REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: CLÍNICA GUERRA MAS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en fecha 09 de Marzo de 1972, bajo el No. 392, del libro 27 y posteriormente reformada e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 1982, bajo el No. 30, Tomo 119-A.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ BERNARDO GUERRA RODRÍGUEZ, C.I No. 2.959.830, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.073.
DEMANDADO: INVERSIONES HEMATOGLOB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Septiembre de 1995, bajo el No. 47, Tomo 95-A.
EXPEDIENTE: 2009-1278.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, en pretensión por desalojo.
SENTENCIA No.: 2009-27- Cuaderno de Medidas.

En fecha 19 de Mayo de 2009, se recibió previa distribución Pretensión por Desalojo, interpuesta por el abogado JOSÉ BERNARDO GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.959.830, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.073, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en fecha 09 de Marzo de 1972, bajo el No. 392, del libro 27 y posteriormente reformada e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 1982, bajo el No. 30, Tomo 119-A, contra la firma mercantil INVERSIONES HEMATOGLOB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Septiembre de 1995, bajo el No. 47, Tomo 95-A.
En fecha 21 de Mayo de 2009, mediante auto se admite la pretensión emplazándose al demandado de autos a los fines de contestación.





CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señala la parte demandante, que en el año 1997 arrendó el local No. 33-A, ubicado en el tercer piso del Anexo “A” de manera verbal y por tiempo indeterminado, a la firma mercantil Inversiones Hematoglob, C.A., situado en la jurisdicción del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello, en la Calle Santa Bárbara.
Que en fecha 01 de enero de 2003, canceló los meses de Noviembre y Diciembre de 2002, siendo en esta fecha cuando realizó el último pago por concepto de cánones de arrendamiento. Que en el mes de Enero de 2003, comenzó la arrendataria a faltar con el pago de los cánones de arrendamiento de manera que no continuó pagando el canon de arrendamiento fijado de Bs. 160,00, siendo a partir de esa fecha reiterada esta conducta hasta la presente fecha.
Que la arrendataria se niega a realizar de manera pacífica la entrega del inmueble.
Que por todo lo expuesto, acude a demandar por desalojo a la firma mercantil Inversiones Hematoglob, C.A., en la persona de su directora general Gladys Margarita Medina, en su carácter de arrendataria del inmueble. SEGUNDO: En cancelar la suma de Bs. 13.440,00, equivalente a 244,36 Unidades Tributarias correspondientes desde el mes de Enero de 2003, hasta la presente, a razón de Bs. 160,00 mensuales y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva. TERCERO: En cancelar por concepto de mora, los intereses que correspondan a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009. CUARTO: Pagar las cantidades por de costas y costos procesales. QUINTO: Solicita se decrete medida de Secuestro.
Fundamenta su acción en el artículo 34 literal “A” y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil y en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código antes ejusdem.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, ha sostenido un cambio de criterio con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, estableciendo que ya no es poder discrecional del juez el otorgamiento de la medida preventiva, ya que si se cumplen los requisitos de ley debe procederse a su otorgamiento; y por el contrario de no cumplirse tales requisitos y otorgarse la medida se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte del solicitante.
A tal efecto la Sala estableció:
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
En el presente caso, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que aporten los requisitos para el otorgamiento de la cautelar, pues si bien el solicitante ha acompañado documento que soporta la relación arrendaticia invocada, es decir el fundamento del derecho que reclama, no así existen elementos que aporten la insolvencia del arrendatario y que por supuesto prueben la gravedad del asunto y conlleven al peligro de infructuosidad en el fallo, que en palabras del autor Rafael Ortíz Ortíz, significa:
“…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
De allí entonces, que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada, que de acuerdo con lo establecido por la Sala Civil en la sentencia Microsoft Corporatión “supone un análisis probatorio”. Por lo tanto, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes expuestas, se niega la medida de secuestro solicitada. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte demandante de autos abogado JOSÉ BERNARDO GUERRA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., ya identificados, contra la firma mercantil INVERSIONES HEMATOGLOB, C.A., ya identificada, en el juicio por desalojo.
Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiuno ( 21) días del mes de Mayo de 2009, siendo las tres de la tarde. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN

La Secretaria Titular,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo las formalidades de ley.


La Secretaria,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA