REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2009, por los ciudadanos CRISTHIAN ALFONSO SUAREZ ORTEGA y RIMARY CAROLINA GAMBOA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.547.764 y V- 12.607.693, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAMON IGNACIO FIGUEREDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 542554 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 04 de Mayo de 2009, los solicitantes: CRISTHIAN ALFONSO SUAREZ ORTEGA y RIMARY CAROLINA GAMBOA GARCIA, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene objeciones que hacer al respecto.

El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”