REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.: YULEIBIS ELIZABETH GUTIÉRREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.347.346 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial, estuvo asistido por la abogado ALBA SIMOZA, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 49.210.

DEMANDADO: NILTON CESAR MARMANILLO AQUIJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.433.426.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE)

EXPEDIENTE: 2032/07

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Yuleibis Elizabeth Gutiérrez Pérez, por Fijación de Obligación Alimentaria, actuando en representación de sus hijos Nilibeth Elizabeth, Denilson Cesar, Daryelin Carolina y José Alejandro Marmanillo Gutiérrez, en fecha 01 de Junio de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra Nilton Cesar Marmanillo Aquije, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.
En fecha 07 de Junio de 2007, se admite la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado para el tercer (3er) día de despacho siguiente después de citado, para que de contestación a la demanda, indicándole a las partes la facultad del Juez de instar a la Conciliación, se libran las compulsas de ley y se entregan al Alguacil del despacho quien se encargara de practicar la citación y se oficio al Fiscal del Ministerio Público la apertura de este procedimiento.
De la revisión de las actuaciones que cursan en autos se evidencia que no se realizó ninguna actuación en el expediente desde el 01 de Junio de 2007, por lo que existe una inactividad procesal de la parte, por lo que a juicio de quien decide se materializo la falta de interés procesal, que se deduce de la larga paralización en que se mantiene el expediente, criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la falta de interés procesal como requisito para ejercer la acción propuesta en sentencia del 01 de Junio del año 2001.

“…el artículo 26 constitucional garantiza el acceso a la justicia para que personas puedan hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable y que comienza a desarrollarse desde que el juez admite o inadmite una demanda…
…al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…
…dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra -como apunta la sala – la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencia la causa, lo que se objetiva mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde, para que se declare la perención o el abandono del tramite (artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Pero la inactividad que denota desinteres procesal debido a su prolongación negativa en relación con lo que pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte debe ejercerse.
Para que se declare la perención o el abandono del tramite (artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en la fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para que mantener viva una acción si uno de los elementos, el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
Con sustento en los párrafos insertos anteriormente, considera quien decide que en la presente causa se debe declarar la perdida de interés de la parte actora de realizar los actos procesales que impulsen el proceso desde su admisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que el Estado debe brindar a los justiciables, ya que en el presente caso se abandono el procedimiento y se dio curso a las etapas procesales que desarrollen el mismo, ocurriendo sus extinción por la perdida de interés procesal de la parte actora, Y sí se declara.