REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 19 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto N° GP01-R-2009-000118


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación de autos” interpuesto por los abogados Brenda Arcay y Agustín Weber, defensores privados, del ciudadano BREITNER LEYDER COLLAZOS PALACIOS, portador de la Cédula de Identidad No. V- 17.397.992, en contra el auto de fecha 31 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Diyer Rafael Sandoval, mediante el cual decretó contra el prenombrado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Presentado y contestado como fue el recurso propuesto, por parte del representante del Ministerio Público, fueron remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría el 27 de Abril de 2.009, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Mayo de 2009, la Sala admitió el expresado recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando la causa dentro del lapso de ley para dictar sentencia, se procede a ello quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, a tenor de lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, para ello, previamente observa:

I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha, 30 de Marzo de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, la “audiencia especial de presentación de imputados”, en la causa signada con el Nº GP01-P-2009-004044, para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del imputado BREITNER LEYDER COLLAZOS PALACIOS, en acto en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal una vez oído los mismos y con los elementos de convicción aportados en esa oportunidad, acordó imponer al citado imputado la Medida de coerción personal solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del supra mencionado delito, en base a la siguiente argumentación:

“…PRIMERO: como punto previo en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa de la revisión exhaustiva a la causa se observa que en las actas policiales no se violaron los derechos ni garantías constitucionales tal como lo prevé el Art.49 de la CRBV, ni se violaron normas fundamentales del proceso penal ni normas constitucionales del debido proceso de conformidad al COPP, por lo que se declara sin lugar, el recurso de nulidad solicitada por la defensa en SEGUNDO: se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal de fecha 26/03/2009 suscrita por funcionarios de la Comisaría Guacara; todo esto hace presumir que el imputado COLLAZOS PALACIOS BREINER LEIDER, es el presunto autor de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, administrando justicia en nombra de la republica y por autoridad de la Ley, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado COLLAZOS PALACIOS BREINER LEIDER por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por la pena que pudriera llagarse a imponerse en virtud que la misma excede de los tres años, por que se ordena su inmediato ingreso al internado judicial Carabobo. El tribunal niega la mediad cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por a defensa. Se ordena continuar con la investigación por la vía ordinaria. Acto seguido la defensa solicita el derecho de la palabra el tribunal se lo concede y expone: ejerce el recurso de revocación en contra de la decisión dictada por el tribunal en este acto toda vez que mi defendido puede enfrentar el proceso en libertad en virtud de la reiterada y diferentes decisiones tomada por otros tribunales por este mismo delito y aras de la garantías constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la CRBV, a favor de mi defendido y solicito que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo. Oída la solicitud por considerar, la pena que pudiera llegarse a imponer en su limite mínimo excede de tres años tal como lo prevé el Articulo 277 del Código Penal, que establece que la pena es de tres años a cinco años,…”

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra la anterior decisión los prenombrados defensores interpusieron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión impugnada, adolece no sólo de vicios que la hacen recurrible por vía ordinaria de Apelación de Autos, si no también por vulnerar Derechos y Garantías Constitucionales como el principio del debido proceso, el principio del derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes ante ley y el principio de la tutela judicial efectiva.

