REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: ORLANDO JOSÉ MONTEVERDE PITRE y SOCORRO EVARISTA CROQUER M.
ABOGADOS ASISTENTES: MARCOS MAGDALENO y WOLFGANG ACOSTA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
EXPEDIENTE: 1040.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 22 de abril de 2009, los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MONTEVERDE PITER y SOCORRO EVARISTA CROQUER M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.124.540 y V-4.840.932, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARCOS J. MAGDALENO R., y WOLFGANG ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 105.754 y 94.880, respectivamente, de este domicilio, mediante escrito solicitaron ante el Tribunal se declare el divorcio y, en consecuencia, disuelva el vínculo conyugal que los une y de acuerdo con el contenido del referido escrito de solicitud de divorcio, en el cual manifiestan, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre de 1986, tal como consta del acta de matrimonio que anexan marcada “A”.
Señalan los solicitantes, que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres: JOSÉ LEONARDO, nacido el 23 de Enero del año 1990, titular de la cédula de identidad Nº 21.201.027 y FRANCISCO JAVIER, nacido el 22 de Septiembre del año 1987, titular de la cédula de identidad Nº 17.516.611, como consta de las Partidas de Nacimientos que anexan marcadas “B” y “C”, asimismo, que adquirieron un bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización La Corina, Manzana E, casa Nº 31, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Expresan, en su escrito los cónyuges, ya identificados, que con el transcurso de los año la relación se fue deteriorando día a día, decidiendo separarse el 15 de Noviembre del año 1997, no habiendo reconciliación alguno, no existiendo tampoco intención de reanudar la vida en común, por lo que existe una ruptura prolongada por más de diez (10) años por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, a las diez (10:00) de la mañana, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 4 de Mayo de 2009, a las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por los abogados MARCOS MAGDALENO RAMIREZ y WOLFGANG ACOSTA PEROZO, ya identificados, y, proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados.
Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 29 de Abril de 2009, transcurrido el lapso de comparecencia, la misma no compareció, entendiéndose, en consecuencia, que no tiene objeción alguna a la misma, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA


Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio fecha 31 de Octubre de 1986.
2) Copias cerificadas de las Partidas de nacimiento de sus hijos: JOSÉ LEONARDO y FRANCISCO JAVIER, el primero nacido el día 23 de enero del año 1990 y el segundo, el día 22 de Septiembre de 1987, de dieciocho (18) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente, ambos mayores de edad.
De manera, que los solicitantes han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de diez (10) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, acompañaron a su solicitud la copia certificada de su acta de matrimonio, ya analizada, y, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 04 de mayo de 2009, asistidos por los abogado MARCOS MAGDALENO RAMIREZ y ACOSTA PEROZO WOLFGANG, ya identificados.
En su solicitud señalan que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización La Corina, Manzana E, Casa Nº 31, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Al respecto, es de acotar, que como consecuencia del carácter accesorio del régimen de los bienes con relación al matrimonio, disuelta éste se extingue aquél, si el régimen de bienes era de comunidad, queda ella automáticamente disuelta por la declaración del divorcio, y, posteriormente se procederá a su liquidación, que es cuestión que corresponde a las partes

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ORLANDO JOSÉ MONTEVERDE PITRE y SOCORRO EVARISTA CROQUER M., ya identificados y, en consecuencia, por estar llenos los extremos de Ley DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 31 de Octubre de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio inserta a los folios 6 al 8 del expediente.