REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 15 de Mayo de 2009
199° y 150°

IDENTIFICACION DEL PROCESO.

DEMANDANTE: OLGA CAÑIZALEZ DE CHIRINOS, ASISTIDA POR EL ABOGADO JHORMAN JOSÉ CHIRINOS.
DEMANDADO: JESUS INOCENCIO PRIMERA GUEVARA.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 1027.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

En fecha 01 de Diciembre de 2009, fue admitida por el Tribunal demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana OLGA CAÑIZALES DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 398279., asistido por el abogado en ejercicio JHORMAN JOSÉ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.722, contra el ciudadano JESUS INOCENCIO PRIMERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.610.657.
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CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la causa que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se admite la pretensión jurídica, transcurrió más de treinta (30) días, sin que el demandante cumpliera con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por la parte actora, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el Articulo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia: 1º cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda intentada por la ciudadana OLGA CAÑIZALES CHIRINOS, ya identificada, asistida por el abogado JHORMAN JOSÉ CHIRINOS, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de esta sentencia. Dada, Firmada y Sellada, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ,


Abog. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA SUP.,


AURA CRISTINA PEREZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 minutos de la mañana previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA SUP.,


AURA CRISTINA PEREZ

AMTH/cp.
EXP. Nº 1027.