A los fines de lograr una mejor comprensión del recurso propuesto se transcribe ad litteram el texto del escrito de fundamentación cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…Detectamos en dicha decisión y así lo denunciamos el siguiente vicio: 1°, Infracción de Ley por falta de motivación en la decisión e llogicidad manifiesta de la misma; constituyendo tal vicio, un error de derecho inexcusable, que tuvieron influencia directa en lo dispositivo de la decisión.
En lo que respecta al vicios señalados, INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MISMA, previamente las consideraciones que pasaremos a esgrimir, citamos las siguientes normas del COPP. Articulo 173.- (…) Articulo 254. (….) En el caso que nos ocupa, se evidencia claramente de las actas que conforman la presente causa, y del propio auto que por esta vía se impugna, que el Tribunal Quinto (05) de Control, al establecer las razones por las cuales estima procedente la solicitud fiscal de decretar medida privativa de libertad, simplemente se limita a transcribir el contenido del escrito de presentación de imputados, y al señalar, su fundamentación o motiva del fallo, específicamente en la sección que denomina "DISPOSITIVA", concretamente en el aparte "SEGUNDO" donde textualmente se lee: "se acreditan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representación fiscal, dichos elementos están determinados por acta de investigación penal de fecha 26/03/2009 suscrita por funcionarios de la Comisaría Guacara; todo esto hace presumir que el imputado COLLAZOS PALACIOS BREINER LEIDER, es el presunto autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ... , aunado a que esta siendo investigado por la presunta comisión del delito contra el buen orden buenas costumbres de la familia y las personas. "
"Este Tribunal administrando justicia en nombre de la republica v por autoridad de la Ley, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado...por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal por la pena que pudiera llegarse a imponer ya que la misma excede de los tres años....” (Negritas, cursivas y subrayado propios).
Observamos de lo anteriormente trascrito que el juzgador de instancia al señalar que se acreditan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos, pretende haber cumplido con el deber que le ha impuesto el legislador de fundamentar su decisión, lo cual no es así, por cuanto el juez, no solo ha debido hacer referencia a los elementos constitutivos del delito, si no a la forma concreto y determinada de la participación de nuestro representado en el hecho que se le atribuye, solo así, estaría justificada la detención judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestro representado, por tanto, al carecer dicha decisión de tan importantes requisitos que constituyen la fundamentación en las decisiones, consideramos que la misma esta viciada de nulidad absoluta, tal como se indica en el referido artículo 173 del C. O. P. P., Entendemos la autonomía e independencia de que están investido los jueces en el ejercicio de sus funciones, pero esto no es óbice para no cumplir con la obligación que tienen de obediencia a la ley y al derecho. De lo precedentemente trascrito, se desprende claramente el vicio que denunciamos como INFRACCION DE LEY POR FALTA DE MOTIVACION EN LA DECISIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MISMA, y así esperamos sea observado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento, estudio y decisión del presente Recurso de Apelación, por cuanto se evidencian visiblemente que de haber claros y suficientes elementos de convicción como así lo asevera el ciudadano Juez en la dispositiva del fallo, no habría incurrido en errores tan graves y falta de motivación en la decisión, para decretar la medida privativa de libertad con elementos tan vagos, imprecisos y confusos que jamás fueron explanados y presentados por la representación fiscal, tales como que el hecho atribuido a nuestro representado es el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, señalando igualmente en el mismo texto de la decisión, que las actas de investigación fue llevada a cabo por FUNCIONARIOS DE LA COMISARIA GUACARA, cuando nuestro representado fue aprehendido presuntamente en flagrancia por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación las Acacias, y haciendo mención e incorporando elementos de hechos que a penas están siendo investigados y que aun ni siquiera han sido atribuido a nuestro representado, para que sean valorados por el tribunal al momento de decretar tan grave medida como lo es la de prisión preventiva de libertad, parece que el juez de instancia esta prejuzgando una conducta que aun no esta determinada por el ministerio publico, y echando manos para pretender fundamentar su fallo, en la conducta predelictual de nuestro representado, quien por demás esta decir, es la primera vez que se encuentra incurso en un hecho delictivo, por tanto no