REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO: GP01-R-2009-00081
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES.


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones resolver la apelación interpuesta por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 30-1-2009 mediante la cual en la realización de la audiencia preliminar negó la admisión de pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano: EDUARDO JOSE GARCIA, cedula de identidad N° 13.469.103, a quien se le dictó auto de apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 82, y 376 Y 413 todos del Código Penal.

El día 11 de Marzo del 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso, y constituida la Sala con los Jueces ELSA HERNANDEZ GARCIA, YLVIA SAMUEL y CECILIA ALARCON, se admitió el día 21 de Abril del 2009. Se constituye la sala el 4 de mayo de 2009 con los Jueces ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, AURA CARDENAS MORALES (reincorporada de reposo médico) y ELSA HERNANDEZ GARCIA, y pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Argumenta el recurrente abogado defensor LUIS RUIZ, que en fecha 29-1-2009, se realizó la audiencia preliminar por el juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de control N° 3 Extensión Puerto Cabello, en la cual la Juzgadora a quo no se pronuncio en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa privada en el respectivo auto de apertura a Juicio. Fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en lo siguiente:


“... fecha 29 de Enero del presente ano 2.009, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, publicado en fecha 30 de enero de 2.009, mediante la cual admite la acusación y las pruebas presentada por la representación del Ministerio Público contra mi defendido e inadmite las pruebas promovidas por esta defensa, constituida una serie de testimonios de unas personas, incluyendo en ellas algunos de los promovidos por la misma representación del MP, argumentando para tal fin que supuestamente las mismas fueron promovidas de manera extemporánea...SOBRE EL MOTIVO DE LA APELACION. UNICO. El articulo 328 del COPP, expresamente consagra lo que en doctrina se denomina un plazo dentro del cual las partes deben y tienen la carga de llevar a cabo una serie de actuaciones que van redundar en beneficio de la posición de la misma. Ciertamente la norma en comento establece que hasta "...cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar..." las partes, llámese fiscal, defensor' o acusador privado, deben llevar a cabo alguna varias de las actuaciones procesales allí establecidas.... Siendo ello así, tenemos que lo que el legislador ha consagrado es un plazo, un plazo que se fija con ocasión o teniendo como punto de vencimiento el momento en que se ha de llevar a cabo la audiencia preliminar. Siendo ello así, tenemos que lo que el legislador ha consagrado en tal norma debe y tiene que computarse incluyendo el día a quo de la celebración de mismo acto, pues es ese dia en que se vence el plazo, que no es o no debe ser otro que el establecido en el artículo 327 del mismo COPP, cuando refiere que la audiencia preliminar, una vez presentada la acusación por parte del MI deberá fijarse para que se lleve a cabo dentro de un plazo que no puede ser menor de diez (10) Días ni mayor de veinte (20) días, que como debemos saber, se computan por días hábiles. Así pues, de la norma en comento inferir entonces que, incluyendo el día del acto, esto es la fecha que se haya fijado la celebración de la audiencia preliminar, el momento o la oportunidad para que las partes lleven a cabo o cumplan con las cargas procesales que se consagran en el articulo 328 del COPP, se vence o se cumple en el quinto día hábil anterior a tal fecha. Así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-10-2.005, Exp. N° 02-49: con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual estableció lo siguiente: "La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal "Hasta cinco días antes del vencimiento di plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...", se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 "eiusdem". Asi se decide." En el caso de marras tenemos que la audiencia preliminar fue fijada en un principio para una fecha en la cual, para el momento en que fuimos formalmente notificados, se estaba violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, pues para todos los fines y efectos legales, tomando en cuenta la fecha o momento en que se nos estaba informando o poniéndonos al tanto de la fecha que se tenia pautada la celebración de la audiencia preliminar, resultaba más que claro que el mínimo lapso y plazo a que se contrae la norma antes analizada, no lo teníamos, razón por la cual, solicitamos oportunamente que se procediera a prefijar la fecha de la audiencia preliminar, como así efectivamente lo hizo, procedimos en fecha 30 de julio del 2.008 a presentar- el correspondiente escrito de cargos y promoción de pruebas, todo conforme a lo establecido en el articulo del COPP, mediando entre ambas fechas, inclusive, lo correspondiente a los días miércoles 30 y jueves 31 de julio, viernes 01 de agosto, así como los días lunes 4 y martes 5 de agosto, excluyendo por supuesto lo correspondiente a los días sábado 2 y domingo 3 de agosto, pues son días no hábiles a los fines y efectos de las actuaciones jurisdiccionales... la Juez de la recurrida a los fines y efectos de declarar la supuesta extemporaneidad de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el juicio oral y público, peca de ser errónea en cuanto a la interpretación de lo establecido en el artículo 328 del COPP y de partir de un falso supuesto, como así pedimos que sea declarado por la Corte de Apelaciones, y en razón de lo cual debe precederse á revocar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, en cuanto al objeto de la apelación y precederse a declarar admitidas las pruebas oportunamente promovidas por esta defensa....”


