REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 3092/2009
DEMANDANTE: TOMAS E. GIL HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.603.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.001, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, y de este domicilio.
DEMANDADA: YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.101.122, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 23/ 2009. Cuaderno de Medidas.-
I
NARRATIVA
En fecha 08 de Mayo de 2009, se admite demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el Abogado TOMAS E. GIL HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, contra la ciudadana: YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, todos ya identificados. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por el actor en su escrito libelar.

DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:







• Que en fecha 27-07-07 celebro en su condición de propietario arrendador, un contrato de arrendamiento con la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, siendo un contrato a tiempo determinado, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, constituido por una casa y su terreno, sobre la cual fue construida distinguida con el N° 111, ubicada en la Urbanización la Laguna, Calle 14, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Que dicho inmueble fue Arrendado por un lapso de duración de dos años fijos contados a partir del 27-07-08 y en caso de que las partes desearan renovar el contrato, debían participar su intención expresa de prorrogar el contrato al vencimiento del mismo, notificación que se haría dentro del lapso de un mes, es decir, noventa días continuos antes de terminar el contrato.
• Que se acordó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 250,oo) mensuales, los cuales debían ser cancelados por la arrendataria por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes y que dicha cantidad tiene que ser cancelada o entregada al ciudadano JOSE GENARO HERNANDEZ.
• Que desde el mes de Julio del 2.008 hasta la presente fecha, la arrendataria no ha cancelado las mensualidades correspondientes a Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.008, mensualidades estas de las cuales han disfrutado el inmueble.
• Que en la Cláusula Octava del mencionado contrato establece la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas dará el pleno derecho a el arrendador a escoger libremente entre a) resolver el contrato de arrendamiento y b) exigir la inmediata desocupación del mismo.
• Que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago de las pensiones arrendaticia, es por lo que demanda a la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, por resolución de contrato.
• Que se le cancele la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1250,oo) correspondiente a los canones de arrendamientos debidos, por los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, ya disfrutados por ella en el inmueble objeto del presente contrato.






• Que demanda los canones de arrendamientos que sigan venciéndose, así como los intereses moratorios que sigan causando hasta obtener la definitiva y total desocupación del inmueble.
• Que el inmueble arrendado posee una deuda con la empresa Calife, aseo urbano, y de la misma manera presenta la arrendataria deuda de siete mensualidades del inmueble arrendado con la empresa Hidrocentro.
• Solicita se conmine a la arrendataria a que le haga entrega de todos los comprobantes, recibos, o documentos debidamente cancelados hasta la fecha, por concepto de los servicios enumerados en la preindicada y beneficio libre de basura y desperdicios con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento, tal como lo declara expresamente recibirlo.
• Que estimo la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs 2000.00), que equivale a 36,36 Unidades Tributarias.
• Que solicitó se decrete y practique medidas de Secuestro y Embargo Preventivos.
• Que fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167, 1.592 Ordinal 2° del Código Civil Vigente, 599 Ordinal 7° 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”);






y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el Secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el Embargo en el artículo 588 eiusdem, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales de los artículos antes mencionados, y que se cumplan los extremos del artículo 585 ibidem.
En el caso de autos, se ha demandado la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble arrendado, por estar vigente el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto del año 2008, hasta la presente fecha.
De igual forma demanda para que le sean cancelados los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados y como indemnización por daños y perjuicios, más los intereses moratorios. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medidas de Preventivas de Secuestro y Embargo sobre el bien inmueble arrendado, por cuanto que las medidas aquí solicitadas llenas los extremos de las medidas cautelares, vale decir, el fomus bonis iuris, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el juicio pendiente aquí planteado.
Considera quien decide que la parte actora no indica de qué manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamento, tampoco cumplió el actor con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó documentos que fundamenta su cualidad Arrendaticia,




consignando copia del contrato de arrendamiento y poder original, pero que no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora TOMAS E. GIL HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Katiusca Del Valle Maneiro PINEDA, contra la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por la ciudadana MERIDA MERCEDES GIRON viuda de RODRIGUEZ, parte demandante, debidamente asistida del abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, contra la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, todos ya identificados, en el juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve, Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 23 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria

Exp. N° 3092.
Sentencia Interlocutoria.
Cuaderno de medidas.