JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINTIVA

Expediente Nº: 632/07 (Acumulado el 769/09)
Demandante: MAWUAMPY JOSEFINA SEVILLA
Demandado: ELVIS ROLANDO SÁNCHEZ
Apoderados Judiciales: Abogados: SERGIA SÁNCHEZ, GERMÁN GONZALEZ, LUZMAR MOLINAS y SARAHIT CARUSO
Materia: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Motivo: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Sentencia Nº 058/09
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, en fecha trece (13) marzo de dos mil nueve (2009) por la ciudadana MAWUAMPY JOSEFINA SEVILLA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.319.143, en su carácter de Madre y Representante Legal del Niño (IDENTIDAD RESERVADA), contra el ciudadano ELVIS ROLANDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.455.068, y de este domicilio, en su carácter de Padre y Obligado de Manutención.
Admitida en fecha dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Nueve (2009) la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, se ordenó la citación del ciudadano ELVIS ROLANDO SÁNCHEZ, para el Tercer (3º) día de Despacho siguientes a su citación, instándose a las partes a un ACTO CONCILIATORIO el mismo día de la comparecencia, a las 11:00 a.m., a tal fin, se hizo entrega al Alguacil de la Boleta de Citación correspondiente.
En fecha Quince (15) Abril de Dos Mil Nueve (2009), el Alguacil de este Tribunal consignó copia de Boleta de Citación librada al ciudadano ELVIS ROLANDO SÁNCHEZ, debidamente firmada. (Folios 51 y 52)
En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), siendo la oportunidad para la celebración el ACTO CONCILIATORIO previsto en la presente causa, solo compareció la parte actora MAWUAMPY JOSEFINA SEVILLA MUÑOZ. (Folio 57).
En la misma fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), la parte demandada ELVIS ROLANDO SÁNCHEZ, mediante Apoderada Judicial, Abogada LUZMAR MOLINAS, presentó escrito de contestación de demanda.
Siendo la oportunidad para presentar pruebas, solo el demandado ELVIS ROLANDO SÁNCHEZ, promovió las que consideró convenientes a su defensa.
En fecha veintisiete (27) de ABRIL de Dos Mil Nueve (2009) el Tribunal acordó mediante auto ACUMULAR la causa Nº 769/09 al presente Expediente Nº 632/08, por existir una relación de accesoriedad y conexidad entre ambas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 330 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Encontrándose el presente procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:

I.II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de demanda señala la parte actora que mediante sentencia de fecha 13 de NOVIEMBRE de 2007 quedó HOMOLOGADO convenimiento celebrado entre las partes, relacionada con la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo, donde quedó establecida la misma en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensual, la cuota especial del mes de AGOSTO quedó establecida en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y la cuota especial de DICIEMBRE quedó establecida en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Señala de esta manera la actora que el demandado y obligado en manutención ha venido cumpliendo con la obligación de padre, no obstante, señala “…como quiera que el monto establecido en el año 2007, para el presente año 2009, es decir, actualmente, no cubre de manera suficiente los gastos generados por las necesidades de nuestro hijo, tales como Alimento, Vestido, Medicinas y todo lo comprendido a su sustento, es por lo que solicito del Tribunal el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual, monto que considero suficiente para cubrir los gastos generados por nuestro hijo y se establezcan las cuotas especiales en el mes de AGOSTO en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir los GASTOS ESCOLARES, tales como uniforme y útiles; y en el mes de DICIEMBRE se establezca una cuota especial en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los GASTOS NAVIDEÑOS, tales como vestido, recreación y juguete…”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación, mediante Apoderada Judicial, señala que ha sido fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones que tiene con su hijo, señalando además que “…realizando de manera regular depósitos a una cuenta cuya apertura ordenó este respetable Tribunal, en tal sentido y vista la solicitud convengo en aumentar la Obligación de Manutención, no en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (400,00 BSF) sino en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (300 BSF) y en lo que respecta a las cuotas especiales convengo en establecerla en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( 300 BSF) y la cuota especial del mes de Diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 BSF); informando a este respetable Tribunal que el niño EDINSON ROLANDO SÁNCHEZ SEVILLA goza de un Seguro H.C.M., el cual es cancelado por mi mandante lo cual es sabido por la madre del Niño…”. En este mismo sentido, señala la parte demandada que tiene otra carga familiar a la cual debe responder con la misma diligencia. En esta misma forma sostiene que no puede aceptar el aumento en la cantidad establecida por la solicitante en atención a que el mismo no devenga un salario que le permita cubrir el aumento solicitado.
I.III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la parte demandada:
 Reproduce e invoca a su favor el hecho de ser una persona responsable en el cumplimiento de su obligación como padre y el hecho de tener otra carga, además del Niño (IDENTIDAD RESERVADA), integrada por su esposa MORELYS COROMOTO RIVERO, quien –según su decir- se encuentra embarazada y la Niña (IDENTIDAD RESERVADA), conforme consta de las actas de matrimonio y nacimiento consignadas.
 Invoca el merito favorable que arrojan los autos del Expediente Nº 632/07, de donde consta que ha sido buen padre de familia y cumplidor de sus deberes y obligaciones.
 Promueve como documentales la partida de nacimiento de la Niña (IDENTIDAD RESERVADA), acompañada al escrito de contestación marcada con la letra “C”, con lo cual demuestra que además del Niño (IDENTIDAD RESERVADA), tiene otra hija.
 Promueve como documental el acta de matrimonio marcada con la letra “B”, para demostrar que se encuentra casado con la ciudadana MORELYS COROMOTO RIVERO, quien a su decir, se encuentra embarazada, con el fin de demostrar que tiene otra carga familiar, a quien debe cumplir como buen padre de familia.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Cursa al folio sesenta y cuatro (f. 64) y folio sesenta y cinco (f. 65), copias de acta de matrimonio y partida de nacimiento; la primera donde consta que el demandado se encuentra casado con la ciudadana MORELYS COROMOTO RIVERO; y la segunda donde consta que el demandado tiene una hija de nombre (IDENTIDAD RESERVADA).
Respecto a dichas actuaciones el Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, en razón de lo cual se valora en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-