LA DECISION APELADA
Dictada mediante auto de fecha 30 de Enero de 2009.

“En Puerto Cabello,... Jueves Veintinueve de Enero del año Dos Mil Nueve (29-01-2009),... AUDIENCIA PRELIMINAR, ... Asunto signado con la nomenclatura alfanumérica bajo el Nro. GP11-P-2008-000479, seguida en contra del Imputado ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, por ser presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana NARBY YUBISAY PATINO PARRA. ...(Omisis)... Verificada como ha sido la presencia de las partes, seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, da inicio al acto y les informa a las partes sobre la posibilidad del uso de formulas las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPOSICIÓN FISCAL Concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado Jorge Izquierdo Madrid, el mismo expuso: (...Omisis...) DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Concedida la palabra a la victima Narby Yubisay Patino Parra, la misma expuso:...(Omisis)..." DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado, a quien previamente se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, seguidamente ciudadana Jueza le pregunta si desea declarar, manifestando que si, seguidamente se procede a tomarle los datos personales de la siguiente añera: EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, ...titular de la Cédula de identidad N° V-18.561.295, ...manifestó:...(Omisis)... ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA Concedida la palabra a la defensa privada, Abogado Osear Orlando Triaría Blanco, el mismo expuso: "... (Omisis)... presentamos escrito de descargo a la Acusación Penal, en este sentido en relación con la Acusación, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho,...(Omisis)... Artículo 318 en su numeral 1, solicito el Sobreseimiento, en caso de que el Tribunal considere del análisis hecho por esta defensa en esta sala de Audiencias, y en base a la Jurisprudencia Venezolana, esta defensa se adhiere a la comunidad de pruebas, presentadas por el Fiscal, de igual manera promovemos las siguientes pruebas Testimoniales de las siguientes personas: ciudadana LIGIA GARCÍA, quien es la madre de nuestro defendido, ALBERT JOSÉ VALERO, vecino del sector, MERLI MARGARITA PINTO, vecina del sector, LUIS ALFREDO VASQUEZ LOVERA, vecino del sector, GÉNESIS NEIMAR LOYO CLEMENTE, vecina del sector, todo ellos serán presentados en su oportunidad en caso de que el Tribunal decida pasar al Tribunal de Juicio, han sido reiteradas en la Jurisprudencias del TSJ, que el Tribunal de Control esta para controlar las pruebas, presentadas en la etapa preliminar, en este estado solicito, conforme a lo establecido en el Artículo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, proponemos Estipular sobre los reconocimientos legales de fecha 28/04/2008 y 09/06/2008, respectivamente, tanto el testimonio como en la experticia, figura que nos permite admitir o rechazar los elementos probatorios, así como también con relación a las tomas fotográficas presentadas por el Representante del Ministerio Público, ...(Omisis)...". MOTIVACIONES PARA DECIDIR Analizada como ha sido, la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las declaraciones de la víctima, del imputado, así como los argumentos esgrimidos por su Abogado Defensor en la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en las normas contempladas en el Titulo II, Capítulo IV, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ... el Juez debe decidir en presencia de las partes acerca de los asuntos que en la misma han sido planteados, de tal manera que en el caso concreto es necesario realizar la siguiente consideración....(Omisis)... se declara sin lugar las nulidades solicitadas; y así se decide .En cuanto al Sobreseimiento solicitado por la Defensa, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos suficientes que puedan comprometer a su defendido en la realización de los hechos, al respecto, considera este Tribunal que se trata de un proceso que ha sido iniciado y llevado a la instancia por un hecho que se realizó, que, con la acusación, sus fundamentos específicos y los elementos probatorios, con los cuales se trata de determinar la existencia del mismo y la responsabilidad penal a que haya lugar, Se observó claramente tanto del escrito acusatorio como de la exposición de la acusación Fiscal, el cumplimiento de los requisitos formales y materiales la expresión o señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, la cual queda evidenciada en la tipificación, del delito en concreto, de la presunta forma de participación del mismo en los hechos, calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 82 eiusdem, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana NARBY YUBISAY PATINO PARRA, por lo que, estima este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa,... DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 1o segundo supuesto, Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara sin lugar las nulidades de las actas policiales solicitadas por la Defensa Segundo: Se declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la Defensa. Tercero: Admite en su totalidad el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.561.295, plenamente identificado en las actuaciones, por ser presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el Artículo 82, 376 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NARBY YUBISAY PATINO PARRA, al considerar que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y estimar que existen Fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano; Cuarto: Se admiten las pruebas presentadas, ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con excepción del Acta de Allanamiento de fecha 11/05/2008, por cuanto del mismo no se evidencian elementos de interés criminalistico, referidos al caso en particular, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso y declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al respeto del Principio de la Comunidad de las Pruebas; Quinto: Con relación a las pruebas promovidas por la defensa, no se admiten las mismas por la extemporaneidad en la presentación del escrito de promoción, en virtud, de que la Audiencia preliminar fue refijada a solicitud de la defensa para el día 05/08/2008; y las pruebas fueron presentadas en escrito el día 30/07/2008, en este sentido el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que entre las facultades y cargas de las partes procesales, las pruebas deberán promoverse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, y dichas pruebas fueron presentadas, transcurrido que fue un día de los cinco a los que se refiere la norma, en consecuencia se declaran inadmisibles, por extemporaneidad en la presentación de las mismas; Sexto: Se mantiene la medida preventiva privativa judicial de libertad al imputado ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA; ...(Omisis)... Octavo: Se ordena la apertura a juicio al imputado de autos...”