existe tal conducta, al considerar tal hecho el juez esta violando flagrantemente el Debido Proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tanto en su encabezamiento como en su ordinal 2, y finalmente decretando dicha medida por considerara que esta nuestro representado incurso en el delito "DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO" previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, (ya no es por parte ilícito de arma de fuego), con lo alegado por el ciudadano juez en la dispositiva, pareciera que este no tiene una visión clara tanto de los hechos como del derecho, lo que hace que incurra manifiestamente en el vicio denunciado. En este mismo orden de ideas, resaltamos, que él juez a quo, en su fundamentación señala un elenco de incongruentes elementos logran su convencimiento para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP., por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto v sancionado en el articulo 277 del Código Penal por la pena que pudiera llegarse a imponer ya que la misma excede de los tres años. El simple señalamiento o enunciación de los artículos 250 y 251 del COPP., y la mención del que sanciona el tipo penal atribuido y la trascripción del escrito de presentación de imputados, no satisface la exigencias de la ley, ni de jurisprudencia vinculante vigente, y por ende no satisface el requisito de la motivación, puesto que, no debe imponerse una medida más gravosa a la libertad personal sin expresarse, previamente la fundamentación o motivación con respecto a la necesidad que justifica el decreto de la privativa, ya que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible tiene el derecho a ser procesado en libertad, tal como se indica en el artículo 44 de la constitución de la República y mas con el tipo penal atribuido en la precalificación jurídica, como lo es Detentación de Arma de Fuego.
De igual forma, ha debido el juez en su función de Control explicar razonadamente, en su auto motivado, las consideraciones que lograron su convencimiento para estimar que concurren las circunstancia de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, solo se limita a hacer una simple enunciación de dichos artículos, para decretar tan extrema medida, atentando de esta manera contra Derechos Constitucionalmente establecidos, como lo son el derecho Libertad Personal contenido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso contenido en el articulo 49 ejusdem, y el Derecho de Igualdad de las personas ante la Ley contenido en el articulo 21 ibidem; en virtud de que en todos los Tribunales de la Republica se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a quienes se les atribuye este tipo penal y por otros tipos muchos mas graves.
En cuanto a la enunciación contenida en el articulo 251 del COPP., como lo son circunstancias del peligro de fuga, el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, que por demás esta decir, no han debido ser considerados, por cuanto, si no se ha establecido previamente en forma concreta y determinada la responsabilidad penal de nuestro defendido, mal puede hacer consideraciones referentes al daño causado y por ende mucho menos a la posible pena que se le pudiera llegar a imponer, ya que la misma no excede de 10 años. Al respecto señalamos, en cuanto a las circunstancias del peligro de fuga indicada por el juzgador, como lo son el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, consideramos que tales circunstancias no han debido ser consideradas, primero; por cuanto sino se ha establecido en forma concreta y determinada la responsabilidad penal de nuestro defendido, no se puede hacer consideraciones referentes al daño causado por este y mucho menos a la posible pena que se le pudiera llegar a imponer; en virtud del principio de la proporcionalidad, puesto que creemos irrito, inútil y exagerado considerar las circunstancias del daño causado y la entidad de la pena aplicable, para establecer el peligro de fuga en el presente caso, más aún, sin haberse hecho la debida motivación para decretar las medidas impuestas y así lo denunciamos.
Recalcamos nuevamente que entendemos la autonomía e independencia de que están investido los jueces en el ejercicio de sus funciones, pero esto no es óbice para no cumplir con la obligación que tienen de obediencia a la ley y al derecho, tal como se indica en el artículo 4 del COPP..
Para mayor razones de peso, en cuanto a la fundamentación de la presente apelación de auto, hacemos valer el criterio sustentado por el T. S. J., en SALA CONSTITUCIONAL, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), expediente N°. 05-1663, sentencia N°. 1998, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a favor de nuestro representado, en la que se establece que: “... LAS SOLAS CARACTERÍSTICAS DEL DELITO Y LA GRAVEDAD DE LA PENA NO BASTA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SIN VALORAR LAS CARACTERÍSTICAS DEL CASO Y DE LA PERSONA…" (Omissis)”


