REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 28 de Mayo de 2009.
199° y 150°

IDENTIFICACION DE LA SOLICITUD.

SOLICITANTE: ELSA COROMOTO PINTO, ASISTIDA POR LA ABOGADA MARIA TERESA ALVARADO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITUD N°: 471.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 13 de Mayo de 2009, la ciudadana ELSA COROMOTO PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.445.743, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARIA TERESA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.890, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, escrito de solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de PEDRO PABLO ANTÓN y EDELMIRA MARIA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 245.996 y V- 95469, respectivamente, celebrado en el Caserío La Arena, como consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el extinto Tribunal del Municipio Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignando marcada “A”, copia certificada de dicha Acta, en la cual se reconoce como hija legítima a la solicitante, ya identificada, pero se incurre en dos errores materiales, Primero: en el primer nombre que debía de ir inscrito era el de ELSA y no ELSY, Segundo: el lugar de nacimiento no era en Caracas, Distrito Federal, Parroquia San Juan, sino Yaritagua, Caserío Cambural, Estado Yaracuy, tales errores se observan leyendo la partida de nacimiento de la solicitante, llevada en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy del año 1960, bajo el Nº 647, la cual anexa marcada “B”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar, la rectificación de la Partida de Matrimonio de los padres de la ciudadana ELSA COROMOTO PINTO, en los dos puntos señalados y que se planteé la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

En fecha 19 de Mayo de 2009, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, acordándose que el presente asunto se regirá conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
Comparece en fecha 20 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MICK MOILLO, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Novena del Ministerio Público, haciendo constar que el día 20 de Mayo de 2009 la notificó legalmente.



CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que tiene interés de rectificar su Partida de Matrimonio, por cuanto de la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Pedro Pablo Antón y Edelmira María Pinto_ ésta última progenitora de la solicitante-, en la cual se reconoce como hija legítima a la solicitante, ya identificada, se incurre en dos errores materiales, Primero: en el primer nombre que debía de ir inscrito era el de ELSA y no ELSY, Segundo: el lugar de nacimiento no era en Caracas, Distrito Federal, Parroquia San Juan, sino Yaritagua, Caserío Cambural, Estado Yaracuy, tales errores se observan leyendo la partida de nacimiento de la solicitante, llevada en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy del año 1960, bajo el Nº 647, la cual anexa marcada “B”.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
1) Copias certificadas de la Partida de de Matrimonio anteriormente señalada,
2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante.
De las anteriores documentales, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el nombre de la solicitante fue mal escrito, asimismo, se estampó mal el lugar de nacimiento, ya que lo correcto es lo siguiente: Elsa y no Elsy, nacida en Yaritagua, Caserío Cambural, Estado Yaracuy y no en Caracas, Distrito Federal.
El artículo 773 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El presente procedimiento, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se centra únicamente a la presentación de la solicitud dirigida la Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya rectificación se pretende, tal como lo efectuó la solicitante. Debiendo, presentar todos las pruebas que sean conducentes a la demostración del hecho o hechos que se señalan, igualmente realizado por la solicitante, al señalar en forma precisa cuales fueron los errores en que se incurrió y acompañar a su solicitud un cumulo de elementos probatorios que permiten demostrar en forma eficaz el tales errores, lo que permite a esta juzgadora tener la convicción de certeza acerca de los errores materiales debidamente alegado.
A tales efectos no se requiere en este procedimiento sumario el emplazamiento de ninguna persona, pero se debe cumplir con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la debida Notificación al Ministerio Público, en el caso que nos ocupa a la Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, tal como se efectúo el día 20 de Mayo de 2009, consignando el Alguacil la correspondiente boleta el mismo día.
Se deriva pues, que los errores alegados por la solicitante no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de Partida, como tampoco existe interesado alguno que pueda resultar perjudicado con la misma.



CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, EN FORMA SUMARIA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONO Y ORDENA a la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Matrimonio Nº 1, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por el extinto Tribunal del Municipio Democracia, Distrito Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el año 1968 hasta el año 1974, bajo el Nº 1, de la siguiente manera: donde dice: “…Elsy Coromoto...”, refiriéndose al nombre de la solicitante a quien los contrayentes reconocen como hija legítima, debe decir: “…ELSA COROMOTO…”, que es lo correcto y verdadero, asimismo donde dice “… nacida el ocho de junio de mil novecientos cincuenta seis, en Caracas, Distrito Federal (Parroquia San Juan)…”, debe decir “…nacida el día ocho de junio de mil novecientos cincuenta seis, en Yaritagua, Caserío Cambural, Estado Yaracuy…”, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión a de las copias certificadas a éstas últimas.
Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación Sumaria de Partida de Matrimonio y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUP.,

Aura Cristina Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Aura Cristina Pérez.
AMTH/cp.-
Sol. Nº 471.