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del ciudadano: EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA,...titular de la cédula de identidad N° V-18.561.295,...por ser presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el Artículo 82, 376 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NARBY YUBISAY PATINO PARRA, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye al ciudadano Secretario, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron si los hubiere, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal....”


Advierte la Sala, que la representación fiscal no dio contestación al mismo como puede evidenciarse en autos, sin embargo se aprecia que fue emplazado debidamente una vez revisada la presente actuación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados los argumentos del recurrente, defensa privada, Abg. Luis Ruiz, esta Sala observa que los aspectos impugnados comprenden la no Admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, decisión de la jueza de Primera Instancia, de fecha 29 de Enero del 2009, dictada en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, pruebas constituidas por una serie de testimonios, que fueron estimadas por la Juzgadora como promovidas de manera extemporánea.

El recurrente sustenta su recurso en que el contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo que en doctrina se denomina un plazo dentro del cual las partes deben y tienen la carga de llevar a cabo una serie de actuaciones que van redundar en beneficio de la posición de la misma; que la norma en comento establece que hasta "...cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar..." las partes, llámese fiscal, defensor' o acusador privado, deben llevar a cabo alguna varias de las actuaciones procesales allí establecidas. De igual manera señala que lo emitido en la decisión objeto de la presente impugnación, por la jueza de control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello. Causa gravamen al ser errónea en cuanto a la interpretación de lo establecido en el artículo 328 del COPP y de partir de un falso supuesto.

Esta Sala aprecia que lo decidido por la Juzgadora A quo, objeto de la presente impugnación fue lo siguiente:

“...Quinto: Con relación a las pruebas promovidas por la defensa, no se admiten las mismas por la extemporaneidad en la presentación del escrito de promoción, en virtud, de que la Audiencia preliminar fue refijada a solicitud de la defensa para el día 05/08/2008; y las pruebas fueron presentadas en escrito el día 30/07/2008, en este sentido el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que entre las facultades y cargas de las partes procesales, las pruebas deberán promoverse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, y dichas pruebas fueron presentadas, transcurrido que fue un día de los cinco a los que se refiere la norma, en consecuencia se declaran inadmisibles, por extemporaneidad en la presentación de las mismas;”…omisis…

