REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO GP01-X-2008-000002
PONENTE: Nelly Arcaya de Landáez


En fecha 28 de enero de 2008, la ciudadana Alba Rosa Martínez Pacheco tutora del Interdicto Napoleón Salvador Cariel, ambos venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº V-7.500.411 y V-2.779.545 respectivamente, asistidos por el Abogado Faustino Alcántara Caraballo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.220, presentaron RECUSACIÓN contra la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Anna Maria del Giaccio Celli, argumentando:

“…a los fines de presentar recusación conforme al art. 85 ord. 2 y 86 ord. 7 del Código Orgánico Procesal Penal contra la persona de la ciudadana Juez Dra. Anna Maria del Giaccio Celli, en su carácter de Jueza se primera instancia en función de juicio Nº 1 de este circuito judicial penal, por las razones legales siguientes: …Primero: por cuanto en fecha 7 de junio de 2007, signado bajo el Nº IGT Nº 1507-07, se recibió contestación de fecha 16 de mayo del 2007, de la inspectoría general de Tribunales, donde se ordenó la apertura del expediente disciplinario Nº 070264 en contra de la precitada Juez, a los fines de investigar los hechos contenidos en la denuncia que presentara en la ciudad de Valencia Edo. Carabobo en fecha 25 de abril del 2007, por parte del interdicto Napoleón Salvador Cariel…”.


