REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

EXPEDIENTE: 2009-3094
DEMANDANTE: MARISOL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.499.930 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.164.508 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.206 y de este domicilio
DEMANDADA: YOSELYN DEL VALLE MATA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.955.346, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2009/ 28. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 21 de Mayo de 2009, se admite demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, interpuesta por la ciudadana MARISOL MEDINA Asistida de la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, contra la ciudadana YOSELYN DEL VALLE MATA HERNANDEZ. En la misma fecha 21-05-09, se abre cuaderno de medidas.

DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que convino con la ciudadana YOSELYN DEL VALLE MATA HERNANDEZ hacer una negociación por un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro 01-06, ubicado en el primer piso del Bloque 23, Edificio 01, Sector UD-2, Tipo A+B, de la Urbanización Cumboto II, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Que el referido apartamento tiene una superficie de Setenta y Cinco Metros Cuadrados, con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (75,76 Mts. 2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pared que da al apartamento Nro 01-05 ; ESTE: Con pasillo común de circulación y OESTE: Con fachada oeste del Edificio. PISO: Con techo del apartamento Nro 00-06; TECHO: Con piso del apartamento Nro 02-06.
• Que el inmueble antes descrito pertenece a la ciudadana YOSELYN DEL VALLE MATA HERNANDEZ, según consta en instrumento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 21-03-07, bajo el N° 13, folios 91 al 99, Tomo 12.
• Que en principio el acuerdo de promesa de venta lo hicieron en forma privada específicamente en el mes de Octubre de 2008 cuando entrego mediante recibo privado efectuado y firmado por ellas mismas, con presencia de una testigo, persona que las conoce a ambas, los primeros VEINTE MIL BOLIVARES( Bs. F.20.000), con los cuales iniciarían los tramites para la cancelación de la hipoteca existente sobre el inmueble; habiendo convenido como precio total la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 140.000,oo).
• Que hizo entre en otras ocasiones a la ciudadana YOSELYN DEL VALE MATA HERNANDEZ, ciertas cantidades de dinero con el objeto de abonar al precio total de venta; luego, para formalizar de mejor manera dicha negociación, y ante la necesidad de mi parte de tramitar la suma restante mediante el I.P.A.S.M.E., ente para el cual trabaja como enfermera otorgaron documento de Opción a Compra Venta por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 19-01-09, donde se evidencia que para la ocasión del otorgamiento del mismo había hecho entrega a la propietaria, en abonos al precio total de la venta la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 51.000,oo) y así fue aceptado por las partes intervinientes .
• Que en espera de que la ciudadana YOSELYN DEL VALLE MATA HERNANDEZ, hiciera los tramites de obtención del documento de liberación de la hipoteca, a los fines que tal como lo acordaron en el contrato, una vez registrado el mismo le hiciera entrega de este para iniciar por mi parte, las gestiones de obtención del préstamo por medio del I.P.A.S.M.E., de manera de adquirir la diferencia del precio de venta y así otorgar el documento definitivo de compra venta.
• Que a principio del mes de Mayo de este año, la ciudadana YOSELYN DEL VALLE MATA HERNANDEZ le informo que le fue entregado por el Banco Fondo Común, el Documento de Liberación de la Hipoteca, pero no obstante de forma repentina e inmediata a tal notificación que ya tenia en su poder, la propietaria manifiesta que ya no venderá el inmueble, pero que no tiene el dinero para devolverle las sumas recibidas, que debía esperar tres meses para que supuestamente le cancele no solo la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 51,000), por ella recibidos sino el Diez por ciento (10 %) de dicho monto en un lapso no mayor a diez días hábiles, siendo que no es esta la intención de la propietaria.
• Que la propietaria se encuentra actualmente en estado de gravidez y le manifestó que se marcha aproximadamente a mediados del mes de Junio de este año de la ciudad de Puerto Cabello a la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde aparentemente va a establecer su nuevo domicilio.
• Que temiendo que no regrese a Puerto Cabello, pues así lo ha hecho saber en distintos sitios que frecuentan mutuamente y a personas por ambas conocidas quienes le han comunicado de la intención de la ciudadana YOSELYN DEL VALLE MATA HERNANDEZ, de no regresar de nuevo a esta ciudad, es por lo que acude a demandar en toda forma de derecho a la ciudadana YOSELYN DEL VALLE MATA HERNÁNDEZ, para que sea condenada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 56.100,oo) que equivale al monto por ella entregado, con ocasión a los abonos al precio de venta del apartamento propiedad de esta y el diez por ciento (10%) de indemnización ante el incumplimiento de la propietaria.
• Que demanda la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta del apartamento objeto del presente juicio sobre el cual habían pactado negociación.
• Solicita se condene a la parte demandada en caso de no convenir de forma voluntaria a dar estricto cumplimiento a los compromisos asumidos una vez que pactamos la contratación por la Opción a Compra Venta del apartamento en cuestión.
• Solicita que se le cancela la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 51.000,oo) que es la suma que entrego a la demandada de autos como abono al precio total de venta del apartamento de su propiedad.