Finalmente solicita que recurso de apelación, sea declarado con lugar, se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada y revocado el auto de fecha 31 de Marzo de 20089, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de su defendido.

Por su parte, las abogadas ARACELIS PEREZ y HORTENCIA LOPEZ VALERIO, procediendo con el carácter de Fiscales del Ministerio Público rechazan los argumentos expuestos por la defensa, alegando en su escrito lo que a continuación se transcribe ad litteram:

“…Vistas las consideraciones de hecho expuestas por la defensa, el Ministerio Público, pasa a exponer las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se desglosan:
No se violaron derechos, ni garantías constitucionales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución Nacional. En cuanto a la Motivación, el auto en el cual el Tribunal de Control 05, decreto la Medida de Privación de Libertad, en contra del imputado COLLAZOS PALACIOS BREINER LEIDER, esta bien fundamentado, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el articulo 253 ejusdem.
Sostiene el Doctrinario ALBERTO BINDER "Para que pueda hablarse de violación del debido proceso y alegar la nulidad de las actuaciones, debe tomarse en consideración, por una parte, si estamos realmente en presencia de esta figura procesal por cuanto la nulidad es la consecuencia de la omisión de una forma o de un requisito necesario para la validez de un acto. Cuando una forma es violada se produce un aviso o advertencia sobre el peligro o afectación de un principio. ALBERTO BINDER nos señala "Que no todo quebrantamiento de las formas, genera un acto invalido, aunque siempre genera un acto defectuoso". Existen Defectos Formales que son inocuos, es decir, que no han provocado ninguna afectación del principio garantizado. El concepto de acto nulo queda reservado estrictamente para aquellos actos inválidos que no han podido ser reparados. LA NULIDAD ES LA SOLUCION FINAL. Alberto Binder ha manifestado que la Doctrina ha definido algunos principios que deben regir en el campo de las nulidades reconocidos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Principio de Taxatividad, Principio de Trascendencia, Principio de Instrumentalidad, el Principio de Protección.
La nulidad tiene por objeto dentro del proceso preservar en definitiva, todas las garantías constitucionales, cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías será nulo. Así las cosas, de la lectura que se hace de la decisión recurrida observa esta representación fiscal conjunta, que la recurrida en forma clara, coherente manifiesta que no se violaron normas fundamentales del proceso penal, ni normas constitucionales del debido proceso, por tanto, declara improcedente el recurso de nulidad solicitada por la defensa, aunado a ello, acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y estos elementos están determinados por el acta de investigación penal de fecha 26-03-09 suscrita por funcionarios de la Sub Delegación Las Acacias; el imputado al momento de ser aprehendido y realizar la correspondiente revisión de su vehículo, conforme a lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle en la parte posterior del asiento, un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni serial visible, y en la guantera se encontraba un Facsímil en el cual se lee: Colt 380 auto, siendo colectada dicha evidencia por el funcionario aprehensor Leobaldo Graterol. De manera pues, que nos encontramos en presencia de una perfecta flagrancia, contemplada por el Legislador en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al contemplar: "Delito flagrante es el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento quien es el autor. De manera ordenada, con un criterio de logicidad, acogiendo el principio de sustantivad legal, el principio de subsunción lógica, pasa el ciudadano "juzgador a tomar en consideración la conducta desplegada por el ciudadano BREINER LEIDER COLLAZOS, la mañana del día 26-03-09 y subsumirla en el tipo penal correspondiente, y luego a través de sus máximas de experiencia, atendiendo a las reglas que informan el debido proceso, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir conforme a derecho en atención a lo dispuesto en los artículos 6, 7, 22 ejusdem y llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del mencionado instrumento adjetivo. En este orden de ideas, cuando el juzgador verifica la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal preestablecido, es decir, detentación de arma de fuego, que comporta la aplicación de una pena de tres a cinco años de prisión, y observando la conducta predelictual del imputado, su actuación se traduce en una perfecta aplicación de la justicia, conforme a derecho, explicando la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, de donde se infiere que en este sentido esta motivando, esta exponiendo las razones y motivos que sirvieron de sustento a su decisión, y esta decisión la ha decretado en forma clara, racional y entendible que no deja lugar a dudas en la mente de los justiciables. Su decisión ha acogido las reglas de la sana critica, que al decir de Couture no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado, por cuanto la sana critica se apoya en la lógica, ciencia correcta del entendimiento humano, del pensamiento reposado; utiliza las máximas de experiencia que representan el conocimiento que se tiene de las cosas y de las personas por la experiencia de vida, y los conocimientos científicos, que hacen referencia al conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar no solo como profesional del derecho, sino también como escabino, sobre las Leyes de la Naturaleza, como las de gravedad e inercia. Mal puede dicha decisión estar revestida de actos viciados de nulidad, de incongruencia, de ilogicidad manifiesta, cuando de hecho efectivamente se acoge al debido proceso, a la exigencia que conlleva la aplicación de la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando respeta el Principio de Legalidad Sustantiva; cuando no se vulnera derecho o garantía alguna; cuando no se han vulnerado los principios que hace referencia el Maestro Alberto Binder, no se ha conculcado el Principio de Protección; el Principio de Trascendencia al establecer que;" no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa ", aunado a la consideración que tampoco se ha vulnerado el Principio de Instrumentalidad o Finalista, que representa un limite al saneamiento, y este no procede, cuando el acto irregular no modifique de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados"
"En el presente caso, el Ministerio Publico, solicito se decretara MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto estaban llenos los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se encuentra latente el supuesto de peligro de fuga, a que hace referencia el legislador, en el articulo 251, numeral 5 ejusdem, como lo es La Conducta Predelictual del imputado, y asimismo observa o evidencia el Ministerio Publico, que en el caso de marras, el delito de Detentación de arma de fuego, el legislador lo sanciona con una pena entre tres a cinco años de Prisión, así con el supuesto establecido en el articulo 253 del COPP. que establece: "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas". Se observa que el supuesto establecido por el Legislador hace procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad cuando concurren ambos supuestos por cuanto el legislador exige que el delito no acarree pena de libertad mayor de tres años y utiliza la conjunción copulativa y (que no tenga conducta predelictual) para que haga procedente dicho beneficio, en este caso, el ciudadano: BREINER LEIDER COLLAZOS PALACIOS, fue sorprendido en flagrancia en fecha 26-03-2009, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Las Acacias, detentando un arma de fuego, tipo escopeta, color negro, con la inscripción (col 38), el cual fue objeto de peritación, y en la guantera se encontraba un facsímil, siendo ambos colectados por los funcionarios aprehensores. Se anexa copia de las actuaciones, así como del Registro de Cadena de Custodia de las evidencias física.
Solicitamos respetuosamente que la presente contestación de RECURSO DE APELACIÓN, sea declarada con lugar, conforme a derecho y sea desestimado el RECURSO DE APELACION, interpuesto por la defensa por ser temerario, improcedente, ilegal por cuanto atenta contra el debido proceso, y dicha contestación, lo hacemos dentro del marco normativo, conforme a lo previsto eh el articulo 449 del COPP, debido a que la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, causaría un gravamen irreparable, por la conducta predelictual del imputado, quien se encuentra investigado, por el delito de VIOLACION, según expediente H-943.674, y lo conoce la Fiscalía Vigésima Segunda, cuya victima es una menor de 14 años de edad, de nombre LUISANA ANDREINA VELASQUEZ, y aunado a estas consideraciones, se hace valer en este acto la máxima REBUS SIC STANTIBUS, por cuanto hasta la presente fecha, no han variado los supuestos, que hicieron posible, el dictamen de la Medida de Coerción Personal, dictada en su contra. Se consignan copias de las actuaciones mencionadas. ”.


