menor de treinta días ni mayor de Ciento Veinte para la conclusión de la investigación”
De manera pues, que la Defensa, no puede abrogarse un derecho o facultad que le esta atribuida exclusivamente al imputado, mucho menos sin su consentimiento, considerando, que debe anteponerse a cualquier interés, el interés propio del imputado. Pues de ser así, la Norma citada expresaría: “…éste o su Defensa”. No podría por ejemplo la Defensa, “ADMITIR LOS HECHOS” en nombre de su representado, pues se trata de otro acto procesal de la exclusiva facultad e intransferible voluntad del imputado.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad que confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de fijación de Plazo Prudencia formulada por la Defensa. Y así se decide. Remítase la presente actuación complementaria en su oportunidad, al Archivo Judicial, dándose la misma por terminada. Notifíquese a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Publíquese y regístrese. EL JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL.- ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ…”.- (Subrayados por la Sala).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la impugnación que hace la defensa respecto a la decisión del Juez de Control que declara inadmisible su solicitud de fijación de plazo prudencial, cuya razón se apoya estrictamente en una interpretación restrictiva de la norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la sustentación legal de la defensa para solicitar la fijación del plazo, es menester considerar algunos conceptos que sumados a los expresados por la recurrente en su escrito, forman parte de una estructura jurídica que solidifica el derecho a la defensa.
Es así, como la primera premisa a invocar es la de que la defensa plena y vigorosa del encausado durante el proceso constituye un derecho humano insoslayable, cuya garantía esta firmemente concebida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se expresa ligada a la asistencia jurídica, con la que conforma una dualidad estrictamente necesaria para garantizar el debido proceso, por ello, en el numeral 1 del articulo 49 precisa indubitablemente que “... la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…omissis…y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, de modo que debemos acatar el fundamento constitucional del derecho a la asistencia jurídica, como fortaleza y vigorización del derecho a la igualdad de las partes ante la Ley, formalmente constitucionalizado en la norma contenida en el artículo 21 de cuya inteligencia debemos destacar la siguiente afirmación “…La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”, de allí que en el Código Procesal se haya establecido tal garantía con la misma categorización, pero dirigida fundamentalmente a fortalecer esa igualdad dentro del proceso penal, por lo que se afirma en el artículo 12 relativo a la “defensa e igualdad entre las partes” la siguiente redacción “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”, aunado esto a la obligación que le impone a los Jueces de controlar la constitucionalidad, tal como afirma en su artículo 19, en clara concordancia con el artículo 334 constitucional.
Tales precisiones son indefectiblemente necesarias porque los que está planteado en la apelación es exactamente la denuncia de que al imputado le ha sido violado el derecho de ejercer su defensa a través de su abogado defensor, lo que ab initio es materia obligada de la competencia de esa Sala, por lo tanto hemos examinado la norma en cuestión en sintonía con otras normas establecidas en el código adjetivo citado, en cuyo contenido se verifica la garantía del derecho a la asistencia jurídica, tal como la del artículo 125.3 que enuncia algunos de los derechos del imputado y a tales efectos señala “…Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor…”, que confirma y ratifica en el artículo 137 al disponer “El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor…omissis…Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica…”,(subrayado por la Sala), todo lo cual patentiza el claro sentido que la constitución y la Ley le asignan a la defensa técnica, cuya eficiencia está atada a la representación idónea y el cabal ejercicio de los derechos del representado como potestad y obligación legal proveniente de su nombramiento y juramentación, debiendo entenderse, como en la norma antes citada que el ejercicio personal que pueda hacer el imputado deviene en una conducta de excepción por cuanto está condicionada a la preservación de la defensa técnica, lo que revela la trascendencia de este último derecho y la necesidad de comprender y garantizar su ejercicio como garantía de la tutela constitucional efectiva.