Precisado el aspecto impugnado, como es la oportunidad legal para ofrecer las pruebas por parte de la defensa, esta Sala al revisar la presente actuación, observa que consta en la primera pieza, que el escrito de acusación en contra del acusado, Eduardo José García fue presentado por la fiscalia del Ministerio Publico, el 10-6-2008, y la jueza a quo procedió a fijar la audiencia de acuerdo al computo establecido en el articulo 327 del COPP, para el día 9-7-2008, hora 3,30 PM, de inmediato fueron notificadas las partes debidamente por el referido juzgado, notificaciones que se encuentran en los folios 164, al 168 inclusive de la primera pieza de la presente actuación. En fecha 8-7-2008, el abogado Oscar Triana, con su carácter de defensor solicitó el diferimiento de la audiencia por cuanto fue notificado el día 4 de Julio (Viernes) 2008, de la audiencia preliminar a celebrarse para el día 9-7-2008 hora 3,30 PM, alegando el abogado, que la notificación era EXTEMPORANEA. Situación que se evidencia fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo, como se desprende de acta de fecha 9 de Julio de 2008 (folio 193 pieza 1) quien procedió a fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar, para así garantizar el debido proceso, quedando la defensa y demás partes notificados de que la audiencia preliminar se fijo para el martes 05 de agosto de 2009, oportunidad en que fue diferida, y finalmente en fecha 29-01-2009, se realizo la audiencia preliminar, se decreto Apertura al debate Oral y Publico, como consta al folio 89 al 109 inclusive, incluyendo el auto del mismo.

La celebración de la audiencia preliminar, se encuentra regulada expresamente en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contempla: Audiencia preliminar. “presentada la acusación el Juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”...omisis… Y, en cuanto a la oportunidad para ofrecer pruebas en el proceso penal, la normativa que rige la materia, establece:

Artículo 328: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco dias antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
…6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal..”.

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, esta diseñado en cuatro (4) grandes fases, y cada una tiene su procedimiento y sus propios lapsos, lo que están vinculados a través del principio de preclusión. Este principio se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. La preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior. De acuerdo a las enseñanzas el maestro Piero Calamandrei, la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, b) por haberse ejercido válidamente la facultad ( consumación) , y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa. C) Por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que están previstas conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.

En el presente caso, conforme al dispositivo citado, el imputado y su defensor, como partes en el proceso, en igualdad procesal, tiene la facultad de presentar por escrito, las pruebas que se han de debatir en el juicio oral y público, HASTA CINCO DIAS ANTES del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Conforme a las actuaciones, se evidencia que la acusación fiscal fue presentada por el Ministerio Público ante el Juez de Control, y éste fijó oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, habiendo sido notificada la defensa en forma extemporánea de su celebración, por lo que se subsanó, y se fijó nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el dia 5 de agosto de 2008, de lo cual quedaron notificadas las partes en audiencia, y en consecuencia en observancia al dispositivo procesal citado la defensa tenía hasta cinco días antes de la fecha que se fijó para la celebración de la audiencia preliminar, para cumplir con la carga procesal de ofrecer y presentar sus pruebas.

Ahora bien, se aprecia que la defensa, presentó escrito de descargo y promovió las pruebas que produciría en el juicio oral, en fecha 30 de Julio de 2008, como se ha señalado tanto por el recurrente como por la Juzgadora a quo, por lo que al verificar el cómputo respectivo, se desprende que los CINCO DIAS ANTES del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, su lapso de Ley, se cumplía el MARTES VEINTINUEVE (29) de JULIO de 2008, en observancia al artículo 172 del texto adjetivo penal, al encontrarse dicho lapso dentro de la fase intermedia del procedimiento, por lo que se concluye que dicha presentación la hizo con posterioridad al vencimiento del lapso de ley para ello, e igualmente esta alzada observa que la defensa reiteró la promoción de pruebas durante la celebración de la audiencia preliminar la cual resulta asimismo extemporáneas, evidenciándose que en el presente caso no se lesiona el derecho a la defensa, ya que el recurrente se acogió al beneficio de la comunidad de pruebas como se desprende del acta levantada de la audiencia preliminar y que fue estimado por la juzgadora a quo, lo que hace en consecuencia que se estime ajustada a derecho lo decidido por la juzgadora a quo, y se proceda a CONFIRMAR la decisión impugnada como a declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide


DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: Luis Ruiz, contra la decisión de fecha 29-012008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual no admitió los medios probatorios por extemporáneos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 3 de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal. Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes mayo del año dos mil nueve.

JUECES


AURA CARDENAS MORALES
PONENTE


ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA



La Secretaria