REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCU NSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 19 de Mayo del 2009
Años 199° y 150°

SOLICITANTES: MIRIAN VIERA PALACIOS Representante de la Defensoría del Niño y del Adolescente “ARIEL” de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, a nombre de JAVIER RENE MARIN VELASQUEZ y AMABELYS DEGWITHS GIL BELLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.348.013 y V-14.573.716, respectivamente, ambos de este domicilio.

AUTO DE HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SOLICITUD: Nº 446-09

En fecha 07 de Mayo del 2009, se dio entrada a la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACTA CONCILIATORIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos JAVIER RENE MARIN VELASQUEZ y AMABELYS DEGWITHS GIL BELLO, en fecha 24 de Abril del 2009, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “ARIEL” del Municipio Guacara, a favor de sus hijas YISVIER ANADELYS y YISVIANNY ANDREINA MARIN GIL de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente, fijando el Sexto (6to) día de despacho para pronunciarse sobre lo solicitado.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece igualmente el artículo 317 ejusdem, que “el Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos del niño o adolescente, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles”.

A tales efectos revisada el acta presentada, se observa que la obligación de manutención fue convenida entre los progenitores en beneficio de las niñas antes mencionadas y habiéndose cumplido los requisitos anteriormente establecidos, no ser contraria a derechos, al orden público ni a las buenas costumbres, siendo materia donde es posible conciliar y no versar sobre hechos punibles, está ajustada a derecho.