II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora lo hace con en base a la siguiente motivación:
Aprecia el Tribunal que la actora reclama en su escrito el Aumento de la obligación de manutención del Niño (IDENTIDAD RESERVADA), señalando que el monto aportado por el Obligado ELVIS ROLANDO SÁNCHEZ, es insuficiente, razón por la cual solicita el AUMENTO de la obligación de manutención. Por su parte, el demandado en su contestación sostiene que ha cumplido debidamente con su responsabilidad y deber de Padre, realizando oportunamente el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sin incurrir en atraso.

Planteada la lítis en tales términos, pasa esta Sentenciadora a resolver, con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención, de la siguiente manera: De autos se desprende que la Obligación de Manutención fue fijada en fecha 14 de Agosto de 2007, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensual, cuya fijación se hizo en acuerdo conciliatorio celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Miranda del Estado Carabobo, que en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) fue debidamente HOMOLOGADO. No es sino hasta el día Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) cuando este Tribunal admite la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MAWUAMPY SEVILLA, a favor del Niño (IDENTIDAD RESERVADA); así las cosas, resulta evidente que desde la fecha en que fue fijada de mutuo acuerdo la obligación de manutención, hasta la presente fecha (14/05/2009) ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya efectuado el AJUSTE de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, o bien, el AUMENTO de la misma, por lo que estima quien aquí Juzga, que la misma resulta procedente, toda vez que es un hecho cierto, conocido y notorio que el Ejecutivo mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, aumentó el salario mínimo y siendo que de autos se evidencia que en efecto, la empresa donde labora el demandado realizó el correspondiente aumento, tal como consta de los montos que arrojan las constancia de trabajo que rielan al folio cincuenta y cuatro (F. 54) y folio cincuenta y cinco (F. 55), resulta de esta manera procedente al Aumento de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-
En este sentido y a los fines pronunciarse sobre el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, resulta necesario proceder previamente al AJUSTE de la Obligación de Manutención, que sirvieron de base en la Obligación Alimentaria (hoy de Manutención) que se estableció mediante el citado acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 14 de AGOSTO de 2007. De esta manera, tenemos que la obligación había quedado establecida en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensual, para cuya oportunidad y de acuerdo a Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 02 de Mayo de 2007, el salario mínimo se encontraba establecido en la cantidad de (Bolívares anteriores a la Reconversión) SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.614.790,00), esto es, (Bolívares antes de la Reconversión), la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.493,00) diarios, que correspondió en dicha oportunidad a la cantidad de: 9.76 SALARIOS MÍNIMOS diarios, pagaderos de forma mensual. Al hacer el AJUSTE de la obligación de manutención de acuerdo al salario mínimo actual, establecido mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que se encuentra en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 799,23) mensual, es decir, VEINTISEÍS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64) diarios, la obligación de manutención resulta AJUSTADA así: 9.76 SALARIOS MÍNIMOS (diarios y pagaderos mensuales) por VEINTISEIS BOLÍVARES CON 64/100 , es igual a: DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 260,00). Ahora bien, de acuerdo a la constancia de trabajo que rielan al folio ciento uno (F. 101) y folio ciento dos (F. 102), el salario mensual del demandado esta en el orden de: CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 49,93) diarios, vale decir, por casi el doble del salario mínimo diario establecido por el Ejecutivo Nacional; de esta manera y ante la capacidad económica del demandado, que se desprende de la constancia de trabajo, sin dejar de tener en cuenta el hecho cierto y real que se desprende de autos, como es, que el demandado posee otras cargas familiares (Ver folios 64 y 65)que no puede este Tribunal obviar, estima esta Juzgadora que debe establecerse un AUMENTO que cubra de manera suficiente las necesidades del Niño (IDENTIDAD RESERVADA), previéndose en igual forma su AJUSTE de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”.

