REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 12 MAYO DE 2009
AÑOS: 199º Y 150º

Demandante: LUIS FERNANDO OJEDA GUEVARA, Asistido por la Abogada MARÍA DEL VALLE PINTO
Demandado: YNES MARGARITA SILVA NIEVES
Motivo: DESALOJO.
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA

En fecha 18 de Marzo del año 2009, el ciudadano: LUIS FERNANDO OJEDA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.521.448, asistido por la Abogada MARÍA DEL VALLE PINTO HERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.007.190, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.346, y de este domicilio, demandó a la Ciudadana: YNES MARGARITA SILVA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.534.689 y de este domicilio, por DESALOJO, de un inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez cruce con Vargas, Casa N° 10-27 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Admitida y proveída la demanda en fecha 20 de Marzo de 2009. En fecha 15-04-2009, fue debidamente citada la demandada, por el Alguacil de este Juzgado para efectos de la contestación de la demanda, por lo que consigna el Recibo de Citación debidamente firmado. Llegado el día para la contestación de la demanda, la demandada no comparece ni por si ni por medio de apoderado alguno. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
- Que en fecha 02-02-2006, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana: YNES MARGARITA SILVA NIEVES, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Bermúdez cruce con Vargas, signada con el N° 10-27 de la población de Bejuma del Estado Carabobo.
- Que el referido contrato fue acordado por el término de un (01) año, comenzando el día 02 de Febrero de 2006, tal como se estableció en la cláusula segunda.
- Que en la Cláusula Tercera se acordó un canon de arrendamiento mensual inicialmente de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), lo que hoy equivale a DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00), y actualmente acordado entre las partes de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) pagaderos por mensualidades vencidas, entendiéndose que la falta de pago de una mensualidad daría derecho al Arrendador a resolver el contrato o a exigir su total cumplimiento.
- Que con respecto a las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA, antes mencionadas y de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la ARRENDATARIA ciertamente había pagado desde el mes de ENERO, FEBRERO, MARZO y meses sucesivos del año 2008 hasta la presente fecha los canon arrendaticios pero de forma EXTEMPORANEA, es decir aún cuando había depositado y consignado lo hizo fuera del lapso legal, según consta en la solicitud del expediente N° 08-2008, que cursa por ante este Juzgado, que acompañó marcado “A”; y que demuestra que actualmente se encuentra insolvente en el pago de UN (01) mes, equivalente a Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00), y aunado a ello esta insolvente en los servicios públicos tales como: la Electricidad y el Agua.
- Que fundamentó su demanda en los Artículos 33 y 33 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 1168 y 1615 del Código Civil Venezolano, y en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
- Que demanda el desalojo de un inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la Avenida Bermúdez cruce con Vargas, N° 10-27, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y por ende, a la entrega material, real, física y efectiva del mismo, libre de bienes y personas, tal como lo recibió al inicio del contrato.
- Que solicita la cancelación del canon de arrendamiento insoluto del mes de FEBRERO del presente año, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) y los meses que se venzan durante el proceso. Así como también, a entregarme los recibos de los servicios públicos debidamente cancelados.
- Que solicita el pago de las costas y costos del presente juicio.
- Que estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte Demandada, no dio contestación a la demanda.


PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:
- Solicita la aplicación del principio de comunidad de las pruebas que se pueda desprender de las actas procesales a su favor.
- Solicita e invoca el aprecio de los indicios que obran y se desprenden de los autos.
- Ratifica y opone a la contraparte e invoca el valor probatorio que se derive del Expediente N° 08-2008, el cual acompañó en copia simple, marcado “A”, con el libelo de demanda.
- Reproduce, ratifica e invoca a su favor para que surta todos sus efectos probatorios correspondientes, el Contrato de Arrendamiento de fecha 02-02-2006, inserto en el Expediente N° 08-2008.
- Promovió, invocó e hizo valer a su favor, original de los estados de Cuentas de los Servicios de Electricidad y Agua, los cuales anexa marcados “B” y “C”, donde se evidencia la insolvencia de la demandada de autos.
- Promovió Inspección Ocular, para que fuese practicada en el inmueble a que se contrae la presente acción, a los efectos de probar el estado en que se encuentra el mismo.

DE LA PARTE DEMANDADA:
- Presentó escrito, donde solicita se declare inadmisible la demanda de desalojo incoada en su contra.
- Promovió recibos de ingresos marcados “A”, “B” y “C”, emitidos por este Tribunal, que constan en el Expediente N° 08-2008, con los que pretende probar que no está insolvente.
- Promovió copia simple del compromiso de pago firmado por el ciudadano: LUIS OJEDA, con la empresa Eleoccidente marcado con la letra “D”, con la que pretende probar que no está insolvente en el servicio eléctrico, por cuanto existe una deuda pendiente desde el 25-02-1999, antes que se celebrara el Contrato de Arrendamiento.
- Hace notar que la presente demanda es inadmisible por cuanto, está invocando la insolvencia por un mes, cuando la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es muy clara cuando establece que el Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado... a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSAERVA:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, particularmente la prueba contentiva de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes aquí actuantes, este Tribunal, concluye que la relación arrendaticia existente entre ambos no opera bajo un contrato a tiempo indeterminado como fuere alegado por la parte actora, sino a tiempo determinado, lo que se desprende de lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato que establece: “El plazo de duración del presente contrato será de UN (1) AÑO FIJO, prorrogable por un periodo igual ...”; por consiguiente si estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, donde no se ha cumplido con alguna de las obligaciones contenidas en las cláusulas pactadas; tenemos que decir, que la presente demanda debió ser incoada por el procedimiento pautado para la resolución de los contratos de arrendamiento y no por desalojo; ya que el desalojo es exclusivo de los contratos a tiempo indeterminado, y solo puede ser alegado únicamente por la causales contenidas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que se hace necesario declarar IMPROCEDENTE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
IMPROCEDENTE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano: LUIS FERNADO OJEDA GUEVARA, contra la ciudadana: YNES MARGARITA SILVA NIEVES, ambos identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. OBDULIA RAMOS


La Secretaria,


ABG. MIRIAM MAURERA DAVID

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,


ABG. MIRIAM MAURERA DAVID

Exp. Nº 1.071-2009
Materia: CIVIL