REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de mayo de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-P-2007-009402
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL SEXTO DEL MINSITERIO PÚBLICO
DEL ESTADO CARABOBO: MARIO RODRIGUEZ
ACUSADO: ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PINTO
DEFENSA: PABLO HERNANDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: ORDEN DE CAPTURA


Vista la solicitud efectuada en fecha 13-05-2009 del representante del Ministerio Público, Abg. Mario Rodríguez, quien expuso que:

“…revisado como fue por parte de esta representación fiscal, el presente asunto, se pudo observar que el acusado no comparece a los llamados de este Tribunal, así mismo se observa que del record de presentaciones que consta en autos, el acusado no cumple fielmente con el record de presentaciones, es por lo que solicito se le revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al acusado ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PINTO otorgada en fecha 25-04-08 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articuló 256 ordinales 2, 3 y 6 del copp, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem y por consiguiente se libre la respectiva orden de captura al mencionado acusado por cuanto no ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal y no ha cumplido con las presentaciones impuestas…” (Sic)

Este Tribunal a lo fines de fundamentar decisión emitida en fecha 13-05-2009 lo hace en los siguientes términos:

Revisada la causa GP01-P-2007-009402, se observa que en fecha 25-04-2008, el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar ordenando apertura a juicio al acusado ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PINTO, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1985, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.481.446, hijo de Carmen Araque y Alexander Araque, domiciliado en el barrio 13 de septiembre calle Martín Tovar, casa 64-64 Santa Rosa Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 primer aparte esjusdem, y el artículo 277 ibidem, respectivamente;

Igualmente se evidencia que en fecha 25-04-2008 el Tribunal Segundo de Control resolvió sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado acusado ordenando la respectiva Boleta de Excarcelación número: C2-0014-08 en los siguientes términos:

“…esta Juzgadora luego de revisada la medida impuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber variado las circunstancias por el cual fue presentada la acusación, a sustituir la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de quedar el acusado bajo la custodia de un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, la obligación de presentarse cada quince 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, y la prohibición de acercarse a la víctima…” (Sic)
.

En fecha 16-05-2008 se le dio la respectiva entrada a la presente causa en este Tribunal de Juicio, constatándose en la misma que se dicto auto en fecha 21-05-2008 a lo fines de fijar sorteo ordinario para la selección de escabinos y las subsiguientes audiencias con el fin de constituir el Tribunal Mixto, no llevándose a cabo por la falta de asistencia de escabinos al referido acto.

Fijada audiencia de constitución de tribunal, para el día 25-07-2008 se decisión:

“…se evidencia en la referida causa que no se ha logrado la Constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos pese a los diversos Sorteos, sin lograr las convocatorias realizadas para tal fin.
4.- Mediante Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-03 Expediente Nº 02-1809 que interpreta el alcance y contenido del los artículos 26 y 49.3 Constitucionales con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, se estableció que ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto con escabinos luego de dos convocatorias, el Juez Profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional y prescindir de los escabinos procediendo a constituir el Tribunal Unipersonal para la celebración del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, por cuanto no ha sido posible la integración del Tribunal Mixto por las razones ya señaladas, ocasionándose así retardo procesal que atenta contra los derechos de las partes, conforme a las normas antes mencionadas y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para los Tribunales Penales, es por ello que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARÓ CONSTITUIDO EL TRIBUNAL UNIPERSONAL en audiencia oral en causa seguida al acusado ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PINTO, y en consecuencia se fijó el Juicio Oral y Público para el día 06-10-2008 a las 9:30 horas de la mañana de acuerdo a la fecha aportada por la Oficina de la Agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal….”(Sic)


Se observa que el día 6-10-2008 se encontraba fijada audiencia de juicio oral y público la cual no se llevó a cabo por incomparecencia de la defensa Pablo Hernández y el acusado ALEXANDER JOSE GUTIERREZ, difiriéndose para el día 15-01-2009, según fecha aportada por la Agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal; en la antes señalada fecha se difirió el juicio por incomparecencia del prenombrado acusado y de su defensa, fijándose nuevamente para el día 13-03-2009, solicitándose en esa oportunidad el record de presentaciones del acusado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se constata en la causa que se recibió el 05-02-2009 Oficio Nro. 0049 suscrito por la Alguacil Aidemar Sequera, Coordinadora (E) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiendo Reporte de Presentaciones, del acusado ALEXANDER JOSE GUTIERREZ, evidenciándose que el mismo se presentó en cinco oportunidades en la referida Oficina, siendo la última presentación en fecha 25-06-2008.

En la fecha 13-03-2009 no se celebró el Juicio por incomparecencia del acusado ALEXANDER JOSE GUTIERREZ y su defensor, difiriéndose el mismo para el día 13-05-2009; verificándose que en la fecha antes mencionada no se llevó a cabo el juicio por incomparecía del acusado y su defensa, solicitando el representante del Ministerio Público la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la respectiva Orden de captura, la cual se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuestos quien suscribe decide en los siguientes términos:

Dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso:
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado….Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”.


Es de observar, que según se deduce del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, es obligación del imputado acudir a los actos que fije el Tribunal, tal como se le señalara al acusado ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PINTO, estima quien aquí decide, que al verificarse que el prenombrado acusado no se ha presentado hasta la fecha por ante el Tribunal, ni ha justificado por si, o a través de su defensa sus incomparecencias a los actos fijados por este Despacho, aunado al hecho que no ha cumplido con las presentaciones impuesta como condición por el Tribunal de Control, en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se constata en la causa, en los folios 175 y 176; es por ello que al no haber cumplido con esa obligación de acudir cada quince (15) por ante ese Despacho, así como a los actos fijados por este Despacho, sin que justificaren su incomparecencia, esta conducta debe presumirse como peligro de fuga, lo que traería como consecuencia la Orden de Captura del acusado.

El artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal señala que:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca justificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;…”. (Sic)

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Ordenar la Captura del acusado ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PINTO, por consiguiente librar la misma ya que al verificarse en las actuaciones no consta justificación alguna, por parte del precitado acusado o su defensa de los motivos de su incomparecencia al Tribunal; además de no haber cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control, entre ellas la de presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las reiteradas incomparecencias por parte del acusado al Tribunal, en concordancia con el artículo 262 ordinales 2 y 3 ejusdem, considera procedente quien suscribe REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada al acusado ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PINTO, antes identificado, y por consiguiente Ordena la Captura del mismo, quien una vez capturado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a lo fines de imponerlo de la presente decisión, toda vez que se fundamenta la misma por las faltas de cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al acusado, tales como: las reiteradas incomparecencia a la fijación de Audiencia de juicio oral y publico, así como la falta de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; el cual una vez capturado deberá ser puesto a la orden del Tribunal a lo fines de imponerlos de la presente decisión.

Así mismo se deja sin efecto la fijación de Juicio suspendiendo el presente proceso, el cual se reiniciara una vez sea capturado el precitado acusado; Y así se decide

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada al acusado ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PINTO, antes identificado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 primer aparte esjusdem, y el artículo 277 ibidem, respectivamente; y ORDENA LA CAPTURA del mismo, quien deberá ser puestos a la disposición de este Despacho una vez capturado, en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinales 2 y 3 ejusdem, con el fin de imponerlo de esta decisión. Así mismo se deja sin efecto la fijación de Juicio, suspendiendo el presente proceso, el cual se reiniciara una vez sea capturado el precitado acusado. Líbrese Captura. Ofíciese al Jefe de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Carabobo de lo conducente. Notifíquese. Cúmplase


La Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano


Se cumplió lo ordenado.

Secretaria