• Que se le cancela la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.100) relativos al diez por ciento (10%) de la suma entregada.
• Solicita se le acuerde la indexación de la sumas antes indicadas, toda vez que al momento que se produzca la entrega del dinero por parte de la demandada, en caso de ser hasta la obtención de sentencia definitivamente firme el valor de este ya no será el mismo.
• Solicita se condene a la parte demanda al pago de las costas y costos del proceso, honorarios de Abogados causados hasta la sentencia definitiva.
• Solicita que con el objeto de garantiza las resultas del juicio y toda vez que hay fundados indicios que la ciudadana en cuestión deje ilusoria sus pretensiones, ya que la misma tiene previsto establecer su domicilio fuera de esta ciudad y muy probablemente pretenda negociar el inmueble con otras personas, de manera que mi derecho a recuperar el dinero que le entregue y los consecuentes intereses se verán francamente afectados.
• Que ante la necesidad que tiene de adquirir un inmueble el cual pueda ocupar con sus hijos lo cual sin la devolución del dinero que le entregue confiadamente a la demandada se le haría imposible por cuanto cuenta con ese dinero
• Que estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 56.100,oo), que equivale a Un Mil Veinte Unidades Tributarias.
• Solicitó se decrete medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble.
• Solicitó se decrete y practique medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada a los fines de garantizar.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1167, 1354,1356,1133, 1141, 1159 del Código Civil Venezolano vigente, y artículos 585, 600 y 591 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde a la solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el Embargo como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta del inmueble por haber incumplido en las cláusulas del contrato de Opción a Compra. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, fundamentando su pedimento en el articulo 591 ejusdem; así mismo la parte actora solicita la devolución de su dinero por la necesidad que tiene de adquirir un inmueble para destinarlo a vivienda principal; argumentando también que la propietaria se encuentra actualmente en estado de gravidez y que le manifestó que se marcharía aproximadamente a mediados del mes de Junio de este año de la ciudad de Puerto cabello para la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde aparentemente va a establecer su nuevo domicilio.
En este mismo orden de ideas, se evidencia del escrito libelar que la parte actora solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, con el objeto de garantiza las resultas del juicio y toda vez que hay fundados indicios que la ciudadana en cuestión deje ilusoria sus pretensiones, ya que la misma tiene previsto establecer su domicilio fuera de esta ciudad y muy probablemente pretenda negociar el inmueble con otras personas, de manera que su derecho a recuperar el dinero que le entregó y los consecuentes intereses se ven francamente afectados, fundamentando su pedimento en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo lógicamente a la parte actora la carga de la prueba, quien debe demostrar en autos el riesgo real y comprobable de que puede resultar ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por la solicitante se puede deducir que la parte actora consigna Documento Autenticado donde constan las obligaciones asumidas por las partes contratantes de donde se desprende el derecho que se reclama a través de la presente pretensión y presento copia simple del documento de propiedad del inmueble propiedad de la demandada de autos, por otro lado alega que hay fundados indicios que la demandada en cuestión deje ilusoria la pretensión interpuesta, ya que la misma tiene previsto establecer su domicilio fuera de esta ciudad y podría negociar el inmueble con terceras personas; pudiendo en el presente caso existir el riesgo de que quede ilusoria la Ejecución del fallo en virtud del incumplimiento de las cláusulas contractuales.
De allí que en el presente caso, considera quien aquí juzga que existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que se encuentren acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solamente ya que lo que se busca es garantizar las resultas del presente juicio y con el otorgamiento de la presente medida se garantiza hasta el final de la presente; no obstante considera quien aquí decide que no procede la medida de Embargo Preventivo; en consecuencia se Niega la Medida Embargo Preventivo solicitada por la ciudadana MARISOL MEDINA, asistida de la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, contra la ciudadana YOSELYN DEL VALLE MATA HERNANDEZ y se Acuerda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el supra mencionado inmueble. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la ciudadana MARISOL MEDINA, asistida de la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, contra la ciudadana YOSELYN DEL VALLE MATA HERNANDEZ y se Acuerda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el supra mencionado inmueble, todos ya identificados, en el juicio seguido por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA. Así mismo se acuerda oficiar bajo el N° 2340-150 al Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo con sede en esta ciudad a los fines de que se estampe la Nota Marginal correspondiente siempre y cuando el referido inmueble sea propiedad de la ciudadana YOSELYN DEL VALLE MATA HERNÁNDEZ.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiún días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI.



En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 28 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
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Maria E..
Exp. N° 3094
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria