REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

SOLICITANTE: EDDYE CESAR OLIVERIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-16.210.079 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 7.075.564 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nª 73.153.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: Civil
SOLICITUD: 3812/2009.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva

Por recibida la anterior solicitud junto con sus recaudos anexos, provenientes de este mismo Juzgado Distribuidor, désele entrada y fórmese expediente. Revisado el escrito de solicitud y sus anexos se observa lo siguiente:

CAPITULO I
NARRATIVA
En el escrito el solicitante señala que consta de Partida de Acta de Defunción (marcada “A” en original) varios errores cometidos por el funcionario que levanto el acta de la oficina municipal del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo como son los siguientes: 1) Que mi padre es JOSE ANTONIO lo cual es incorrecto ya que el nombre era GIUSEPPE según Acta de Nacimiento (marcada “B” en copia a color), Acta de Matrimonio (marcada “C en original) y Copia de la Cedula de identidad (marcada “D” en copia ilegible); 2) Que el primer nombre de mi hermano es JOSE lo cual es incorrecto, ya que el primer nombre es GIUSEPPE, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento (marcada “E” en original) y Copia de la Cedula de identidad (marcada “F” en copia legible); 3) Que mi nombre es EDYS lo cual es incorrecto, ya que el primer nombre es EDDYE, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento (marcada “G” en original) y Copia de la Cedula de identidad (marcada “H” en copia legible). Que aspira se rectifique el Acta de Defunción de su padre así: PRIMERO: El nombre de su padre





GIUSEPPE que es lo correcto. SEGUNDO: El nombre de su hermano GIUSEPPE ANTONIO que es lo correcto. TERCERO: Su nombre EDDYE CESAR que es lo correcto. Solicito se tramite por vía sumaria por ser de su único interés y se abrevie el periodo probatorio y una vez dictada la decisión se expidan copias certificadas de la presente solicitud como de la sentencia ejecutoriada y se inserte en los libros de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello y darle fiel cumplimiento al articulo 502 del Código Civil.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la rectificación de partidas de los registros del estado civil, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la ley, determinados en el artículo 773 eiusdem, los cuales son los errores materiales que pueden dar lugar a las rectificaciones. Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre el argumento que el nombre ha sido mal escrito en el Acta de Defunción, se hace necesario que el interesado compruebe fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que levantó el acta de Defunción, es decir comprobar que efectivamente el nombre fue mal escrito, de manera que la constatación del error debe tener un elemento de referencia del cual el juez pueda partir y basar su convicción que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la rectificación, esto ya que de acuerdo con la legislación nuestra en principio no es admisible el cambio de nombre en los documentos de identidad de una persona. En el caso de autos y de acuerdo con la afirmación del solicitante pretende que se rectifique el Acta de Defunción de su padre así: PRIMERO: El nombre de su padre GIUSEPPE que es lo correcto. SEGUNDO: El nombre de su hermano GIUSEPPE ANTONIO que es lo correcto. TERCERO: Su nombre EDDYE CESAR que es lo correcto. Argumenta que procede la rectificación sumaria debido a los siguientes errores del funcionario que levanto el acta de defunción: 1) Que mi padre es JOSE ANTONIO lo cual es incorrecto ya que el nombre era GIUSEPPE según Acta de Nacimiento (marcada “B” en copia a color), Acta de Matrimonio (marcada “C en original) y Copia de la Cedula de identidad (marcada “D” en copia ilegible); 2) Que el primer nombre de mi hermano es JOSE lo cual es incorrecto, ya que el primer nombre es GIUSEPPE, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento (marcada “E” en original) y Copia de la Cedula de identidad (marcada “F” en copia legible); 3) Que mi nombre es EDYS lo cual es incorrecto, ya que el primer nombre es EDDYE, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento (marcada “G” en original) y Copia de la Cedula de identidad (marcada “H” en copia legible).







Pues bien, considera esta juzgadora que no existen en autos pruebas fehacientes que comprueben que el nombre que aparece en el acta de defunción esta escrito erróneamente, por no haber presentado el solicitante partida de nacimiento original, ya que presento una supuesta partida de nacimiento en copia fotostática a color, emanada de otro país que no cumple además con los requisitos de ley para otorgarle valor en nuestro país, aunado a que presento copia fotostática ilegible de una supuesta cedula de identidad de su padre; aunado a la contrariedad que se desprende de la partida de nacimiento marcada “E” que según lo alegado por el solicitante es de su hermano de nombre GIUSEPPE ANTONIO y lo presenta según su propio argumento su padre y se lee que es presentado por el ciudadano JOSE OLIVERIO FARACO. Debemos tener presente que la seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona y de sus descendientes, como son las actas de nacimiento, matrimonio y defunción, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los limites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que está constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva podrían en riesgo la identificación de las personas y los derechos que podrían verse afectados con cambios no razonados ni acordes a la realidad.
Las correcciones de las partidas del registro civil, como bien lo indica el Código de Procedimiento Civil, sólo se permite para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantarse el acta, sin que se pueda adaptar una partida originalmente exacta a las nuevas modalidades que respecto al nombre se le haya atribuido o reconocido a determinada persona, menos en el caso donde no se acompaña prueba fehaciente sino que con una simple copia a color y copia ilegible de supuestos documentos que acreditan una supuesta identidad se pretenda hacer correcciones no apegadas a la ley invocando la aplicación del procedimiento sumario de rectificación de actas que consagra el Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que dada la complejidad y contrariedad que se desprende de los recaudos que anexo el solicitante, es inadmisible la solicitud de rectificación de acta de defunción por el procedimiento sumario consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara







inadmisible la Rectificación de Acta de Defunción de JOSE ANTONIO OLIVERIO FARACO, solicitada por el ciudadano EDDYE CESAR OLIVERIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.079, asistido por el abogado PEDRO SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° 7.075.564 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 73.153.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2009. Siendo las 03:10 de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,


Abog. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria Suplente,

Abog. LORENA J. MARQUEZ R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se le dio entrada bajo el N° 3812 y se publico la presente decisión quedando anotada bajo el N° 22 .-

La Secretaria Suplente,



Sol. N 3812.
OdalisP.-