Por todas las razones de hecho y de derecho, expuestas solicitan sea declarada sin lugar la apelación interpuesta con los demás pronunciamientos legales del caso.

III
RESOLUCION DEL RECURSO


Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos tanto en el escrito de apelación interpuesto, como el de contestación por parte de la representación fiscal esta Sala, para decidir, previamente considera que:

El medio de impugnación propuesto por los abogados de la defensa versa sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano BREITNER LEYDER COLLAZOS PALACIOS, por considerar estos que la decisión por la cual se decreta, además de vulnerar derechos y garantías relativas al derecho a la defensa, al debido proceso, al de igualdad entre partes y a la tutela judicial efectiva; infringe el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer del vicio de falta de motivación e ilogicidad manifiesta, pues al decir de los recurrentes el juzgador se limita a transcribir el contenido del escrito de presentación de imputados sin hacer referencia a los elementos constitutivos del delito ni a la forma concreta y determinada de la participación de su defendido en el hecho que se le atribuye.

Ante las denuncias arriba precisadas las representantes del Ministerio Público, en su intento por desvirtuarla y lograr la confirmación del auto recurrido, procedieron a rechazarlas negando en primer lugar que en el presente caso se hayan violado los derechos y garantías denunciados por las recurrentes, y en cuanto a la denuncia de falta de motivación, aducen que el auto en el cual el Tribunal de Control N° 5, decreto la Medida de Privación de Libertad, en contra del imputado BREINER LEIDER COLLAZOS PALACIOS, esta bien fundamentado, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el articulo 253 ejusdem.

Precisados como han sido los puntos de impugnación, la Sala juzga oportuno previo a la resolución de la incidencia, referir lo siguiente: El auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que, tal decisión versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico mas importante de la humanidad.

Con base a lo expuesto, cabe destacar que la jurisprudencia patria, ha sido recurrente en señalar que toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, deberá expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige un razonamiento lógico y no una simple enumeración de los elementos aportados en la audiencia, para poder así legitimar la privación de libertad que se solicita, pues si bien es cierto que estos sirven de sustento para acreditar la afirmación judicial del juzgador, no menos cierto es que éste está en el deber de establecer y valorar las diligencias de investigación practicada, para así poder acreditar la existencia o no de un hecho, luego si es punible y si merece pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita. Igualmente, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado en el hecho que se le atribuye, y por último evidenciar la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

En atención a los precedentes postulados, la Sala analizó de manera exhaustiva el auto recurrido, y al respecto ha constatado, que el Tribunal de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, BREINER LEIDER COLLAZOS PALACIOS por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al abordar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó a establecer lo siguiente:

“…SEGUNDO: se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal de fecha 26/03/2009 suscrita por funcionarios de la Comisaría Guacara; todo esto hace presumir que el imputado COLLAZOS PALACIOS BREINER LEIDER, es el presunto autor de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, administrando justicia en nombra de la republica y por autoridad de la Ley, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado COLLAZOS PALACIOS BREINER LEIDER por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, por la comisión del delito de DETENTACION( sic) ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por la pena que pudriera llagarse a imponerse en virtud que la misma excede de los tres años, por que se ordena su inmediato ingreso al internado judicial Carabobo(…) .


Como se podrá apreciar, del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el juez a quo incumplió (hasta exagerar) con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fàcticos y jurídicos mediante los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Alarma a la Sala, la ausencia total de esfuerzo intelectual en el jurisdicente para dar por acreditada la existencia del hecho punible, efectivamente realizado, y atribuible al imputado, pues en lugar de analizar si los hechos imputados se subsumían en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalando las circunstancias de modo, tiempo o lugar en que se produjo la incautación del arma, si portaba el imputado permiso o no, sino que simplemente se limitó a señalar que, por estar “determinados por el acta de investigación penal de fecha 26/03/2009 suscrita por funcionarios de la Comisaría Guacara”; arriba a una conclusión extraída de una acta identificada solo con una fecha, para entonces de manera tácita y sin haber realizado un simple razonamiento lógico, da por acreditada la existencia del mencionado delito, y por si la ausencia de razonamiento lógico jurídico no fuera suficiente, para establecer los fundados elementos de convicción, se limita a señalar: “…todo esto hace presumir que el imputado COLLAZOS PALACIOS BREINER LEIDER, es el presunto autor de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal”, pero, sin llegar a establecer ni valorar las diligencias de la investigación que le presentaron en la audiencia. .