Presentada la recusación, seguidamente conforme lo ordena el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Primera de Juicio Dra. Anna Maria del Giaccio Celli, hizo el correspondiente informe y a continuación se procede a su trascripción:
.
“...La referida recusación la fundamentan en el artículo 85 numeral 2° y 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo antes expuesto, y antes de informar lo correspondiente, procedo a hacer mención, como punto previo, de la falta de legitimación de los ciudadanos: Alba Rosa Martínez de Pacheco, y Napoleón Salvador Cariel, para ejercer la recusación.
De la falta de legitimación para ejercer la Recusación.
En relación con la legitimación activa para ejercer la recusación, el Código Orgánico Procesal Penal, indica en el artículo 85, lo siguiente:
Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:
1º El Ministerio Público.
2º El Imputado o su Defensor.
3º La Víctima." (Sic. Negrillas propias)
La norma procedimental trascrita, establece claramente, que el imputado o acusado, según sea el caso, y su defensor, pueden interponer recusación en el proceso penal, así pues, con fundamento en el numeral 2° del artículo antes mencionado, presentan los ciudadanos Alba Rosa Martínez de Pacheco, y Napoleón Salvador Cariel, recusación en mi contra, pero es el caso, que el asunto por el cual se me recusa, no es un proceso penal, se trata de un procedimiento por Indemnización de Daños y Perjuicios, intentado por la ciudadana: Grafila Josefina Aceituno, como consecuencia de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo ' Penal, en Funciones de Juicio 1 de esta Extensión Judicial, en contra del , mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en ¿i perjuicio de Napoleón Salvador Cariel Medina, hijo de los ciudadanos ut % supra mencionados, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, motivo por el cual, el ciudadano Napoleón Salvador Cariel, no es imputado o acusado en el presente asunto, sino demandado civilmente, por indemnización de daños y perjuicios, no poseyendo en consecuencia, la cualidad que se atribuye él, ni la ciudadana: Alba Rosa Martínez de Pacheco, en su carácter de tutora del mencionado ciudadano, para interponer el escrito infundado de recusación.
En efecto, no se trata en modo alguno en el presente asunto, de la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano Napoleón Salvador Cariel, por cuanto la misma fue establecida a través del un Juicio Oral y Público, en el cual fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, e igualmente fue condenado a las penas accesorias y al pago de las costas procesales; este asunto, se trata del ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, en aras a una mayor protección a los derechos de la víctima, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 30 Constitucional, motivo por el cual tanto la ciudadana Alba Rosa Martínez de Pacheco, en su carácter de tutora de Napoleón Salvador Cariel, así como el propio ciudadano antes mencionado, carecen del carácter que pretenden atribuirse al sustentar la recusación en el numeral 2° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que le corresponda el conocimiento de la presente recusación, que la misma sea declarada Inadmisible, por no estar legitimados para intentarla, los ciudadanos: Alba Rosa Martínez de Pacheco, y Napoleón Salvador Cariel.
Del Informe de la Jueza Recusada.
Para el caso de que sea admitida la recusación que fue interpuesta en mi contra, procedo formalmente a informar lo correspondiente, en los siguientes términos:
Primero: El asunto en el cual se demandó al ciudadano: Napoleón Salvador Cariel, se inició en fecha 19 de agosto de 2003, cuando la ciudadana Grafila Josefina Aceituno Medina, mayor de edad, venezolana, de estado civil divorciada, portadora de la cédula de identidad personal número V- 8. 173. 105, con domicilio en Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con residencia en la Avenida 103, casa número 47 de la Urbanización Funda Morón, asistida por el Abogado Alberto Rigo Silva, presentó demanda para la reparación del daño, y la indemnización del perjuicio, en contra de ciudadano condenado Napoleón Salvador Cariel venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal V- 2. r 779. 545, a quien le fue impuesta la pena de VEINTE (20) AÑOS PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3º del artículo 408 Código Penal parcialmente derogado, en perjuicio del ciudadano Napoleón Salvador Cariel Medina, quien fuera hijo del penado y de la ciudadana demandante, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 de mencionado texto legal, a las penas accesorias y al pago de las costas procesales.
Segundo: La condena a la que se refiere el párrafo anterior, es producto de Sentencia Condenatoria dictada con ocasión de los hechos ocurridos el día cuatro de febrero de 2001, donde el ciudadano Napoleón Salvador Cariel, por medio de una arma de fuego causó tres heridas mortales, produciéndole la muerte a su hijo Napoleón Salvador Cariel Medina, lo cual quedó establecido en la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio 1 está Extensión Judicial de fecha 28 de octubre de 2002.
Tercero: Que quedó establecido en la demanda que dio inicio al referido asunto, que la indemnización por daños y perjuicios materiales fue estimada en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 78. 804. 000, 00) y de igual forma fue estimado el daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00).
Cuarto: Que en fecha 23 de julio de 2007, se recibió ante este Tribunal procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oficio N° 20820041-650, donde se informó a este Despacho de la designación del Tutor del ciudadano: Napoleón Salvador Cariel.
Quinto: Que en la Audiencia de Conciliación correspondiente, las partes no llegaron a ningún acuerdo, fijándose la Audiencia a celebrarse el día 28 de enero de 2008, oportunidad en la cual la suscrita Jueza, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8vo. en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal, al ser manifestado por el Abogado Faustino José Alcántara Caraballo, que el ciudadano demandado interpuso en mi contra denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual consta del acta levantada con ocasión de la Audiencia antes mencionada, la cual acompaño al presente informe, marcada con la letra "B", así como del acta de inhibición suscrita por mi persona en fecha 29 de enero de 2008, cuya copia certificada acompaño al presente escrito marcada con la letra "C" . Sexto: Que tal como se desprende de la copia certificada del libro diario de este Tribunal, correspondiente al día lunes 28 de enero de 2008, la cual se acompaña en copia certificada marcada con la letra "A", la Audiencia en la cual la suscrita Jueza se inhibió, se realizó a las 12:16p.m. según se evidencia del asiento N° 16 del libro diario; y el escrito de recusación interpuesto por los ciudadanos: Alba Rosa Martínez de Pacheco, en su carácter de tutora del ciudadano Napoleón Salvador Cariel, asistidos por el Abogado Faustino José Alcántara Caraballo, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Penal de esta Extensión Judicial a la 01:59 p.m. según se evidencia del asiento N° 23 del libro diario de este Tribunal.
Sentado lo precedente, y en relación con la recusación interpuesta, manifiesto que procedí a inhibirme del conocimiento del presente asunto, el día lunes 28 de enero de 2008, en la Sala de Audiencias N° 1, con ocasión de la celebración de la Audiencia que correspondía realizar, la cual fue cronológicamente anterior al escrito de recusación interpuesto, según se evidencia del acta que acompaño marcada con la letra "B" en copia certificada, la cual por cierto, fue suscrita tanto por los ciudadanos Alba Rosa Martínez de Pacheco, en su carácter de tutora del ciudadano Napoleón Salvador Cariel, como por el Abogado Faustino José Alcántara Caraballo, motivo por el cual, mal podrían recusarme, al haberme inhibido con anterioridad del conocimiento del presente asunto, y tener ellos conocimiento de tal inhibición.
Por otra parte, indican los ciudadanos que interpusieron el escrito que da origen al presente informe, como motivos para recusarme, 1.- El hecho de que en fecha 07 de junio de 2007, recibieron respuesta de la Inspectoría General de Tribunales, de que se me ordenó la apertura de un expediente disciplinario, por denuncia interpuesta en mi contra por el ciudadano: Napoleón Salvador Cariel, situación ésta desconocida por mí hasta el día 28 de enero de 2008. 2.- El hecho de que en la audiencia celebrada en fecha 9 de octubre de 2007, ante este Tribunal, la suscrita Jueza ordenó remitir copia certificada del acta en cuestión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, vista la forma indelicada en que el Abogado Faustino José Alcántara Caraballo, se dirigió al Tribunal. Ambas circunstancias eran conocidas por los ciudadanos desde las fechas indicadas, entonces, ¿Por qué esperar hasta este momento para recusarme? Y por último indican que me recusan por cuanto no se llegó a una conciliación con la parte demandante en el presente asunto, no obstante la manifiesta intención de llegar a un acuerdo por parte del ciudadano Napoleón Salvador Cariel. En relación con este hecho, no tengo nada que alegar, por cuanto no soy parte en el presente asunto, motivo por el cual mal podría ser recusada porque los ciudadanos que intervienen en esta demanda por indemnización de daños y perjuicios no lleguen a un acuerdo como lo pretende la parte demandada.
Por último debo alegar, que desde la fecha en que asumí el conocimiento del asunto en el cual me inhibí, he procedido con total imparcialidad, objetividad, y garantizando absolutamente la igualdad de los derechos de las partes, tal como lo hago con todos y cada uno de los asuntos que son sometidos a mi consideración como Juzgadora, prueba de ello es la Tutela Judicial efectiva que se ha dado a los requerimientos formulados por cualquiera de los intervinientes en el mismo.
Por todo lo anteriormente señalado, solicito a esta Sala que sea declarada sin lugar la recusación interpuesta en mi contra.
En los términos que preceden infolio suficientemente en relación con la recusación planteada.





