REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 11 de mayo de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-P-2008-004058
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
ACUSADOR: JOSE NAPOLEON OROPEZA GONZALEZ
APODERADOS JUDICIALES DEL ACUSADOR: ERNESTO MATHINSON
Y CIRO AGUILAR
ACUSADOS: GERARDO JESUS ESTRADA MARTINEZ Y CLEMENTE MARTINEZ MIRENA
DEFENSORES: ROSA ANZOLA Y PAOLO CONSONI
DECISION: DECLARA EL DESISTIMIENTO DE ACUSACION PRIVADA
POR PARTE DEL ACUSADOR
Por recibido escrito suscrito por el ciudadano JOSE NAPOLEON OROPEZA, actuando en su condición de acusador privado, asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados Ernesto Mathinson Morillo y Ciro Jesús Aguilar en la presente causa, agréguese a la causa y quien señala entre otras cosas que:
“…a tenor del artículo 416, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Pena Venezolano vigente, DESISTO voluntariamente de éste proceso penal, amén que estamos en presencia de un proceso, no se ha cumplido debidamente, por subterfugios legales, de este incipiente juicio, que seguir así, se eternizará aún más, en perjuicio de esa justicia expedita, sin formalismos inútiles, que ejemplarizantemente establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,…y por cuanto no solo mi vida esta en peligro, sino mi igual estabilidad familiar futura, es el motivo principal y penal, según lo compruebo con informe medico, que anexa original, en un folio útil, expedido por el doctor Ramez Constantino Chahín, especialista en medicina interna del Centro Policlínico Valencia…” (Sic)
Vista las presentes actuaciones contentiva de la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2008-004058 en ocasión a la acusación privada intentada por el ciudadano JOSE NAPOLEON OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.598.059, y Apoderados Judiciales Ernesto Mathinson Morillo y Ciro Jesús Aguilar, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 798.979 y 3.207.027, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 11.750 y 19.084 respectivamente, en contra de los ciudadanos GERARDO JESUS ESTRADA MARTINEZ Y CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, titulares de las cedulas de identidad números V.-14.247.634 y 8.840.407 respectivamente, asistidos por su defensa de confianza Rosa Anzola y Paolo Consoni, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente para el momento del hecho.
Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decidir lo hace en los siguientes términos:
En fecha 13-03-2008, fue recibido escrito de Acusación privada, suscrita por JOSE NAPOLEON OROPEZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.598.059; en contra de los ciudadanos GERARDO JESUS ESTRADA MARTINEZ Y CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente para el momento del hecho; admitiéndose la misma en fecha 1-04-2008, toda vez que el acusador dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación interpuesta por ante este Tribunal, procediéndose a citar a los precitados acusados a lo fines que nombraran defensor de confianza en la presente causa, los cuales se juramentaron, fijándose la respectiva audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se evidencia que en fecha 11-05-2009 se recibió en este Tribunal escrito presentado por el ciudadano JOSE NAPOLEON OROPEZA GONZALEZ, por medio del cual Desiste de la acusación privada presentada en contra de los ciudadanos GERARDO JESUS ESTRADA MARTINEZ Y CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado. Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…” (sic).
Quien suscribe, considera que de lo antes señalado al existir un desistimiento expreso por parte del acusador JOSÉ NAPOLEON OROPEZA GONZALEZ, en relación a la acción incoada en la presente causa, en contra de los ciudadanos GERARDO JESUS ESTRADA MARTINEZ Y CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, en los términos señalados en sus escrito, siendo esta una facultad que tiene la parte acusadora en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se verifica además en este asunto que el hecho que se desista de la acción, no quiere decir que se determine que la referida acusación haya sido basada en hechos falsos, es por ello que al no advertirse que la misma sea temeraria o basada en hechos falsos, es por lo que este Tribunal exime de toda responsabilidad al acusador privado antes mencionado.
En cuanto a la condena en costas procesales establecidas en la norma adjetiva, quien aquí decide, en virtud del contenido de las sentencias Nº 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado, Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y Nº 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no condena en costa procesales al ciudadano JOSÉ NAPOLEON OROPEZA, causadas por la acción interpuesta, por la gratuidad del proceso penal.
Por consiguiente de todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Declara el Desistimiento de la Acusación Privada, interpuesta por el ciudadano JOSE NAPOLEON OROPEZA contra de los ciudadanos GERARDO JESUS ESTRADA MARTINEZ Y CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente. Por efecto de esta decisión no se impone de costas procesales a la parte acusadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la fijación de audiencia de conciliación. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; Y así se decide
DECISION
Del análisis que antecede el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento de la Acusación Privada, interpuesta por el ciudadano JOSE NAPOLEON OROPEZA, en contra de los ciudadanos GERARDO JESUS ESTRADA MARTINEZ Y CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente.
Por efecto de esta decisión no se impone de costas procesales a la parte acusadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Líbrese oficio.
La Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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