Finalmente, al verificar la Sala si el juzgador acreditó la existencia del periculum in mora, tercero de los requisitos exigidos para que procediera la medida privativa impugnada, constató que éste simplemente se limitó a rechazar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la defensa, señalando: “por considerar, la pena que pudiera llegarse a imponer en su limite mínimo excede de tres años tal como lo prevé el Articulo 277 del Código Penal, que establece que la pena es de tres años a cinco años,…”

Tales circunstancias, restan total credibilidad a los argumentos de la parte fiscal, y muy por el contrario a estos, llevan a la convicción de que la razón asiste a las recurrentes, pues ha quedado aquí demostrado que el auto recurrido, efectivamente adolece del vicio de falta de fundamentación o motivación, visto que el Juez a quo no cumplió con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo motivado en el que aparte de no haber examinado los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco satisfizo a plenitud los requerimientos contenidos en el artículo 254 eiusdem., como por ejemplo el no haber realizado una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, al imputado requisito este que no puede bajo ningún concepto, tenerse, ni siquiera aplicando el criterio jurisprudencial de excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, como cumplido, impidiendo de esta manera que el tribunal dictara un acto de juzgamiento que le permitiera concluir lícita y legítimamente en la afectación de un derecho constitucional como es la libertad personal, y ante la falta del esfuerzo intelectual evidenciado, simplemente optó por acoger el criterio del fiscal, el cual se aprecia reforzado con la incorporación de elementos extraños a los hechos que dieron motivo a la presentación en audiencia, los cuales se evidencian al oponerse la parte fiscal al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alegando que ello causaría un gravamen irreparable, ( no dice a quien) por la conducta predelictual del imputado, quien se encuentra investigado, por el delito de VIOLACION, según expediente H-943.674, asignado a la Fiscalía Vigésima Segunda, siendo la victima una menor de 14 años de edad, y cuyo nombre se omite por razones legales.

Las anteriores infracciones, conlleva necesariamente a que esta Sala active un mecanismo que depure inmediatamente el vicio advertido, puesto que al verificar que el presente caso, se encuentra configurado el supuesto de nulidad contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la decisión impugnada, no fue debidamente fundamentada, lo procedente es declarar su nulidad absoluta, así como todos los actos que emanaren o dependieran de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 196 eiusdem.

Ahora bien, por cuanto no resultó afectado el acto de imputación e imposición de los hechos por los cuales se investiga al imputado, por no emanar ni depender de la decisión cuya nulidad se declaró, se acuerda tener a dicho acto como válido , permaneciendo inalterables los efectos que de el se derivan .

En razón de todo lo expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Brenda Arcay y Agustín Weber, defensores privados, del ciudadano BREITNER LEYDER COLLAZOS PALACIOS, y anular el auto de fecha 31 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual le impuso al prenombrado imputado, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y habida cuenta que el vicio de nulidad conlleva a la inexistencia del auto, con cuyo cumplimiento solo podrá decretarse la medida de privación preventiva de libertad, según lo estipulado en el artículo 254 del Código Procesal Penal, resulta forzoso ordenar la libertad personal del imputado, debiendo ser enjuiciado con tal status al menos en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y así se decide..

No obstante lo antes resuelto, y habida cuenta que contra el imputado cursa una investigación que adelanta la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de VIOLACION, según expediente H-943.674, siendo la victima una menor de 14 años de edad, habiendo sido fijada la audiencia especial de imputación por ante el mismo Tribunal Quinto de Control, se ordena a dicho tribunal ordene la acumulación de causas. Por otra parte, se hace necesario acotar que la decisión no debe constituir un obstáculo a los fines del proceso, pues el órgano fiscal, de ser necesario podrá solicitar la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar la presencia del ciudadano BREITNER LEYDER COLLAZOS PALACIOS en la audiencia de presentación de imputados por el mencionado delito de violación, respetándole con carácter previo sus derechos y garantías constitucionales.

DECISIÓN


En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Brenda Arcay y Agustín Weber, defensores privados, del ciudadano BREITNER LEYDER COLLAZOS PALACIOS, SEGUNDO: ANULA el auto de fecha 31 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual le impuso al prenombrado imputado, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y TERCERO: se ordena la libertad personal del prenombrado imputado.
Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al internado Judicial Carabobo donde se encuentra recluido el ciudadano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra
Los Jueces del la Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria

Yanet Villegas
VOTO SALVADO

Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte en su condición de Jueza Superior Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, a través del presente escrito, expresa su opinión disidente a través del contenido del presente VOTO SALVADO, por discrepar del criterio sustentado por sus respetables colegas, en la decisión que antecede al decidir declarar “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho Brenda Arcay y Agustin Weber, actuando en su condición de defensor del Imputado Breitner Leyder Collazos Palacios, Anulando el auto de fecha 31 de marzo del 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual le impuso al prenombrado imputado, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia esta Sala decide, ordenar la Libertad Personal del prenombrado Imputado.