Es evidente que la afirmación que se hace en el auto recurrido en el sentido de que “Este Juzgador considera, en atención a lo prevenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que este acto de impulso procesal, esta dirigido exclusivamente al imputado…”, no está ajustada a derecho aun cuando suponga un criterio judicial como proveniente de una particular interpretación de la norma, pues contraría el derecho a la asistencia jurídica, que conlleva la potestad de representación, debe considerarse como la “garantía” del derecho a la defensa, toda vez que las veces que el legislador ha querido sobreponer la actuación personal del imputado, lo ha establecido expresamente y sin lugar a dudas, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, así en lo relativo a 1) Las declaraciones rendidas ante el Tribunal, en el que se usa el término “directamente” para reafirmar el carácter excepcional, pero siempre en presencia de su defensor (art. 125.6); 2) En la admisión de los hechos, en los que resulta obvia la renuncia a la defensa de sus derechos en beneficio de una pena menor (Art. 376); En la interposición de los recursos, para lo cual el código dispone que si bien el defensor podrá ejercer tal derecho, pero en ningún caso contra la voluntad expresa del imputado (Art. 433); En el desistimiento de los recursos, respecto a lo cual se dispone de una norma de protección personal de su derecho al debido proceso, en la que categóricamente se señala “…El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”, en cuyo caso aun se percibe que tal desistimiento lo podrá hacer el defensor pero con el consentimiento del imputado (Art. 440); En la notificación de las sentencias definitivas, en las que se requiere la notificación personal del imputado a los efectos del ejercicio de lo recursos correspondientes, tal como las sentencias de las Cortes de Apelaciones, a los fines del ejercicio del recurso de Casación (Art. 462).
Es de manera expresa como el legislador ha establecido con carácter excepcional aquellos actos en los cuales se requiere la aquiescencia expresa del imputado, lo que denota que, en general, la potestad de representación del defensor en el pleno ejercicio de los derechos de su defendido resulta mas amplia que las limitaciones que parcialmente hemos anotado supra, por lo que se observa el manifiesto reconocimiento que tanto la Constitución como la legislación hacen de la necesidad de que al imputado se le garantice la defensa técnica, cuya eficacia va de la mano del criterio jurídico del defensor debidamente juramentado, consustanciado con los intereses de su defendido, por lo que no es difícil concluir que tal ejercicio de la representación, en la mayoría de los casos constituye una actividad positiva en favor del sub judice, mientras que en el sentido contrario nos encontramos que, en la mayoría de los casos, el requerimiento de la intervención personal del mismo está íntimamente ligada a una posibilidad de que éste pueda renunciar a su derecho en un momento dado, circunstancia especial que no puede nunca estar en cabeza de su representante, lo cual está muy lejos de configurar el caso que es objeto de la apelación a resolver, en vista de que lo que se persigue es dotar al imputado de la posibilidad de conocer hasta cuando estará sometido a la investigación fiscal, poniéndosele limitaciones al ejercicio excesivo y abusivo de ésta en perjuicio de la seguridad jurídica y económica del investigado, que a primeras consideraciones podría verse indebidamente limitado en el ejercicio de sus otros derechos humanos durante la espera de las conclusiones de la Fiscalía, de allí, que la solicitud de fijación de plazo, como acto positivo en defensa de sus intereses puede perfectamente ser realizada por su defensor, por lo tanto, tampoco resulta ajustada a derecho la afirmación contenida en el auto apelado en cuanto a que “…De manera pues, que la Defensa, no puede abrogarse (sic) un derecho o facultad que le esta atribuida exclusivamente al imputado, mucho menos sin su consentimiento, considerando, que debe anteponerse a cualquier interés, el interés propio del imputado…”, ya que la norma in comento, cuya aplicación solicitó la defensa no expresa que tal facultad ha sido atribuida “exclusivamente” al imputado, como se afirma en la recurrida, especialmente si consideramos que en los casos en que el legislador ha considerado necesario el ejercicio del derecho exclusivamente por el imputado ha usado los términos de “directamente” o “personalmente” o disponiendo la realización de un acto personalísimo como el previsto en la misma norma que es fundamento y objeto del presente recurso, en la cual se ordena “oir” al imputado, es decir, que deberá realizarse una “audiencia” a los fines de la fijación del plazo, intervención personal del imputado que aleja cualquier posibilidad de que su voluntad pueda ser inadecuadamente interpretada en la solicitud que previamente haya hecho el defensor, de modo que una interpretación reducida de esta norma con fundamento en lo afirmado por el a quo en el auto apelado constituiría un menoscabo inconstitucional al ejercicio de los derechos del imputado, lo que lo hace devenir en un acto nulo conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto se debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa y, en consecuencia, anular el auto recurrido, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial penal se pronuncie debidamente sobre la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Con fundamento en las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA SEGOVIA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS FERNANDO TEJEDA SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, declaró INADMISIBLE la solicitud de fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación que realiza el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego. SEGUNDO: ANULA la decisión apelada y REPONE la causa al estado en que otro Juez de Control de este circuito Judicial Penal se pronuncie debidamente sobre la solicitud de fijación de plazo prudencial presentada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente
AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria,

Abog.. Mariant Alvarado




Hora de Emisión: 3:16 PM