REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

11 de Mayo de 2009
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: GUSTAVO NIMEYER PEREZ REQUENA
SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
ABOGADO: NO ACREDITA.
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 1323-09

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud formulada por el ciudadano GUSTAVO NIMEYER PEREZ REQUENA, de fecha: 16 de Marzo de 2009, donde señala:

“en fecha 27 de Octubre del año 2008, solicite copia certificada de la partida de nacimiento numero 432, folio 217 del año 1992 de mi hijo NIMEYER ANDRES, evidenciándose un error en el libro de registro de nacimientos llevado ante el registro civil durante el año 1992 en la parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo en el numero de mi cedula de identidad apareciendo 9.645.0009 siendo lo correcto 9.645.009, es por lo que solicito a este tribunal se realicen las diligencias pertinentes para la rectificación de la prenombrada partida., y se tramite el referido procedimiento a través del proceso sumario por consistir el error en una simple adición de número repetido del mismo, al transcribir el numero de mi cedula de identidad, situación esta que no altera en nada los nombres y los apellidos del afectado por lo que tan solo interesa a el y a mi en mi condición de padre”

Admitida la solicitud en fecha: 18 de Marzo de 2009, y siendo la oportunidad de proferir el fallo definitivo, este Tribunal observa:

MOTIVA

Que se trata el presente asunto, de una solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, formulada por el ciudadano GUSTAVO NIMEYER PEREZ REQUENA, quien solicita la ayuda, a los fines de solventar la situación de su hijo: NIMEYER ANDRES, persona afectada. Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal para decidir observa: Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente”.
En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento Nº 432, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mariara de este Municipio, correspondiente al año 1992, según alega el solicitante fue el de transcribir incorrectamente, su cedula de identidad, ya que fue escrito con el numero 9.646.0009, y no con 9.646.009, que era lo correcto. En este sentido, a juicio y criterio de este Tribunal, luego de un minucioso estudio de las actas, llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, que la solicitud formulada por el ciudadano GUSTAVO NIMEYER PEREZ REQUENA, como padre del niño NIMEYER ANDRES, se ajusta a derecho y así fue procesada.

DEL ANALISIS Y LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal, a verificar de las probanzas aportadas, si estas son suficientes para que se proceda a la declaratoria de la Rectificación solicitada, y a tal efecto se aprecia, que corre al folio dos (2), copia de cedula de identidad del solicitante, de donde emerge, que el Numero de Cedula de Identidad del padre del afectado, es 9.646.009. Este documento, presentado por el solicitante, emitida por un funcionario público, hace fe de su contenido, y este Tribunal le atribuye valor probatorio. Asimismo aprecia este Juzgador, que corre al folio tres (3), copia simple de partida de nacimiento expedida por la registradora civil de este Municipio. Este documento, presentado por el solicitante, emitida por un funcionario público, hacen fe de su contenido, y este Tribunal le atribuye valor probatorio. En el mimo orden aprecia este juridicente, que corren al folio: 04 al 05, certificación de datos del libro de nacimiento y copia simple del libro de nacimientos expedida por la registradora civil de este Municipio, donde se señala que el numero de cedula de identidad asentado en la partida de nacimiento del padre del afectado es 9.646.0009, las cuales arrojan valor probatorio en lo que respecta al numero de cedula del padre del afectado.

En conclusión, la acción de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO NIMEYER PEREZ REQUENA, con el carácter de padre del adolescente NIMEYER ANDRES, procede en derecho y así lo decide éste Tribunal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: GUSTAVO NIMEYER PEREZ REQUENA, a favor de su hijo NIMEYER ANDRES, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 432, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mariara de este Municipio, correspondiente al año 1992, y en tal sentido se ordena rectificar en la referida Partida de Nacimiento, el número de Cedula de Identidad del ciudadano GUSTAVO NIMEYER PEREZ REQUENA, en donde se exprese como el numero correcto del solicitante “9.646.009” y no “9.646.0009, como erróneamente fue asentado en la misma. Por consiguiente, se ordena oficiar a la REGISTRADORA CIVIL DE ESTE MUNICIPIO, ELIZABETH ARAUJO MARIN, o quien haga sus veces, para proceda de inmediato, a la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente NIMEYER ANDRES, y proceda a expedir gratuitamente, tantas copias certificadas requiera, el ciudadano GUSTAVO NIMEYER PEREZ REQUENA, a los fines de que proceda a los tramites legales que requiera, todo en resguardo al derecho constitucional establecido, en el artículo 56 de la Carta Fundamental. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a la Registradora Civil de este Municipio. Así queda decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los Once (11) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se libró Ejemplar de la misma, para remitir con oficio No. 22-107-44-623-09, a la ciudadana: REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.