REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 8 de mayo de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GK01-P-2003-000351
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO CARABOBO: LUIS RIVERA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO AGRIZONES VASQUEZ
DEFENSA: YELIMAR ESPINIZA
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A
LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud efectuada en audiencia oral por la Abogado YELIMAR ESPINOZA, defensora del acusado JOSÉ GREGORIO AGRIZONES VASQUEZ, venezolano, natural Valencia Estado Carabobo, de titular de la Cédula de Identidad N° 17681621, hijo de Rosaura Vásquez Soler y José Rafael Agrinzones, residenciado en Barrio El Calvario, callejón La Piedad, Casa S/N, cerca del Presidente de la Asociación de vecinos Fidel González, Valencia, Estado Carabobo; quien expuso que:
“…observa esta defensora una vez impuesto mi defendido de la decisión emanada del tribunal que el fundamento de hecho y derecho de la mencionada decisión para revocar la mencionada medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a mi defendido fue porque no compareció al juicio y no justifico las razones de su incomparecencia, ahora bien ciudadana juez lo procedente en caso es que por cuanto el delito sucedió en el año 2001, se le de una oportunidad a mi defendido y se le otorgue de una medida cautelar menos gravosa, es decir, por lo que esta defensora considera que es procedente el otorgamiento de una medida cautelar por lo que solcito al tribunal tenga a bien reconsiderar, de conformidad con el art. 256 del COPP, medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, y siendo que la única finalidad de la medida cautelar es garantizar las resultas del juicio y siendo que mi defendido ha justificado sus incomparecencias y ha manifestado querer acogerse al proceso, aunado al hecho que mi defendido tener una residencia fija para lo cual consignare constancia de residencia, tiene un trabajo estable y en el ejercicio efectivo de una tutela judicial, esta juzgadora puede otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las menos gravosas,…”.(Sic)
Así mismo, el acusado JOSE GREGORIO AGRINZONES VASQUEZ expuso que:
“…Yo falte al juicio porque me enferme y no pude venir, después se enfermo mi mamá, pero yo creía que ya ese problema se había terminado desde la fecha en que ocurrió que fue en el 2001, yo soy ahora cristiano, tengo mi propia familia, trabajo estoy estudiando bachillerato, yo he cambiado y quiero que me den una oportunidad y me den mi libertad…” (Sic)
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, reconociendo el procesamiento en libertad a las personas a las cuales se les siga una causa de investigación, también se señalan las circunstancias especiales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, en las cuales se determina las excepciones a los principios antes señalados para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Aquellas personas que se encuentran en condición de imputados, a la espera de un juicio acusadas de una infracción penal no deben, por regla general, permanecer en estado de detención o lo que es lo mismo, bajo custodia.
Conforme a los derechos a la libertad y presunción de inocencia, sería improcedente la detención de persona alguna hasta tanto haya sentencia condenatoria en su contra; igualmente esta previsto el estado de Libertad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la presunción de inocencia, e incluso tratados internacionales con fuerza de Ley, como el Pacto de San José de Costa Rica, el cual en su artículo 7° consagra el Derecho a la Libertad Personal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera esta Juzgadora, en base a la solicitud de la defensa del acusado, la cual justificó las incomparecencias de su defendido, aunado a la circunstancia que en fecha 12-02-2003 el Tribunal Tercero en función de este Circuito Judicial Penal, le libró Boleta de Excarcelación Nro. 064, en virtud que le fue otorgada Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al precitado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 y 8, tal como consta al folio 105 de la primera pieza de la presente causa.
En virtud de lo antes expuesto, quien suscribe estima que la fundamentación que originó la orden de captura del acusado, se debió a sus reiteradas incomparecencias al acto de juicio, considera quien aquí decide que en vista de las justificaciones expuestas en audiencia oral celebrada en fecha 7-05-2009 al acusado, así como el hecho que se comprometiera a comparecer y cumplir con las condiciones acordadas por el Tribunal, en aras de asegurar la presencia procesal del mismo, de esta manera permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, con fines de estricto carácter procesal, toda vez que el hecho por el cual se le sigue causa ocurrió en fecha 30-11-2001.
Por otra parte, la imposición de una medida privativa de la libertad, no se encuentra divorciada de la protección de los derechos humanos, siempre y cuando, como se manifiesta anteriormente, sea única y exclusivamente a los fines de estricto orden procesal.
En tal sentido quien suscribe, considera que la medida de coerción personal dictada en contra del acusado de auto, constituyó una medida de carácter provisional, sin que implicara condena o juicio de valor alguno sobre la culpabilidad o no de dicho acusado, simplemente y como se mencionó con anterioridad, es con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso.
Finalmente, conforme a la doctrina, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone el mantenimiento de las medidas de coerción personal vigentes, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerándose que en la presente causa han variado dicha circunstancia, lo que ahonda en el criterio formado por quien aquí decide acerca de la procedencia de la revisión de la medida solicitada.
En fundamento a los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades: 3°) La presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4°) La prohibición de salida del estado Carabobo; 9º) Deberá acudir a todos los llamados que haga el Tribunal. Así mismo se fija Juicio Oral y Público para el día 1-06-2009 a las 11:30 de la mañana; Y así se decide
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades: 3°) La presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4°) La prohibición de salida del estado Carabobo; 9º) Deberá acudir a todos los llamados que haga el Tribunal. Así mismo se fija Juicio Oral y Público para el día 1-06-2009 a las 11:30 de la mañana. Notifíquese a las partes de esta decisión.
Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria,
Abg. Yumirna Marcano
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
Hora de Emisión: 3:16 PM
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