Dado lo precedentemente expuesto, las razones fundamentales en las cuales sostengo el presente Voto Salvado, y las que me hacen discrepar de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión, son las siguientes:

Parto de la premisa cierta y sustentable, a los fines de fundamentar el presente voto salvado, que resulta pertinente referir, como lo hemos realizado en innumerables fallos dictados por esta Sala, que en esta etapa primigenia del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en las decisiones emanada de los Juzgados de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo Nro. 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

En consideración al contenido de esta doctrina Jurisprudencial, la cual ha sido precedente de múltiples fallos dictados por esta Sala en asuntos tales como GP01-R-2008-0000057 de fecha 17-04-2008 y GP01-R-2008-275, de fecha 15-10-08, entre otros tantos, no comparto lo decidido por la mayoría de la misma, en el sentido, que no se justifican en la motivación del presente fallo, cuales son las razones, por las cuales, en la decisión que se pretende impugnar, no se toma en cuenta la jurisprudencia que excepciona el cumplimiento del Principio de exhaustividad y en todas las decisiones suscritas por esta Sala, antes citadas, en condiciones similares a la presente, si se acoge la doctrina Jurisprudencial en relación a la excepción a la exigencia del Principio de Exhaustividad.

Así partiendo de las premisas antes señaladas, quien suscribe procedió a revisar el auto recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, si cumplió en el contexto del acato de la Excepción al Principio de Exhaustividad, con el deber de dictar motivadamente el auto de privación Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal como ha sido el precedente de esta Sala, contrario a lo que decide la mayoría sentenciadora en el presente caso, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:
“…COLLAZOS PALACIOS BREINER LEIDER, Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 06-03-1987, soltero, profesión u oficio Electricista, residenciado en la Calle San Andrés, Casa Nro.19-150, Sector Nueva Valencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.397.992, hijo de Elizabeth Palacios y Leinden Collazo…”

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:


De la lectura del auto recurrido, se advierte que el Juez al momento de exponer su motivación en el auto recurrido señaló en el particular segundo que se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante Fiscal, siendo estos hechos los contenidos en la parte preliminar del auto recurrido, en los siguientes términos:

“…expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado antes mencionado: siendo aproximadamente 10:30 de la mañana encontrándose los funcionarios Inspector LEONARDO GRATEROL, JOSE OLIVET, DANIEL MORELES y HUGO CASTELLANOS, encontrándose en la Calle San Andrés del Sector Nueva Valencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, realizando labores de investigación, en las actuaciones procesales H-943.674, que se constituyo en ese despacho por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia y las Personas, con la finalidad de ubicar al investigado de la presente actas siendo el mismo de sexo masculino, una vez en la precitada dirección luego de identificarse como funcionarios, sostuvieron entrevistas de varios moradores del sector quienes no se identificaron por temor a represalias y al suministrarle las características correspondientes al ciudadano BREINER, quien reside en la casa signada bajo el numero 19-150, motivo por el cual se trasladaron a la misma y sostuvieron entrevista con la ciudadana ELIZABETH DEL SOCORRO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-21.477.794, quienes manifestaron ser progenitores del ciudadano requerido y les permitió el libra acceso a la residencia donde se percataron que el ciudadano en cuestión no se encontraba presente , procediendo el funcionarios HUGO CASTELLANO, a la realizar la respectiva inspección técnica criminalistica, luego de transcurrido un lapso de aproximadamente 30 minutos observaron llegar al frente de la residencia donde se encontraban un vehículo, clase camioneta , tipo pick-up, color azul, la cual se estacionaba y el conductor al ver la presencia policial se mostró nervioso por tal motivo lo abordaron y procedieron a cerrar el vehículo, percatándose en la partes posterior del asiento se encontraban un Arma de Fuego , tipo escopeta y en la guantera un Fascimil, en el cual se lee “COLT 380 AUTO” quedando identificado el ciudadano identificado como: COLLAZOS PALACIOS BREINER LEIDER, Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 06-03-1987, soltero, obrero, residenciado Calle San Andrés, Casa 1ro.19-150, Sector Nueva Valencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad 1ro. V-17.397.992, procediendo a leerle sus derechos, contemplados en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo luego trasladado al despacho... Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta representación fiscal por lo que solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la Medida Predelictual que representa el referido imputado por cuanto el mismo es señalado por la menor de edad de nombre LUISANA ANDREINA VELAZQUEZ, POR EL DELITO DE VIOLACION cuya Investigación fue aperturada por el C.I.C.P.C Valencia bajo el numero H-943.674…”

Extrayéndose del auto recurrido el siguiente argumento:

“…se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal de fecha 26/03/2009 suscrita por funcionarios de la Comisaría Guacara; todo esto hace presumir que el imputado COLLAZOS PALACIOS BREINER LEIDER, es el presunto autor de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, aunado a esto esta siendo investigado por la presunta comisión del delitos contra el buen orden, buenas costumbres de la familia y las personas .

