REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 5 de mayo de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-P-2006-007390
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL DECIMO DEL MINSITERIO PÚBLICO
DEL ESTADO CARABOBO: HECTOR PIMENTEL
ACUSADOS: OSWALDO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
Y JEAN CARLOS VALERA
DEFENSA: GLORIA RAMIREZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISION: ORDEN DE CAPTURA


Revisada la causa GP01-P-2006-007390, se observa que en fecha 14-08-2006, el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar ordenando apertura a juicio a los acusados OSWALDO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, Cédula de Identidad Nro. 15.812.741, nacido en fecha 01-07-1982, de 24 años de edad, estado civil soltero, hijo de Gladis Leonor Martínez y Oswaldo Solórzano Castillo, domiciliado en Sector Los Guayos Viejos, Calle Güigüe, Casa Nro. 28-A, Los Guayos Estado Carabobo; y JEAN CARLOS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.283.753, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-01-1978, de 28 años de edad, soltero, hijo de Gladis Valera y José Martínez, domiciliado en la Avenida 190, Sector Tarapío, Los Molinos, Casa Nro. 11-20, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, publicándose en esa misma fecha el auto de apertura a juicio en el presente asunto.

En fecha 20-10-2006 se le dio la respectiva entrada a la presente causa en este Tribunal de Juicio, constatándose en la misma que se dicto auto en fecha 23-11-2006 a lo fines de fijar sorteo ordinario para la selección de escabinos y las subsiguientes audiencias con el fin de constituir el Tribunal Mixto, no llevándose a cabo por la falta de asistencia de escabinos al referido acto.

Igualmente se evidencia que en fecha 20-12-2006 el Tribunal Cuarto de Juicio resolvió sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los precitados acusados ordenando las respectivas Boletas de Excarcelaciones números: J4-0013-2006 y J4-0014-2006, en los siguientes términos:

“…con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada y revisada como ha sido la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada a los acusados JEAN CARLOS VARELA Y OSWALDO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 Y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , se SUSTITUYE por una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación con el expreso señalamiento al pie de la misma que deben comparecer al día siguiente de obtenida la libertad a objeto de darse por notificados de la decisión, se acuerda notificar a las partes del presente pronunciamiento,…” (Sic)

En fecha 21-12-2006 se impuso de dicha decisión a los acusados JEAN CARLOS VARELA Y OSWALDO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, antes identificados, relacionada con la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la victima y de presentarse ante el llamado del Tribunal a efectos de la celebración de los actos que con ocasión del Juicio hayan sido fijados; manifestando los precitados acusados estar de acuerdo con la medida impuesta y se comprometieron además a cumplir con lo ordenado por este Despacho.

Fijada audiencia de constitución de tribunal, para el día 22-01-2007 la defensa solicito:

“…Por cuanto no se ha logrado constituir hasta la fecha el Tribunal Mixto es por lo que solicitan tanto los acusados como la defensa se constituya Tribunal Unipersonal,…” (Sic)