PRUEBAS APORTADAS

Los recusantes anexaron a su escrito, copias fotostáticas de Oficio Nº IGT-1507-07 de fecha 07-06-07 suscrito por la Inspectora General de Tribunales y Oficio Nº J1-1757-07 de fecha 18-10-2007, librado por la Jueza Recusada dirigido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.


La Jueza Recusada presentó copia certificada de la Inhibición propuesta por esta, para no conocer del asunto signado bajo el alfanumerico GP11-V-2003-000001.

El 11 de Febrero de 2008 fue ordenada la remisión del cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones. Ingresa en esta Sala recaída la ponencia en la Juez Tercera de Apelación.

En fecha 14 de Febrero de 2008, la Sala mediante Auto, recibió Cuaderno Separado de Reacusación.

En fecha 18 de Febrero de 2008, fue recibida en esta Sala Nº 1 Cuaderno separado contentivo de la Inhibición propuesta por la Jueza recusada Dra. Anna Maria del Giaccio Celli, en el asunto Nº GP11-V-2003-000001 y por cuanto el mismo guarda relación con la incidencia de recusación por decidir, se acumula a la presente incidencia, y se pasa a decidir.


DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme a lo dispuesto 92 del código adjetivo penal se procede a constatar los requisitos de admisibilidad de la recusación, y se observa:

El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, entre sus numerales establece. …

Pueden recusar…

1.- Ministerio Público;
2.- El imputado o su defensor;
3.- La Victima.


De la lectura del escrito presentado, observa la Sala, que los recusantes poseen dicha cualidad por cuanto se evidencia que la ciudadana Alba Rosa Martínez de Pacheco en su condición de tutora del interdicto Napoleón Salvador Cariel, y éste, forman parte en este Procedimiento principal, según se desprende del Acta levantada para la realización de la Audiencia, lo cual le otorga legitimidad para plantear la incidencia de Recusación.

En cuanto a la recusación interpuesta evidencia esta Sala que el Acta de inhibición suscrita por la prenombrada Jueza en la causa signada con el Nº GP11-V-2003-000001 fue levantada con anterioridad al planteamiento de la incidencia de la recusación, lo que conlleva a la improcedencia de dicha recusación, y así se decide.