Pasa así esta Sentenciadora a declarar procedente el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y procede a decretar el mismo, teniendo en cuenta los parámetros supra señalados; en esta forma, no deja de apreciar esta Sentenciadora que el demandado ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (300 BSF) y en lo que respecta a las cuotas especiales conviene en establecerla en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( 300 BSF) y la cuota especial del mes de Diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 BSF), considerando esta Juzgadora que dicho ofrecimiento efectuado en el acto de contestación, resulta insuficiente, por lo que, sin dejar de tener en cuenta este Tribunal las demás cargas familiares del accionado, estima esta Sentenciadora que el mismo debe establecerse en la cantidad de: 12.80 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS mensuales, que a razón de: VEINTISEÍS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64) diarios, equivale a un monto de: TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 340,99) mensual quedando así establecido el AUMENTO de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa. Y así se declara.-
Con respecto a la cuota especial del mes de AGOSTO, estima este Tribunal que la misma debe establecerse en la cantidad de: 15 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 399,60), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual que se le ha establecido al demandado de autos, anteriormente, con el fin de cubrir los Gatos Escolares, tales como útiles y Uniformes; y para el mes de DICIEMBRE estima este Tribunal que la cuota especial debe establecerse en la cantidad de 18.80 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: QUINIENTOS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 500,83), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual que se le ha establecido y con el fin de cubrir lo relacionado con vestido, juguete y recreación, quedando así establecida la respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se declara.-
Se deja establecido que el monto de obligación de manutención, se irá AJUSTANDO y modificando automáticamente en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los Trabajadores de Venezuela y en esta misma forma, el Tribunal advierte a los padres la obligación que tienen de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del Niño: (IDENTIDAD RESERVADA), cumpliendo así con las obligaciones inherentes a la familia.
Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, toda vez que la obligación de manutención mensual no prospera en los términos solicitados por la parte actora. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a favor del Niño: (IDENTIDAD RESERVADA), hijo de los ciudadanos MAWUAMPY JOSEFINA SEVILLA y ELVIS ROLANDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.319.170 y 16.455.068, respectivamente, y de este domicilio y en consecuencia:
PRIMERO: Se establece el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en: 12.80 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS mensuales, que a razón de: VEINTISEÍS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64) diarios, equivale a un monto de: TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 340,99) mensual.
SEGUNDO: Con respecto a la cuota especial del mes de AGOSTO, este Tribunal establece la misma en la cantidad de 15 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 399,60), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, establecido anteriormente, con el fin de cubrir los Gatos Escolares, tales como útiles y Uniformes; y para el mes de DICIEMBRE se establece la cuota especial en la cantidad de 18.80 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: QUINIENTOS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 500,83), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual previamente establecido, con el fin de cubrir lo relacionado con vestido, juguete y recreación.
El monto de la obligación de manutención, se irá AJUSTANDO y modificando automáticamente en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los Trabajadores de Venezuela y en esta misma forma, advirtiendo el Tribunal a los padres, la obligación que tienen de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del Niño: (IDENTIDAD RESERVADA).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGÓN A.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 3:00 p.m., y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGON A.