El Tribunal con fundamento con el articulo 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constatado que no ha sido posible en el presente asunto, constituir el tribunal con escabino, por la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados, a pesar de haberse efectuado mas de cinco convocatorias para la celebración del acto, considera el tribunal procedente, en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República y el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22-12-2003 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, asumir totalmente el poder jurisdiccional, prescindiendo de los escabinos, haciendo la respectiva convocatoria a juicio oral y público en la causa seguida a OSWALDO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ Y JEAN CARLOS VALERA, quienes se encuentran bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a quienes le fue aperturada la causa a juicio por el delito de HURTO CALIFICADO, por lo que solicitado previamente por agenda única, se fijó como fecha para que se verifique la audiencia de juicio, y los respectivos trámites de la citación de todos los llamados a comparecer a la audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 342 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que el día 7-05-2007 se encontraba fijada audiencia de juicio oral y público la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y los acusados OSWALDO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ Y JEAN CARLOS VALERA, difiriéndose para el 24-09-2007 el acto por incomparecencia de los acusados, para el día 6-12-2007, no celebrándose el juicio por incomparecencia del acusado JEAN CARLOS VALERA, difiriéndose el mismo para el 16-04-2008;verificándose que en la fecha antes mencionada no se llevó a cabo el juicio por incomparecencia de los prenombrados acusados y se fijó nueva fecha del acto para el día 2-05-2008 a las 10:30 de la mañana; igualmente en la fecha señalada no se celebró el juicio por la incomparecencia de los acusados OSWALDO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ Y JEAN CARLOS VALERA, difiriéndose el juicio para el día 18-07-2008, el cual no se llevó a cabo por la falta de comparecencia de los acusados al juicio, fijándose nuevamente el acto para el día 2-10-2008 según fecha aportada por la Oficina de Agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal; Así mismo se constata que en fecha 2-10-2008 se difirió juicio por incomparecencia de los acusados, fijándose para el día 14-01-2009, según fecha aportada por la Oficina de Agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, no llevándose a cabo el acto por cuanto no asistieron los acusados, difiriéndose para el día 20-03-2009 según fecha aportada por la Oficina de Agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal; Igualmente en la fecha antes señalada no comparecieron los acusados difiriéndose para el 2-06-2009 según fecha aportada por la Oficina de Agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal.

De lo antes expuestos quien suscribe decide en los siguientes términos:

Dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso:
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado….Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”.


Es de observar, que según se deduce del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, es obligación del imputado acudir a los actos que fije el Tribunal, tal como se le señalara a los acusados OSWALDO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ Y JEAN CARLOS VALERA, estima quien aquí decide, que al verificarse que los prenombrados acusados no se han presentado hasta la fecha por ante el Tribunal, ni han justificado por si, o a través de su defensa sus incomparecencias a los actos fijados por este Despacho, aunado al hecho que los mismo aportaron direcciones de imposible ubicación por parte del personal adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ni por funcionarios policiales del estado Carabobo, tal como se constata en la causa; es por ello que al no haber cumplido los mismos con esa obligación de acudir cada Treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a los actos fijados por este Despacho, sin que justificaren sus incomparecencias, esta conducta debe presumirse como peligro de fuga, lo que traería como consecuencia la Orden de Captura de los acusados.

El artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal señala que:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca justificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;…”. (Sic)

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Ordenar la Captura de los acusados OSWALDO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ Y JEAN CARLOS VALERA, y por consiguiente librar las mismas ya que al verificarse en las actuaciones no consta justificación alguna, por parte de los precitados acusados o su defensa de los motivos de su incomparecencia al Tribunal; además de no haber cumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal, entre ellas la de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las reiteradas incomparecencias por parte de los acusados al Tribunal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem, considera procedente quien suscribe REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada a los acusados OSWALDO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ Y JEAN CARLOS VALERA, antes identificados, por consiguiente Ordena la Captura de los precitados acusados, y una vez capturados los mismos deberán ser puesto a la orden de este Tribunal, a lo fines de imponerlos de la presente decisión, toda vez que se fundamenta la misma por las faltas de cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal a los acusados, tales como los reiteradas incomparecencia a la fijación de Audiencia de juicio oral y publico, así como la falta de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días; los cuales una vez capturados deberán ser puestos a la orden del Tribunal a lo fines de imponerlos de la presente decisión.

Así mismo se deja sin efecto la fijación de Juicio para el día 02-06-2009 a las 10:30 de la mañana, suspendiendo el presente proceso, el cual se reiniciara una vez sean capturados los precitados acusados; Y así se decide


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada a los acusados OSWALDO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ Y JEAN CARLOS VALERA, antes identificados, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y ORDENA LA CAPTURA de los mismos, quienes deberán ser puestos a la disposición de este Despacho una vez capturados, en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem, con el fin de imponerlos de esta decisión. Así mismo se deja sin efecto la fijación de Juicio para el día 02-06-2009 a las 10:30 de la mañana, suspendiendo el presente proceso, el cual se reiniciara una vez sean capturados los precitados acusados. Líbrense Capturas. Ofíciese al Jefe de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes. Cúmplase


La Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano


Se cumplió lo ordenado.

Secretaria


Hora de Emisión: 10:32 AM