Por otro lado, en relación a la propuesta de Inhibición presentada por la Dra. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, de no seguir conociendo de la causa en cuestión, y la cual fuera agregada al Cuaderno contentivo de la recusación, esta Alzada entra a conocer de la misma en los siguientes términos


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Alzada, dirimir la propuesta de inhibición presentada por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Anna Maria del Giaccio Celli, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

La ciudadana Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Anna Maria del Giaccio Celli, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 86 ordinal 8º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal penal, propuso su inhibición de seguir conociendo del asunto signado bajo el alfanumerico GP11-V-2003-000001, basándose en los siguientes argumentos:

…”Quien suscribe, Anna Maria del Giaccio Celli, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.087.425, Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente acta ratifico la INHIBICION, propuesta el día 28 de enero de 2.008, de conocer la actuación signada con el Nº GP11-V-2003-000001, seguida al penado Napoleón Salvador Cariel, portador de la cédula de identidad Nº 2.779.545, por Indemnización de daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana Grafila Josefina Aceituno, como consecuencia de la Sentencia Condenatoria dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 de esta Extensión Judicial en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano Napoleón Salvador Cariel Medina hijo de los ciudadanos ut Supra mencionado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. La Inhibición antes referida fue planteada por quien suscribe en fecha 28 enero de 2008, según acta levantada en la sala de Audiencias, la cual anexo al presente escrito marcada A fundamentada en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los siguientes hechos: En fecha 28 de enero de 2008, se tenía prevista conforme lo establecido en el artículo 430 el Código Orgánico Procesal Penal la celebración de la audiencia a los fines de que las partes presentaran pruebas ofrecidas en el presente asunto, oportunidad en la cual según reevidencia en el recaudo antes mencionado, el ciudadano Abogado Faustino José Alcántara Caraballo…desde el inicio del acto referido y desconociendo quien suscribe el motivo, se dirigió en forma irrespetuosa y grosera al tribunal señalando entre otras cosas que había interpuesto en mi contra denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, motivo por el cual, procedí en la audiencia señalada a inhibirme del conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar que se imparta justicia mediando la imparcialidad del juez, fundamentándome para ello en lo dispuesto en los dispositivos procesales ya mencionados…”.



En efecto, sostiene la proponente que dicha inhibición ha sido fundamentada con motivo a lo acontecido en fecha 28-01-2008, oportunidad en la cual se efectuaba audiencia a los fines de que las partes intervinientes en la presenta causa presentaran pruebas ofrecidas, oportunidad esta en la cual el ciudadano Abogado Faustino José Alcántara Caraballo, se dirigió en forma irrespetuosa a su persona, señalando que había interpuesto en su contra denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, motivo este que la llevó a inhibirse del conocimiento de la misma a los fines de garantizar que se imparta justicia mediando la imparcialidad del Juez.

Para comprobar los fundamentos fácticos y jurídicos en que sustenta su inhibición, el Juez proponente consigna copia certificadas de las actas de audiencia de fecha 28-01-2008 y 09-10-2007, celebradas en el asunto GP11-V-2003-000001.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con el recaudo probatorio consignado se deduce con absoluta certeza que la proposición de la prenombrada Jueza de apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumérico GP11-V-2003-000001 se observa plenamente justificada; conclusión a la que arriba la Sala luego de constatar con exactitud que, esta venía conociendo de la causa en cuestión, cuando tuvo conocimiento de la denuncia que había sido intentada en su contra por una de las partes intervinientes en la misma.

En efecto, como se señalo anteriormente, que la prenombra Jueza se inhibió horas antes de la interposición de la Recusación, por lo tanto tal inhibición fue planteada con anterioridad, deviniendo en Improcedente o Improponible la Reacusación y Con lugar la Inhibición.

Por consiguiente, forzoso es concluir en que, la existencia de las causas o circunstancias antes señaladas, constituyen en opinión de esta Sala, un obstáculo a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que exige la función judicial, por lo que de seguir la funcionaria en cuestión actuando en la causa en mención, se correría el riesgo de que tales circunstancias terminen por vulnerar seriamente su independencia, e imparcialidad, razones estas que llevan a la Sala a calificar la separación propuesta de sensata, ética y ajustada a derecho por encuadrar perfectamente con el supuesto legal previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es la de preservar el debido proceso y entre las garantías la fundamental a que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial y funcionario idóneo.

En consecuencia, acreditada como ha quedado la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga la Sala que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la INHIBICION planteada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la recusación interpuesta por los ciudadanos Alba Rosa Martínez Pacheco y Napoleón Salvador Cariel, ambos venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº V-7.500.411 y V-2.779.545 respectivamente, asistidos por el Abogado Faustino Alcántara Caraballo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.220, contra la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Anna Maria del Giaccio Celli,; SEGUNDO: declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Anna Maria del Giaccio Celli, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 86 ordinal 8º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase la actuación al Juez inhibido, para que a su vez la remita al Juez que esté conociendo.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009)

Los Jueces de la Sala

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria