REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO
CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTE: CARMEN DOLORES CASTELLANOS DE ARUAJO, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.152.169.
ABOGADO ASISTENTE: ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.302.
DEMANDADO: MARÍA MERLIANA GONZÁLEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.513.202.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE: 2009/1276
SEDE: Mercantil
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2009/ 24. Cuaderno de medidas.
I
NARRATIVA
En fecha 15 de mayo de 2009, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por la ciudadana CARMEN DOLORES CASTELLANOS DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.893.870, asistida por la abogada ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.302.
En la misma fecha, se abre cuaderno de medidas cumplido lo estipulado en el auto de admisión de la demanda.
DE LA PRETENSION
Que en fecha 01 de abril de 2008, siendo librada a su favor una (1) letra de cambio por la cantidad de Bs. 14.000,00, sin aviso y sin protesto en fecha 31 de octubre de 2008, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo.
Que muchas han sido las gestiones para obtener el pago de la letra de cambio mencionada, y agotadas como han sido todos los recursos para obtener el propósito antes expresado, es por lo que ha decidido demandar por cobro de bolívares a la ciudadana MARÍA MERLIANA GONZÁLEZ ESCANDÓN, antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar: La cantidad de Bs. 14.000,00, que es la suma correspondiente al capital de la letra de cambio. Los intereses al 5% por ciento a partir del vencimiento. Los derechos de comisión. Las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 14.000,00, igual a 254,55 Unidades Tributarias.
Fundamenta su acción en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio Venezolano Vigente, en su artículo 451 ejusdem, y el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civl.
Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, pues sólo así se asegura el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo es una letra de cambio presentada en original, observándose que se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por intimación, y por ende se considera que la letra de cambio llena los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 eiusdem, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.
III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, hasta cubrir la suma de treinta y un mil novecientos cuarenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 31.947,96), que comprende el doble del monto demandado que alcanza a la cantidad de catorce mil bolívares exactos (Bs. 14.000,00), por concepto de una letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, más la cantidad de trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 349,98), por concepto de intereses de mora calculadas al 5% anual, más la suma de doscientos veinticuatro bolívares exactos (Bs. 224,00), por derecho de comisión calculado a razón de 1/6% del valor de la letra, más la suma de dos mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 2.800,00), por concepto de costas procesales calculadas al 20% del valor de la letra, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la suma de diecisiete mil trescientos setenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 17.373,98), que comprende los conceptos antes mencionados.
En consecuencia, se exhorta al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese exhorto con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de mayo de 2009, siendo las 01:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA
ANA HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANA HERNÁNDEZ ZERPA
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