3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:

“…Este tribunal administrando justicia en nombra de la Republica y por autoridad de la Ley, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado COLLAZOS PALACIOS BREINER LEIDER. por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por la pena que pudiera llagarse a imponer en virtud que la misma excede de los tres años, por que se ordena su inmediato ingreso al internado judicial Carabobo. El tribunal niega la mediad cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por a defensa. Se ordenó continuar con la investigación por la vía ordinaria. La defensa solicito el derecho de la palabra el tribunal se lo concedió y expuso: ejerció el recurso de revocación en contra de la decisión dictada por el tribunal en este acto toda vez que mi defendido puede enfrentar el proceso en libertad en virtud de la reiterada y diferentes decisiones tomada por otros tribunales por este mismo delito y aras de la garantías constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la CRBV, a favor de mi defendido y solicito que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Oída la solicitud de la defensa el tribunal de clara improcedente el recurso de revocación por considerar, la pena que pudiera llegarse a imponer en su limite mínimo excede de tres años tal como lo prevé el Articulo 277 del Código Penal, que establece que la pena es de tres años a cinco años, y este ciudadano esta siendo investigado por la de otro hecho punible seguidamente la defensa solicito copia certificada de la presente audiencia y del auto motivado…”

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

“…Este tribunal administrando justicia en nombra de la Republica y por autoridad de la Ley, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado COLLAZOS PALACIOS BREINER LEIDER. por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal…”

Así del contenido del auto recurrido, y procediendo de conformidad con la excepción al Principio de Exhaustividad que rige las decisiones judiciales tal y como ha sido el precedente de esta Sala, constata esta Jueza disidente, en contraposición a lo aducido por la mayoría de los integrantes de Sala, que el auto dictado en fecha 31-03-09, si cumple conforme al acato de esta doctrina jurisprudencial citada, con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y con una motivación acorde a la fase primigenia del proceso.

Igualmente advierto debidamente ponderado por el Juez A-quo, lo relativo al peligro de fuga del imputado y lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez A-quo, ponderó debidamente la conducta predelictual del imputado al declarar”… improcedente el recurso de revocación por considerar, la pena que pudiera llegarse a imponer en su limite mínimo excede de tres años tal como lo prevé el Articulo 277 del Código Penal, que establece que la pena es de tres años a cinco años, y este ciudadano esta siendo investigado por la de otro hecho punible”, máxime cuando esta argumentación en relación a la conducta predelictual del imputado, se ve reforzada, ante esta Corte de Apelaciones, cuando en fecha 04-05-09, la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, informa que el imputado tiene pendiente la realización e una audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, (la cual no se advierte realizada hasta la presente fecha) lo cual fue debidamente ponderado por el Juez A-quo, al momento de decidir el recurso de revocación interpuesto por la defensa al momento de realizar la audiencia de presentación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual igualmente fue informado a esta Corte por los representantes de la adolescente, que funge como victima del delito de violación agravada.

Por lo que precisados los puntos anteriores, estimo que el auto recurrido cumple con el deber de motivación y lo extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no compartiendo (tal como ha sido precedente de esta Sala en situaciones similares a esta insisto), “…que el Juez A-quo haya incumplido (hasta exagerar el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos facticos y jurídicos mediante los cuales decretó la medida judicial privativa de libertad…”; esto, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial, que establece la excepción al Principio de Exhaustividad de las decisiones judiciales, en la fase primigenia del proceso, en acatamiento al Principio de Igualdad y muy especialmente al Principio de Expectativa Plausible.

Igualmente no comparto que el Juez solo haya tomado en cuenta para fundamentar el perinculum in mora, la posible pena aplicable al delito, pues de la resolución del recurso de revocación se advierte que además de tomar en cuenta la pena, el Juez A-quo, tomó en cuenta la conducta predelictual del imputado. En tal sentido, tampoco comparto, lo establecido en la decisión que disiento, que la conducta predilecutual del imputado al ser investigado por el delito de Violación según el expediente H-943-674, sea un elemento extraño a los hechos que dieron origen a la presente investigación. Asi se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, considero conforme a los precedentes de esta Sala, que el Recurso de Apelación planteado por los profesionales del derecho Brenda Arcay y Agustin Weber, contra la decisión dictada por el Juez Nro. 5 de Control de este Circuito Judicial Penal, debió ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia debió haberse confirmado la decisión recurrida en los términos expuestos. Queda así expresada mi opinión disidente en el presente caso.

JUECES

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
DISIDENTE
La Secretaria

Abog.Yanet Villegas

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria
GP01-R-2009- 0000118
Lega.